31995Q1207

Parlamento Europeo: Reglamento interno

Diario Oficial n° L 293 de 07/12/1995 p. 0001 - 0075


REGLAMENTO INTERNO (1)

Nota al lector

Los textos en cursiva constituyen las interpretaciones (artículo 162) del presente Reglamento.

ÍNDICE

página

CAPÍTULO I - DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Art. 1 El Parlamento Europeo .

8

Art. 2 Independencia del mandato .

8

Art. 3 Privilegios e inmunidades .

8

Art. 4 Participación en las sesiones y en las votaciones .

8

Art. 5 Reembolso de gastos y pago de dietas .

8

Art. 6 Suspensión de la inmunidad .

8

Art. 7 Verificación de las credenciales .

9

Art. 8 Duración del mandato parlamentario .

9

Art. 9 Normas de conducta .

10

CAPÍTULO II - DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

Art. 10 Convocatoria del Parlamento .

10

Art. 11 Lugar de reunión .

11

CAPÍTULO III - DE LOS MANDATOS

Art. 12 Presidente de edad .

11

Art. 13 Candidaturas y disposiciones generales .

11

Art. 14 Elección del Presidente - Discurso de apertura .

11

Art. 15 Elección de los Vicepresidentes .

11

Art. 16 Elección de los Cuestores .

12

Art. 17 Duración de los mandatos .

12

Art. 18 Vacantes .

12

Art. 19 Funciones del Presidente .

12

Art. 20 Funciones de los Vicepresidentes .

12

CAPÍTULO IV - DE LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO

Art. 21 Composición de la Mesa .

13

Art. 22 Funciones de la Mesa .

13

Art. 23 Composición de la Conferencia de Presidentes .

13

Art. 24 Funciones de la Conferencia de Presidentes .

13

Art. 25 Funciones de los Cuestores .

14

Art. 26 Conferencia de Presidentes de Comisión .

14

Art. 27 Conferencia de Presidentes de Delegación .

14

Art. 28 Publicidad de las decisiones de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores .

14

CAPÍTULO V - DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Art. 29 Constitución de los grupos políticos .

14

Art. 30 Diputados no inscritos .

14

Art. 31 Distribución de los escaños en el salón de sesiones .

14

CAPÍTULO VI - DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES

Nombramientos

Art. 32 Designación del Presidente de la Comisión .

15

Art. 33 Voto de aprobación de la Comisión .

15

Art. 34 Moción de censura contra la Comisión .

15

Art. 35 Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas .

15

Art. 36 Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo) .

15

Declaraciones

Art. 37 Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo .

16

Art. 38 Declaraciones del Tribunal de Cuentas .

16

Art. 39 Declaraciones del Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo) .

16

Preguntas al Consejo y a la Comisión

Art. 40 Preguntas orales .

16

Art. 41 Turno de preguntas .

17

Art. 42 Preguntas con respuesta escrita .

17

Informes

Art. 43 Informe General anual de la Comisión .

17

Art. 44 Informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario .

17

Resoluciones y recomendaciones

Art. 45 Propuestas de resolución .

17

Art. 46 Recomendaciones destinadas al Consejo .

18

Art. 47 Debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia .

18

Art. 48 Declaraciones por escrito .

19

CAPÍTULO VII - DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

Disposiciones generales

Art. 49 Programa legislativo anual .

19

Art. 50 Iniciativa legislativa .

20

Art. 51 Examen de documentos legislativos .

20

Art. 52 Delegación de la facultad decisoria en las comisiones .

21

Primera lectura - Examen en comisión

Art. 53 Verificación del fundamento jurídico .

21

Art. 54 Subsidiariedad, derechos fundamentales, recursos financieros .

22

Art. 55 Transparencia del proceso legislativo .

22

Art. 56 Modificación de una propuesta de la Comisión .

22

Art. 57 Posición de la Comisión respecto a las enmiendas .

22

Primera lectura - Examen en el Pleno

Art. 58 Conclusión de la primera lectura .

22

Art. 59 Rechazo de una propuesta de la Comisión .

23

Art. 60 Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión .

23

Primera lectura - Seguimiento

Art. 61 Seguimiento del dictamen del Parlamento .

24

Art. 62 Nueva consulta .

24

Art. 63 Procedimiento de concertación .

24

Segunda lectura - Examen en comisión

Art. 64 Comunicación de la posición común del Consejo .

24

Art. 65 Plazos .

25

Art. 66 Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión .

25

Segunda lectura - Examen en el Pleno

Art. 67 Conclusión de la segunda lectura .

25

Art. 68 Aprobación sin enmiendas de la posición común del Consejo .

25

Art. 69 Intención de rechazar la posición común del Consejo .

25

Art. 70 Conciliación durante la segunda lectura .

26

Art. 71 Rechazo de la posición común del Consejo .

26

Art. 72 Enmiendas a la posición común del Consejo .

26

Art. 73 Consecuencias en caso de no aceptación de las enmiendas del Parlamento en la propuesta reexaminada de la Comisión .

27

Tercera lectura - Conciliación

Art. 74 Convocatoria del Comité de Conciliación .

27

Art. 75 Delegación en el Comité de Conciliación .

27

Art. 76 Plazos .

27

Tercera lectura - Examen en el Pleno

Art. 77 Texto conjunto .

27

Art. 78 Texto del Consejo .

28

Art. 79 Firma de actos adoptados .

28

Procedimiento de dictamen conforme

Art. 80 Conclusión del procedimiento de dictamen conforme .

28

Competencias de control

Art. 81 Disposiciones de ejecución .

28

Art. 82 Codificación oficial de la legislación comunitaria .

28

Art. 83 Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su posición común .

29

Art. 84 Recursos ante el Tribunal de Justicia .

29

CAPÍTULO VIII - DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS

Art. 85 Presupuesto general .

29

Art. 86 Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto .

29

Art. 87 Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto .

29

CAPÍTULO IX - DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Art. 88 Modificación del Tratado constitutivo de la CECA .

