REGLAMENTO (CE) Nº 404/95 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1995 por el que se rectifica el Reglamento (CE) nº 3331/94 por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 2027/94 por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña 1994/95 en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) nº 3418/88 por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de determinados productos vitivinícolas
Diario Oficial n° L 044 de 28/02/1995 p. 0006 - 0007
REGLAMENTO (CE) No 404/95 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1995 por el que se rectifica el Reglamento (CE) no 3331/94 por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2027/94 por el que se fijan los precios de referencia válidos para la campaña 1994/95 en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) no 3418/88 por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de determinados productos vitivinícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53 y el apartado 8 de su artículo 54, Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3330/94 de la Comisión (3), y, en particular, su artículo 15, Considerando que algunos códigos NC que figuran en el Reglamento (CE) no 3331/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 2027/94 por el que fijan los precios de referencia válidos para la campaña de 1994/95 en el sector vitivinícola y el Reglamento (CEE) no 3418/88 por el que se fijan los precios franco frontera de referencia aplicables a la importación de determinados productos vitivinícolas (4) son incorrectos; que, por lo tanto, es preciso introducir las necesarias rectificaciones en ese Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) no 3331/94 quedará rectificado como sigue: I. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2027/94 quedará modificado como sigue: 1) El punto 6 de la letra A del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "6. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, incluido en los códigos NC siguientes: a) ex 2204 21 83, ex 2204 21 84, ex 2204 29 83 y ex 2204 29 84: 59,22 ecus por hectolitro; b) ex 2204 21 93, ex 2204 21 94, ex 2204 29 93 y ex 2204 29 94: aa) de 15 % vol que presente más de 130 gramos y como máximo 330 gramos de extracto seco total por litro: 68,11 ecus por hectolitro, bb) los demás: 74,23 ecus por hectolitro; c) ex 2204 21 97, ex 2204 21 98, ex 2204 29 97 y ex 2204 29 98: 90,81 ecus por hectolitro; d) ex 2204 21 99 y ex 2204 29 99: 98,02 ecus por hectolitro.". 2) el punto 7 de la letra A del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "7. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, destinado a la transformación en productos distintos de los del código NC 2204: a) ex 2204 21 , ex 2204 21 84, ex 2204 29 83 y ex 2204 29 84: 59,82 ecus por hectolitro; b) ex 2204 21 93, ex 2204 21 94, ex 2204 29 93 y ex 2204 29 94: 63,96 ecus por hectolitro; c) ex 2204 21 97, ex 2204 21 98, ex 2204 29 97 y ex 2204 29 98: 77,39 ecus por hectolitro; d) ex 2204 21 99 y ex 2204 29 99: 85,58 ecus por hectolitro.". 3) La letra C del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "C. Productos de los códicos NC 2009 60, 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, zumos (incluidos los mostos) de uva, concentrados o no: a) blanco: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro; b) los demás: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro." ». II. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: « Artículo 2 El cuadro 22-02 del Anexo del Reglamento (CEE) no 3418/88 queda modificado como sigue: 1) el código NC "2204 21 25" se sustituirá por el código NC "2204 21 79"; 2) el código NC "2204 21 29" se sustituirá por el código NC "2204 21 80"; 3) el código NC "2204 21 35" se sustituirá por el código NC "2204 21 83"; 4) el código NC "2204 21 39" se sustituirá por el código NC "2204 21 84"; 5) el código NC "2204 21 41" se sustituirá por el código NC "2204 21 93"; 6) el código NC "2204 21 49" se sustituirá por el código NC "2204 21 94"; 7) el código NC "2204 21 51" se sustituirá por el código NC "2204 21 97"; 8) el código NC "2204 21 59" se sustituirá por el código NC "2204 21 98"; 9) el código NC "2204 21 90" se sustituirá por el código NC "2204 21 99"; 10) el código NC "2204 29 25" se sustituirá por el código NC "2204 29 65"; 11) el código NC "2204 29 29" se sustituirá por el código NC "2204 29 75"; 12) el código NC "2204 29 35" se sustituirá por el código NC "2204 29 83"; 13) el código NC "2204 29 39" se sustituirá por el código NC "2204 29 84"; 14) el código NC "2204 29 45" se sustituirá por el código NC "2204 29 93"; 15) el código NC "2204 29 49" se sustituirá por el código NC "2204 29 94"; 16) el código NC "2204 29 55" se sustituirá por el código NC "2204 29 97"; 17) el código NC "2204 29 59" se sustituirá por el código NC "2204 29 98"; 18) el código NC "2204 29 90" se sustituirá por el código NC "2204 29 99"; 19) el código NC "2204 30 91" se sustituirá por los códigos NC "2204 30 92" y "2204 30 94"; 20) el código NC "2204 30 99" se sustituirá por los códigos NC "2204 30 96" y "2204 30 98". ». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (3) DO no L 350 de 31. 12. 1994, p. 52. (4) DO no L 350 de 31. 12. 1994, p. 54.