REGLAMENTO (CE) Nº 332/95 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1995 por el que se determinan, con carácter transitorio, los precios e importes fijados en ecus aplicables en el sector del azúcar para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1995 a los que se aplica el factor de corrección previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3813/92
Diario Oficial n° L 038 de 18/02/1995 p. 0003 - 0004
REGLAMENTO (CE) No 332/95 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1995 por el que se determinan, con carácter transitorio, los precios e importes fijados en ecus aplicables en el sector del azúcar para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1995 a los que se aplica el factor de corrección previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/92 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 150/95 (2), y, en particular, su artículo 12 y el apartado 1 de su artículo 13, Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 283/95 de la Comisión (4), Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/92 dispone que los precios e importes en ecus a cuyo contravalor en moneda nacional se aplique, a 31 de enero de 1995, el factor de corrección 1,207509 que fija, se multiplicarán por este factor, para mantener sus niveles en moneda nacional a raíz de la supresión del factor de corrección vinculado a las monedas fijas; Considerando que debe respetarse, dentro de lo posible, la racionalidad de las normas de cálculo habituales para mantener la estabilidad exacta de los precios e importes en el sector del azúcar, dado el régimen de autofinanciación del sector, que, por esta misma razón y para hacer posible, a partir del 1 de febrero de 1995, una aplicación uniforme para el conjunto de la Comunidad de los precios e importes en cuestión es preciso determinarlos con claridad, como medida transitoria, previa aplicación de dicho factor de corrección y publicarlos para el período restante de la campaña de comercialización 1994/95; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los precios y determinados importes fijados en ecus para la campaña de comercialización 1994/95 en el sector del azúcar, previa aplicación del factor de corrección previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3813/92, serán los que se indican en el Anexo para el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1995. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 22 de 31. 1. 1995, p. 1. (3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (4) DO no L 34 de 14. 2. 1995, p. 3. ANEXO "" ID="1">1. Precio indicativo del azúcar blanco> ID="2">66,50 ecus/100 kg"> ID="1">2. Precio de intervención del azúcar blanco en las zonas no deficitarias de la Comunidad> ID="2">63,19 ecus/100 kg"> ID="1">3. Precio de base de la remolacha válido en la Comunidad en la fase de entrega al centro de recogida> ID="2">47,67 ecus/tonelada"> ID="1">4. Precio de intervención derivado del azúcar blanco:"> ID="1">a) todas las zonas del Reino Unido> ID="2">64,65 ecus/100 kg"> ID="1">b) todas las zonas de Irlanda> ID="2">64,65 ecus/100 kg"> ID="1">c) todas las zonas de Portugal> ID="2">64,65 ecus/100 kg"> ID="1">d) todas las zonas de España> ID="2">64,88 ecus/100 kg"> ID="1">e) todas las zonas de Italia> ID="2">65,53 ecus/100 kg"> ID="1">5. Precio de intervención del azúcar en bruto> ID="2">52,37 ecus/100 kg"> ID="1">6. Precio mínimo de la remolacha A válido en la Comunidad> ID="2">46,72 ecus/tonelada"> ID="1">7. Precio mínimo de la remolacha B válido en la Comunidad, con la reserva de la aplicación del apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81> ID="2">28,84 ecus/tonelada"> ID="1">8. Precio de umbral:"> ID="1">a) azúcar blanco> ID="2">76,29 ecus/100 kg"> ID="1">b) azúcar en bruto> ID="2">65,20 ecus/100 kg"> ID="1">c) melaza> ID="2">8,21 ecus/100 kg"> ID="1">9. Importe del reembolso a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81> ID="2">0,48 ecus/100 kg/mes"> ID="1">10. Importe de la cotización de almacenamiento prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81> ID="2">3,62 ecus/100 kg"> ID="1">11. Ayuda a la adaptación de la industria de refinado prevista en los apartados 4 ter y 4 quater del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81> ID="2">1,30 ecus/100 kg">