29

Art. 89 Tratados de adhesión .

30

Art. 90 Acuerdos internacionales .

30

CAPÍTULO X - DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Art. 91 Consulta e información al Parlamento en el marco de la política exterior y de seguridad común .

31

Art. 92 Recomendaciones en el marco de la política exterior y de seguridad común .

31

CAPÍTULO XI - DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR

Art. 93 Consulta e información al Parlamento en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior .

31

Art. 94 Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior .

32

CAPÍTULO XII - DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO

Art. 95 Proyecto de orden del día .

32

Art. 96 Aprobación y modificación del orden del día .

32

Art. 97 Urgencia .

32

Art. 98 Debate conjunto .

33

Art. 99 Procedimiento sin debate .

33

Art. 100 Plazos .

33

CAPÍTULO XIII - DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES

Art. 101 Acceso al salón de sesiones .

33

Art. 102 Lenguas .

33

Art. 103 Distribución de los documentos .

34

Art. 104 Publicidad de los debates .

34

Art. 105 Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones .

34

Art. 106 Distribución del tiempo de uso de la palabra .

34

Art. 107 Lista de oradores .

34

Art. 108 Intervención por alusiones personales .

35

Art. 109 Llamada al orden .

35

Art. 110 Expulsión de los diputados .

35

Art. 111 Desórdenes .

35

CAPÍTULO XIV - DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

Art. 112 Quórum .

35

Art. 113 Procedimiento de votación .

36

Art. 113 bis Empate de votos .

36

Art. 114 Bases de la votación .

36

Art. 115 Orden de votación de las enmiendas .

36

Art. 116 Votación por partes .

37

Art. 117 Derecho de voto .

37

Art. 118 Votaciones .

37

Art. 119 Votación nominal .

38

Art. 120 Votación por procedimiento electrónico .

38

Art. 121 Votación secreta .

38

Art. 122 Explicaciones de voto .

38

Art. 123 Impugnación de las votaciones .

38

Art. 124 Presentación y exposición de enmiendas .

39

Art. 125 Admisibilidad de las enmiendas .

39

CAPÍTULO XV - DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

Art. 126 Cuestiones de orden .

39

Art. 127 Observancia del Reglamento .

40

Art. 128 Cuestión de no ha lugar a deliberar .

40

Art. 129 Devolución a comisión .

40

Art. 130 Cierre del debate .

40

Art. 131 Aplazamiento del debate .

40

Art. 132 Suspensión o levantamiento de la sesión .

41

CAPÍTULO XVI - DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

Art. 133 Acta de la sesión .

41

Art. 134 Acta literal .

41

CAPÍTULO XVII - DE LAS COMISIONES

Art. 135 Constitución de las comisiones .

41

Art. 136 Comisiones temporales de investigación .

42

Art. 137 Composición de las comisiones .

43

Art. 138 Suplentes .

43

Art. 139 Competencias de las comisiones .

44

Art. 140 Comisión encargada de la verificación de credenciales .

44

Art. 141 Subcomisiones .

44

Art. 142 Mesa de las comisiones .

44

Art. 143 Procedimiento sin informe y procedimiento simplificado .

44

Art. 144 Informes de las comisiones sobre las consultas .

45

Art. 145 Informes no legislativos .

45

Art. 146 Exposición de motivos y plazos .

45

Art. 147 Opiniones de las comisiones .

45

Art. 148 Informes de propia iniciativa .

46

Art. 149 Turno de preguntas en comisión .

46

Art. 150 Procedimiento en comisión .

46

Art. 151 Reuniones de las comisiones .

47

Art. 152 Actas de las reuniones de las comisiones .

47

CAPÍTULO XVIII - DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIASArt. 153 Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias .

47

Art. 154 Informe para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa .

47

Art. 155 Comisiones parlamentarias mixtas .

48

CAPÍTULO XIX - DE LAS PETICIONES

Art. 156 Derecho de petición .

48

Art. 157 Examen de las peticiones .

48

Art. 158 Publicidad de las peticiones .

49

CAPÍTULO XX - DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 159 Nombramiento del Defensor del Pueblo .

49

Art. 160 Destitución del Defensor del Pueblo .

49

Art. 161 Actuación del Defensor del Pueblo .

50

CAPÍTULO XXI - DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

Art. 162 Aplicación del Reglamento .

50

Art. 163 Modificación del Reglamento .

51

CAPÍTULO XXII - DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO - CONTABILIDAD

Art. 164 Secretaría General .

51

Art. 165 Estado de previsiones del Parlamento .

51

Art. 166 Facultades para comprometer y liquidar gastos .

51

CAPÍTULO XXIII - OTRAS DISPOSICIONES

Art. 167 Asuntos pendientes .

52

ANEXO I - Disposiciones de aplicación del artículo 9. Declaración relativa a los intereses económicos de los diputados .

53

ANEXO II - Desarrollo del turno de preguntas previsto en el artículo 41 .

54

A. Directrices .

54

B. Recomendaciones .

55

ANEXO III - Directrices y criterios generales para la selección de los asuntos que deben incluirse en el orden del día para el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia previsto en el artículo 47 .

56

ANEXO IV - Procedimiento que debe aplicarse para el examen del presupuesto general de la Comunidad Europea y de los presupuestos suplementarios .

57

ANEXO V - Procedimiento de examen y de adopción de decisiones sobre la concesión de la aprobación de la gestión .

61

ANEXO VI - Competencias de las comisiones parlamentarias permanentes .

63

ANEXO VII - Procedimiento que debe aplicarse para el examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento Europeo .

73

ANEXO VIII - Modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo .

74

CAPÍTULO I DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 1

El Parlamento Europeo

1. El Parlamento Europeo es la Asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de los Tratados.

2. La denominación de los representantes elegidos al Parlamento Europeo será la siguiente:

«Medlemmer af Europa-Parlamentet» en danés,

«Mitglieder des Europaeischen Parlaments» en alemán,

«ÂïõëaaõôÝò ôïõ AAõñùðáúêïý Êïéíïâïõëssïõ» en griego,

«Members of the European Parliament» en inglés,

«Diputados al Parlamento Europeo» en español,

«Euroopan parlamentin jaesenet» en finés,

«Députés au Parlement européen» en francés,

«Deputati al Parlamento europeo» en italiano,

«Leden van het Europees Parlement» en neerlandés,

«Deputados ao Parlamento Europeu» en portugués,

«Ledamoeter av Europaparlamentet» en sueco.

Artículo 2

Independencia del mandato

Los diputados al Parlamento Europeo ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.

Artículo 3

Privilegios e inmunidades

1. Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anejo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

2. Los salvoconductos para la libre circulación de los diputados por los Estados miembros les serán expedidos por el Presidente del Parlamento en cuanto hubiere recibido notificación de la elección de éstos.

3. Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que sólo tendrán acceso los diputados de que se trate.

Artículo 4

Participación en las sesiones y en las votaciones

1. En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.

2. Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión.

3. En caso de votación nominal, constará en acta el nombre y el voto de los diputados que hayan participado en la misma.

Artículo 5

Reembolso de gastos y pago de dietas

La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.

Artículo 6

Suspensión de la inmunidad

1. Todo suplicatorio dirigido al Presidente por la autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2. La comisión competente examinará los suplicatorios sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos.

3. La comisión podrá pedir a la autoridad que ha remitido el suplicatorio cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad. El diputado de que se trate será oído si lo pidiere y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

4. El informe de la comisión contendrá una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad. No obstante, cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una propuesta de decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

5. En ningún caso se pronunciará la comisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

6. El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o propuestas de decisión.

El debate sólo versará sobre las razones a favor o en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad.

Se procederá a la votación de la propuesta o propuestas de decisión que figuran en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

Una vez examinado el asunto por el Parlamento, se procederá a una sola votación sobre cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza alguna de las propuestas, se tendrá por adoptada la decisión contraria.

7. El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento a la autoridad competente del Estado miembro interesado, solicitando, en caso de suspensión de la inmunidad parlamentaria, que se le informe sobre las resoluciones judiciales que se adopten como consecuencia de la suspensión. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna.

8. Cuando un diputado sea detenido o procesado por flagrante delito, cualquier otro diputado podrá pedir la suspensión de las actuaciones incoadas o de la detención.

Artículo 7

Verificación de las credenciales

1. Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

2. El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.

3. La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

4. Todo diputado ocupará su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.

Artículo 8

Duración del mandato parlamentario

1. El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el Acta 20 de septiembre de 1976. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.

2. Los diputados permanecerán en funciones hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.

3. Todo diputado renunciante formalizará por escrito su renuncia al mandato ante el Presidente. Esta formalización constará en un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.

Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976, informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.

En caso contrario, se producirá automáticamente la vacante, a no ser que el diputado renunciante especificase una fecha posterior. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento.

Para afrontar determinadas circunstancias excepcionales, en particular cuando se celebraren uno o varios períodos parciales de sesiones entre la fecha efectiva de la renuncia y la primera reunión de la comisión competente, lo que privaría, al no haberse constatado la vacante, al grupo político al que pertenece el diputado que ha presentado la renuncia de la posibilidad de obtener la sustitución de este último durante los mencionados períodos parciales de sesiones, se ha creado un procedimiento simplificado. Este procedimiento otorga mandato al ponente de la comisión competente, encargado de estos asuntos, para examinar sin demora toda renuncia debidamente notificada y, en los casos en los que cualquier tipo de retraso en el examen de la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la cuestión al presidente de la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, éste:

- comunique al Presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien

- convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.

4. Las incompatibilidades resultantes de las legislaciones nacionales serán notificadas al Parlamento, y éste tomará nota.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión notificaren al Presidente nombramientos para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo, el Presidente las comunicará al Parlamento, que constatará la vacante.

5. Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:

- en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, la fecha en que el Presidente hubiera recibido el escrito de renuncia o la fecha posterior (pero no anterior) especificada en dicho escrito por el diputado renunciante;

- en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.

6. Cuando el Parlamento constate la vacante, informará al Estado miembro interesado.

7. Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se hubiere verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.

8. En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.

Artículo 9

Normas de conducta

El Parlamento podrá dictar normas de conducta para sus miembros. Éstas se establecerán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 163 y se incluirán en un anexo del presente Reglamento (1).

Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

CAPÍTULO II DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

Artículo 10

Convocatoria del Parlamento

1. La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976.

La duración del período de sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados.

El período parcial de sesiones será la reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.

Las sesiones plenarias del Parlamento que se celebren el mismo día se considerarán una sesión única.

2. El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.

3. El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Acta de 20 de septiembre de 1976.

4. La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 2, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha previamente fijada por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.

5. A petición de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.

El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar con carácter de excepción al Parlamento a petición de una tercera parte de los miembros que lo integran.

Artículo 11

Lugar de reunión

1. El Parlamento celebrará sus sesiones plenarias y las reuniones de sus comisiones en el lugar donde se hubiere establecido su sede conforme a lo dispuesto en los Tratados.

2. Sin embargo, excepcionalmente y mediante resolución aprobada por mayoría de los miembros que lo integran, el Parlamento podrá decidir la celebración de una o varias sesiones plenarias fuera de su sede.

Las propuestas de celebración de períodos parciales de sesiones adicionales en Bruselas, así como cualquier otra modificación al respecto, sólo requieren un volo por mayoría simple.

3. Cualquier comisión podrá solicitar la celebración de una o más reuniones fuera de la sede del Parlamento. La solicitud motivada se presentará al Presidente del Parlamento, quien la someterá a la Mesa. En caso de urgencia, el Presidente podrá decidir por sí mismo. Cuando las decisiones de la Mesa o del Presidente sean denegatorias, deberán estar motivadas.

CAPÍTULO III DE LOS MANDATOS

Artículo 12

Presidente de edad

1. En la sesión a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el diputado de mayor edad de los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.

2. Bajo la presidencia de edad no procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.

Si bajo la presidencia de edad se suscitare una cuestión sobre la verificación de credenciales, la Presidencia la remitirá a la comisión encargada de la verificación de credenciales.

Artículo 13

Candidaturas y disposiciones generales

1. El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta. Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados. Sólo podrán ser presentadas por un grupo político o por veintinueve diputados como mínimo. No obstante, cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por cubrir, los candidatos podrán ser elegidos por aclamación.

2. El escrutinio de toda votación secreta lo efectuarán cuatro escrutadores designados por sorteo entre los diputados con exclusión de los candidatos.

3. Como regla general, se procurará en la elección de Presidentes, Vicepresidentes y Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.

Artículo 14

Elección del Presidente - Discurso de apertura

1. En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, sólo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

2. Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.

Artículo 15

Elección de los Vicepresidentes

1. A continuación se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda votación, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera votación, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.

Aunque la presentación de nuevas candidaturas entre las diferentes votaciones, a diferencia del apartado 1 del artículo 14, no esté expresamente prevista con motivo de la elección de los Vicepresidentes, ésta es conforme a derecho, debido a la soberanía de la Asamblea, que ha de poder expresarse sobre toda candidatura posible, tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el buen desarrollo de la elección.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, la precedencia de los Vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.

Cuando la elección no se realice por votación secreta, la precedencia la determinará el orden en que sean proclamados por el Presidente.

Artículo 16

Elección de los Cuestores

Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.

Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.

Artículo 17

Duración de los mandatos

1. La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.

Cuando un diputado cambie de grupo político, conservará, si lo tuviere, su cargo en la Mesa o en la Junta de Cuestores durante el resto de su mandato de dos años y medio.

2. Si se produjere vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto sólo desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.

Artículo 18

Vacantes

1. Si el Presidente, un Vicepresidente o un Cuestor tuviere que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.

Todo nuevo Vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.

2. Cuando quedare vacante la Presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.

Artículo 19

Funciones del Presidente

1. El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.

2. El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Velará por la observancia del Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá asimismo a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.

3. El Presidente sólo podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si deseare intervenir en el debate, abandonará la Presidencia y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

4. En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales o financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.

Artículo 20

Funciones de los Vicepresidentes

El Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15, en caso de ausencia o de impedimento o si deseare participar en el debate de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19.

CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO

Artículo 21

Composición de la Mesa

1. La Mesa estará compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento.

2. Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto.

3. En caso de empate de votos en las deliberaciones de la Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 22

Funciones de la Mesa

1. La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

2. La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.

3. La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.

4. La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 30 referentes a los diputados no inscritos.

5. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

6. La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.

7. La Mesa aprobará las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 25.

8. La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y los viajes de estudio o de información llevados a cabo por los ponentes.

9. La Mesa nombrará al Secretario General de conformidad con el artículo 164.

10. El Presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del Presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.

11. En cada nueva elección del Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.

Artículo 23

Composición de la Conferencia de Presidentes

1. La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.

2. Los diputados no inscritos delegarán en dos de ellos para que asistan a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participarán sin derecho a voto.

3. La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.

Cuando no fuere posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.

Artículo 24

Funciones de la Conferencia de Presidentes

1. La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

2. La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.

3. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.

4. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones extracomunitarias.

5. La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.

6. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones y de las comisiones temporales de investigación, así como de las comisiones parlamentarias mixtas, de las delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.

7. La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 31.

8. La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.

9. La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.

Artículo 25

Funciones de los Cuestores

Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.

Artículo 26

Conferencia de Presidentes de Comisión

1. La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o temporales y elegirá a su presidente.

2. La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.

3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.

Artículo 27

Conferencia de Presidentes de Delegación

1. La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.

2. La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.

3. La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.

Artículo 28

Publicidad de las decisiones de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores

1. Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes acuerden otra cosa, de manera excepcional, para mantener su carácter confidencial.

2. Todo diputado podrá formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente y se publicarán con las respectivas respuestas en el Boletín del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.

CAPÍTULO V DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

Artículo 29

Constitución de los grupos políticos

1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

2. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintinueve si pertenecen a un solo Estado miembro, de veintitrés si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.

3. Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

4. La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.

5. La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Diputados no inscritos

1. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

2. La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.

Artículo 31

Distribución de los escaños en el salón de sesiones

La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones entre los grupos políticos, los diputados no inscritos y las instituciones de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES

NOMBRAMIENTOS

Artículo 32

Designación del Presidente de la Comisión

1. Cuando los Gobiernos de los Estados miembros hubieren alcanzado un acuerdo sobre la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión, el Presidente invitará al candidato propuesto a realizar una declaración ante el Parlamento. Dicha declaración irá seguida de debate.

Se invitará al Consejo a participar en el debate.

2. El Parlamento aprobará o rechazará la candidatura propuesta por mayoría de los votos emitidos.

La votación será nominal.

3. El resultado de la votación será transmitido por el Presidente, con carácter de dictamen del Parlamento, al Presidente del Consejo Europeo y a los Gobiernos de los Estados miembros.

4. Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo sobre la propuesta de nombramiento de Presidente de la Comisión, el Presidente pedirá inmediatamente a los Gobiernos de los Estados miembros que retiren su propuesta y presenten una nueva al Parlamento.

Artículo 33

Voto de aprobación de la Comisión

1. Cuando los Gobiernos de los Estados miembros hubieren alcanzado un acuerdo sobre las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión, el Presidente, previa consulta al candidato propuesto como Presidente de la Comisión, invitará a cada una de ellas, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones pertinentes.

2. Cada comisión podrá invitar al candidato propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas. La comisión informará de sus conclusiones al Presidente.

3. El candidato propuesto como Presidente expondrá el programa de la Comisión propuesta en un Pleno del Parlamento, al que se invitará a todos los miembros del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.

4. Para cerrar el debate, todo grupo político podrá presentar una propuesta de resolución que contenga una declaración en la que se exponga si el Parlamento aprueba o rechaza a la Comisión propuesta.

5. El Parlamento procederá al voto de aprobación de la Comisión por mayoría de los votos emitidos.La votación será nominal.

6. Si el Parlamento diere su aprobación a la Comisión propuesta, el Presidente comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros que ya se puede proceder al nombramiento de la Comisión.

Artículo 34

Moción de censura contra la Comisión

1. La décima parte de los miembros que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.

2. La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.

3. El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la hubiere recibido.

4. El debate sobre la moción no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde la comunicación a los diputados de su presentación.

5. La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.

6. El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.

7. La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los miembros que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.

Artículo 35

Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

1. Se invitará a las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.

2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de las candidaturas propuestas.

3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo, tomare otra decisión.

4. Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo, el Presidente solicitará al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.

Artículo 36

Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo)

1. Se invitará al candidato propuesto como presidente del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros.

2. La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.

3. La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo, tomare otra decisión.

4. Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.

5. Se aplicará el mismo procedimiento a los candidatos propuestos para vicepresidente y miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y para presidente del Instituto Monetario Europeo.

DECLARACIONES

Artículo 37

Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo

1. Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente decidirá el momento de dicha declaración. La declaración podrá ir seguida de un debate.

2. Una comisión, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.

3. Las propuestas de resolución se someterán a votación ese mismo día. El Presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.

4. Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.

5. Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el Presidente así lo decidiere a título excepcional.

6. En el caso de no celebrarse ningún debate, los diputados dispondrán de un máximo de treinta minutos para preguntas breves y precisas.

Artículo 38

Declaraciones del Tribunal de Cuentas

1. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que tome la palabra para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.

2. El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo.

Artículo 39

Declaraciones del Banco Central Europeo (Instituto Monetario Europeo)

1. El presidente del Banco Central Europeo presentará el informe anual del Banco al Parlamento.

2. El Parlamento podrá decidir la celebración de un debate a continuación de dicha presentación.

3. Se podrá invitar al presidente del Banco Central Europeo y a otros miembros del Comité Ejecutivo a que asistan a una reunión de la comisión competente para realizar una declaración y responder a preguntas. El presidente del Banco asistirá a dichas reuniones dos veces al año. Se le podrá invitar a reuniones adicionales si, en opinión de la comisión competente, confirmada por la Conferencia de Presidentes, las circunstancias así lo justificaren.

4. Se aplicará el mismo procedimiento al presidente del Instituto Monetario Europeo durante el período de existencia del mismo.

PREGUNTAS AL CONSEJO Y A LA COMISIÓN

Artículo 40

Preguntas orales

1. Una comisión, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo o a la Comisión y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.

Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.

La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas.

2. Las preguntas a la Comisión deberán transmitirse a esta institución al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.

3. El plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las preguntas que se refieran a los ámbitos contemplados por los artículos J.7 y K.6 del Tratado de la Unión Europea. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.

4. Uno de los autores de la pregunta dispondrá de cinco minutos para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.

El autor de la pregunta tiene derecho a utilizar todo el tiempo mencionado de uso de la palabra.

5. Se aplicarán por analogía los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 37.

Artículo 41

Turno de preguntas

1. En cada período parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas al Consejo y a la Comisión en el momento fijado por el Parlamento a propuesta de la Conferencia de Presidentes. Una parte del mismo podrá reservarse para preguntas al Presidente y a miembros concretos de la Comisión.

2. En un período parcial de sesiones, cada diputado podrá formular solamente una pregunta al Consejo y a la Comisión.

3. Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien decidirá sobre su admisibilidad y orden de tramitación. La decisión se notificará de inmediato al autor de la pregunta.

4. El procedimiento aplicable al turno de preguntas se regulará mediante directrices (1).

Artículo 42

Preguntas con respuesta escrita

1. Todo diputado podrá formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Consejo y a la Comisión.

2. Las preguntas se remitirán por escrito al Presidente, quien las comunicará a la institución interesada.

3. Las preguntas se publicarán con su respuesta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. Cuando una pregunta no pueda recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará por analogía el artículo 41.

5. Las preguntas que requieran una respuesta inmediata y que no obliguen a realizar investigaciones detalladas (preguntas prioritarias) recibirán contestación en un plazo de tres semanas. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.

6. Las demás preguntas (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas.

7. Los diputados indicarán el tipo de preguntas de que se trata. El Presidente tomará la decisión final.

Informes

Artículo 43

Informe General anual de la Comisión

El Informe General anual de la Comisión sobre las actividades de la Unión Europea se remitirá a las comisiones, las cuales podrán someter al Pleno, según los procedimientos vigentes, determinadas cuestiones de carácter específico y fundamental.

Artículo 44

Informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario

1. El informe anual de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario en los Estados miembros se remitirá a las diversas comisiones afectadas. Cada una de estas comisiones podrá transmitir su opinión a la comisión competente para los asuntos jurídicos, que presentará un informe al Pleno.

2. La resolución aprobada por el Pleno y el informe de la comisión competente se transmitirán al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES

Artículo 45

Propuestas de resolución

1. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.

Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.

2. La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.

La comisión podrá vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.

La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.

La comisión podrá decidir la elaboración de un informe. En este caso, recabará la autorización de la Conferencia de Presidentes.

3. Las decisiones de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.

4. El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.

5. El Presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.

6. El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada al amparo del apartado 2 del artículo 37, del apartado 5 del artículo 40 y del apartado 1 del artículo 47 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.

7. La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.

Una vez que la propuesta hubiere sido asumida de esta forma por la comisión, sólo ésta podrá retirarla, pero siempre con anterioridad a la votación final.

8. Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.

Es incumbencia de las comisiones cuidar de que las propuestas de resolución presentadas de conformidad con el presente artículo y que respondan a los requisitos fijados sean objeto de un seguimiento y sean debidamente citadas en los documentos que reflejen este seguimiento.

Artículo 46

Recomendaciones destinadas al Consejo

1. Veintinueve diputados como mínimo o un grupo político podrán presentar una propuesta de recomendación destinada al Consejo sobre las materias a que se refieren los Títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.

En su caso, la comisión competente someterá el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

3. Si la comisión competente elaborare un informe, presentará al Parlamento una propuesta de recomendación destinada al Consejo, así como una breve exposición de motivos y, en su caso, la opinión de las comisiones consultadas.

4. En caso de urgencia, se aplicarán las disposiciones de los artículos 92 o 94.

Artículo 47

Debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia

1. Previa solicitud por escrito al Presidente por parte de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo, el Parlamento podrá celebrar un debate sobre un problema de actualidad, urgencia y especial importancia (apartado 3 del artículo 95). La solicitud deberá ir acompañada de una propuesta de resolución. El Presidente informará inmediatamente al Parlamento de toda solicitud de debate.

2. La Conferencia de Presidentes incluirá en el orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el Anexo III, la lista de asuntos para debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia. El número de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de cinco. El Presidente anunciará esta lista al Parlamento a más tardar al reanudarse la sesión por la tarde de ese mismo día.

Un grupo político o veintinueve diputados como mínimo, antes de finalizar la sesión de ese mismo día, podrán oponerse, mediante escrito de objeción motivado, a la mencionada decisión y solicitar del Parlamento que acuerde bien la supresión de un asunto incluido en el debate, bien la inclusión de uno nuevo o ambas cosas, sin que su propuesta pueda exceder del número máximo de asuntos previsto en el presente artículo. La votación de este escrito de objeción tendrá lugar sin debate al iniciarse la sesión del día siguiente.

3. El tiempo global de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 106, en el marco del tiempo global de tres horas como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.

El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el de las votaciones, así como el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.

4. Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 122.

Las votaciones efectuadas en aplicación del artículo 47 pueden organizarse conjuntamente en el marco de las competencias del Presidente y de la Conferencia de Presidentes.

5. Si se presentaren dos o más propuestas de resolución sobre el mismo tema, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 37.

6. El Presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.

No se aplicarán los artículos 128, 129 y 131 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.

Decaerán las propuestas de resolución presentadas para un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, conforme al apartado 1, que no consten en la lista de los asuntos incluidos en el orden del día de dicho debate, una vez establecida ésta de acuerdo con el apartado 2, o que, aun constando, no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al apartado 3 del artículo 112, se hubiere comprobado que no hay quórum. Se entenderá que los diputados gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 45, o de que se incluyan en el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia dentro del siguiente período parcial de sesiones.

No se podrá incluir en el orden del día, dentro de un debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, ninguna propuesta de resolución conforme al apartado 1, si el asunto a que se refiere figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.

Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme a dicho apartado y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.

***

Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el apartado 3 del artículo 112, esta solicitud sólo es válida para la propuesta de resolución que se debe someter a votación y no para las siguientes.

Artículo 48

Declaraciones por escrito

1. Todo diputado podrá presentar una declaración por escrito de doscientas palabras como máximo sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales, se distribuirán y se inscribirán en un registro.

2. Todo diputado podrá suscribir una declaración inscrita en el registro.

3. Al concluir cada período parcial de sesiones, el Presidente informará del número de firmas que hubieren obtenido las declaraciones inscritas en el registro.

4. Cuando una declaración inscrita en el registro hubiere sido suscrita por la mitad, como mínimo, de los miembros que integran el Parlamento, se transmitirá su texto, con el nombre de los firmantes, a las instituciones que señale el autor. El Presidente informará de ello a los diputados durante la siguiente sesión, en cuya acta se incluirán, como anexo, el texto de la declaración y el nombre de los firmantes. Este anuncio cerrará el registro de firmas.

5. Caducará toda declaración por escrito que, registrada durante más de dos meses, no haya sido suscrita por la mitad, como mínimo, de los miembros que integran el Parlamento.

CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49

Programa legislativo anual

1. Antes del final de cada año y tras un debate y una votación en el Parlamento sobre el programa anual de la Comisión, los Presidentes del Parlamento y de la Comisión acordarán, en nombre de sus instituciones, un programa legislativo anual para el siguiente año que abarque todas las actividades legislativas previstas. Se invitará al Presidente del Consejo a tomar parte en este procedimiento en nombre de su institución.

2. El programa legislativo anual establecerá las prioridades en el ámbito legislativo y fijará un calendario para lapresentación por la Comisión de todas las propuestas y documentos contenidos en el programa y para su examen por el Parlamento y por el Consejo.

3. El programa legislativo anual comprenderá:

a) todas las propuestas legislativas nuevas,

b) todos los documentos prelegislativos,

c) cualesquiera otros documentos de carácter legislativo,

d) los acuerdos con terceros países,

que la Comisión deba presentar al Parlamento y al Consejo durante el año siguiente.

El programa comprenderá también todas las propuestas legislativas y documentos que el Parlamento o el Consejo hayan solicitado y que la Comisión haya acordado presentar.

4. En los debates sobre el programa legislativo anual, el Presidente del Parlamento actuará sobre la base de las conclusiones de la Conferencia de Presidentes. Antes de formular sus conclusiones, ésta consultará a la Conferencia de Presidentes de Comisión.

5. En caso de circunstancias urgentes e imprevisibles, una de las instituciones podrá proponer, por propia iniciativa, una medida de carácter legislativo, conforme a las modalidades autorizadas por los Tratados, para que se añada a las medidas propuestas en el programa legislativo.

6. Para cada propuesta o documento que figure en el programa legislativo anual, el Parlamento indicará la comisión que podrá ser designada competente cuando se presente la propuesta o el documento.

7. El programa legislativo anual, tal como se acuerde entre las instituciones, se adjuntará al acta de la sesión que siga a su aprobación. El Presidente transmitirá el programa legislativo anual a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, así como al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

8. En caso de que una institución no pudiere cumplir el calendario establecido, notificará sus motivos a la otra institución y propondrá un nuevo calendario.

9. El programa legislativo anual podrá revisarse al comienzo del segundo semestre del año.

Artículo 50

Iniciativa legislativa

1. El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas legislativas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 138 B del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente, autorizado de conformidad con el artículo 148. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los miembros que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.

2. Antes de iniciar el procedimiento definido en el artículo 148, la comisión competente se asegurará de que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración:

a) bien porque no figure en el programa legislativo anual,

b) bien porque los preparativos de la propuesta no se hayan iniciado o lleven injustificado retraso,

c) bien porque la Comisión no haya respondido positivamente a anteriores solicitudes, formuladas por la comisión competente o contenidas en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría simple.

3. La resolución del Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá acompañada de recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada, que deberá respetar el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

4. Si la propuesta solicitada tuviere repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer una cobertura financiera suficiente.

5. La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta legislativa elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.

6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán por analogía en los casos en que los Tratados atribuyeren al Parlamento Europeo el derecho de iniciativa.

La mayoría necesaria será la que prevea el correspondiente artículo del Tratado en cuestión.

Artículo 51

Examen de documentos legislativos

1. Las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa serán remitidos por el Presidente para examen a la comisión competente.

Cuando una propuesta figurare en el programa legislativo anual, la comisión competente podrá decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir su elaboración.

Las consultas procedentes del Consejo o las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión serán remitidas por el Presidente a la comisión competente para examen de la propuesta de que se trate.

Se aplicarán a las propuestas legislativas las disposiciones relativas a la primera lectura establecidas en los artículos 53 a 63, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.

2. Las posiciones comunes del Consejo serán remitidas para examen a la comisión competente en primera lectura.

Se aplicarán a las posiciones comunes las disposiciones de los artículos 64 al 73 relativas a la segunda lectura.

3. No podrá haber devolución a comisión durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.

Se aplicarán al procedimiento de conciliación las disposiciones de los artículos 74 a 78 relativas a la tercera lectura.

4. No se aplicarán a la segunda y tercera lecturas ni el artículo 52 ni los apartados 1 y 3 del artículo 58, ni los artículos 59, 60, 129, 143, 144 y 147.

5. En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, se aplicará prioritariamente la relativa a la segunda y tercera lecturas.

Artículo 52

Delegación de la facultad decisoria en las comisiones

1. La Conferencia de Presidentes podrá remitir a la comisión competente, con facultad decisoria, una consulta, una solicitud de dictamen, un informe de propia iniciativa (artículo 148) o un informe sobre una propuesta de resolución presentada de conformidad con los apartados 1 a 5 del artículo 45.

2. Cuando, una vez realizada la delegación de la facultad decisoria de conformidad con el apartado 1, la tercera parte de los miembros efectivos de la comisión solicitare la devolución al Parlamento de la facultad decisoria, se aplicarán los procedimientos usuales para el debate y enmiendas de los informes de las comisiones en el Pleno.

3. La reunión en que la comisión decidiere será pública.

4. El plazo de presentación de enmiendas se publicará en el Boletín del Parlamento.

5. Tan pronto como la comisión hubiere aprobado su informe, y previa aplicación del apartado 1 del artículo 102 y del artículo 103, el Presidente lo incluirá en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente. La resolución y, en su caso, las enmiendas de la comisión se considerarán aprobadas y figurarán en el acta, a menos que, antes del comienzo del segundo día del período parcial de sesiones, una décima parte de los miembros que integran el Parlamento, procedentes de tres grupos políticos como mínimo, hubieren presentado su oposición por escrito. El Presidente anunciará esta oposición al comienzo de la segunda sesión del período parcial de sesiones; en este caso, el informe de la comisión se incluirá en el orden del día del mismo período parcial de sesiones o del siguiente y se tramitará de acuerdo con el procedimiento normal. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

La solicitud presentada por la tercera parte de los miembros efectivos de una comisión de devolver al Pleno la facultad decisoria podrá formularse por escrito fuera de una reunión de la comisión correspondiente, pero a condición de que se presente antes de la fecha de la reunión en el transcurso de la cual la comisión haya de nombrar al ponente para el asunto respecto al cual se ha pedido la devolución de la facultad decisoria al Pleno.

***

En cuanto a la presentación de enmiendas, las disposiciones reglamentarias que se deben tener en cuenta son las del apartado 1 del artículo 124, las del apartado 4 del artículo 150, que se refieren al artículo 124, y las del artículo 52, en particular el apartado 4, en virtud del cual se debe publicar en el Boletín del Parlamento el eventual vencimiento del plazo de presentación de enmiendas; todo diputado puede presentar enmiendas en todas las comisiones en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 124; esta regla se aplica a fortiori cuando la comisión parlamentaria examine los asuntos que le han sido remitidos conforme al artículo 52.

PRIMERA LECTURA - EXAMEN EN COMISIÓN

Artículo 53

Verificación del fundamento jurídico

1. Para todas las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa, la comisión competente verificará en primer lugar la validez y la procedencia del fundamento jurídico elegido.

2. Si la comisión competente impugnare la validez o la procedencia del fundamento jurídico, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.

3. La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas al fundamento jurídico de las propuestas presentadas por la Comisión. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente.

4. Si la comisión competente para asuntos jurídicos decidiere cuestionar la validez o la procedencia del fundamento jurídico, comunicará sus conclusiones al Parlamento.

5. Cuando se presentaren en el Pleno enmiendas encaminadas a modificar el fundamento jurídico sin que la comisión competente para el fondo hubiere cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico, la comisión competente para asuntos jurídicos deberá pronunciarse sobre estas enmiendas antes de que se sometan a votación.

Artículo 54

Subsidiariedad, derechos fundamentales, recursos financieros

1. Durante el examen de una propuesta legislativa, el Parlamento deberá considerar especialmente si la propuesta respeta el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si la propuesta tuviere repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.

2. Si el Parlamento llegare a la conclusión de que no se respeta debidamente el principio de subsidiariedad, de que no se respetan suficientemente los derechos fundamentales de los ciudadanos o de que los recursos financieros previstos no son suficientes, pedirá a la Comisión que introduzca las modificaciones necesarias en su propuesta.

Artículo 55

Transparencia del proceso legislativo

1. A lo largo de todo el procedimiento legislativo, el Parlamento y sus comisiones podrán pedir que se les facilite el acceso a todos los documentos relacionados con las propuestas de la Comisión en igualdad de condiciones con el Consejo y con los grupos de trabajo de éste.

2. Durante el examen de una propuesta de la Comisión, la comisión competente pedirá a la Comisión y al Consejo que la mantengan informada del estado en que se encuentra la citada propuesta en el Consejo y en sus grupos de trabajo, en particular de cualquier posibilidad de compromiso que introdujere modificaciones sustanciales en la propuesta inicial de la Comisión, o bien de la intención de la Comisión de retirar su propuesta.

Artículo 56

Modificación de una propuesta de la Comisión

1. Si, durante el examen de una propuesta de la Comisión, la comisión competente tuviere conocimiento de que el Consejo se propone modificar sustancialmente la citada propuesta, preguntará formalmente a la Comisión si se propone modificar su propuesta.

2. Si la Comisión declarare su intención de modificar la propuesta, la comisión competente aplazará el examen de la misma hasta que hubiere sido informada respecto de la nueva propuesta o de las modificaciones de la Comisión.

3. Durante el examen de una propuesta de la Comisión en la comisión competente, la Comisión, por propia iniciativa, podrá también presentar, directamente en comisión, enmiendas a su propuesta.

4. Si, a raíz de una pregunta formulada de conformidad con el apartado 1, la Comisión declarare que no se propone modificar su propuesta, la comisión competente continuará el examen de la misma. La declaración de la Comisión se adjuntará al informe y el Parlamento la considerará vinculante para la Comisión, incluso una vez finalizada la primera lectura.

5. Si tras la declaración de la Comisión contemplada en el apartado 4, el Consejo, no obstante la posición de la Comisión, adoptare una decisión que modifique sustancialmente la propuesta inicial de la Comisión, el Presidente recordará al Consejo su obligación de consultar nuevamente al Parlamento.

Artículo 57

Posición de la Comisión respecto a las enmiendas

1. Antes de proceder a la votación final de una propuesta de la Comisión, la comisión competente solicitará a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión.

2. Si la Comisión no se encontrare en condiciones de hacerlo o declarare no estar dispuesta a aceptar todas las enmiendas aprobadas en comisión, ésta podrá aplazar la votación final.

3. La posición de la Comisión se incluirá en el informe.

PRIMERA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 58

Conclusión de la primera lectura

1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 52 y 99 y del apartado 1 del artículo 143, el Parlamento examinará la propuesta legislativa sobre la base del informe elaborado por la comisión competente, de conformidad con el artículo 144.

2. El Parlamento votará en primer lugar las enmiendas a la propuesta que sirve de base al informe de la comisión competente, a continuación la propuesta, en su caso modificada, después las enmiendas al proyecto de resolución legislativa y, por último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa. Éste contendrá únicamente la declaración por la que el Parlamento aprueba, rechaza o propone enmiendas a la propuesta de la Comisión y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.

El procedimiento de consulta concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa.

Todo informe presentado en el marco del procedimiento legislativo debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 144. La presentación de una propuesta de resolución no legislativa por una comisión debe hacerse en el marco de una consulta o iniciativa autorizada específica, tal como se prevé en los artículos 139 o 148 del Reglamento.

3. El Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de dictamen del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.

Artículo 59

Rechazo de una propuesta de la Comisión

1. Cuando una propuesta de la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.

2. Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.

3. Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa.

En este caso, la comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.

Este procedimiento no es aplicable más que una sola vez. Por consiguiente, en el segundo informe se deberá votar también el proyecto de resolución legislativa.

4. Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, deberá solicitar la devolución a comisión en virtud del apartado 1 del artículo 129. Si fuere necesario, el Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del apartado 4 del artículo 129. Si no se aceptare la solicitud de devolución, el Parlamento procederá a votar el proyecto de resolución legislativa.

Artículo 60

Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión

1. Cuando la propuesta de la Comisión se apruebe en su conjunto, pero con introducción de enmiendas, se aplazará la votación sobre el proyecto de resolución legislativa hasta que la Comisión haya manifestado su posición sobre cada una de las enmiendas del Parlamento.

Si la Comisión no estuviere en condiciones de manifestar su posición al final de la votación del Parlamento sobre su propuesta, comunicará al Presidente o a la comisión competente el momento en que podrá hacerlo; en este caso, la propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.

2. Cuando la Comisión manifestare que no acepta todas las enmiendas del Parlamento, el ponente de la comisión competente o, en su defecto, el presidente de dicha comisión hará una propuesta formal al Parlamento sobre la oportunidad de votar el proyecto de resolución legislativa. Antes de hacer dicha propuesta formal, el ponente o el presidente de la comisión competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.

Si el Parlamento decidiere aplazar la votación, el asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión competente.

En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.

Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 59.

En esta fase solamente se admitirán las enmiendas de la comisión competente que tiendan a lograr un compromiso con la Comisión.

3. La aplicación del apartado 2 no excluye la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 129.

Una comisión a la que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2, deberá ante todo, según los términos del mandato que éste confiere, informar en el plazo señalado y, en su caso, presentar enmiendas que tiendan a lograr un compromiso con la Comisión, sin que por ello deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.

No obstante y por razón del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá de la mayor libertad y, cuando lo considere necesario para el logro de un compromiso, podrá proponer que se examinen nuevamente las disposiciones que hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.

En este caso, habida cuenta de que sólo se admitirán las enmiendas de transacción de la comisión y con objeto de preservar la soberanía del Parlamento, el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 60 deberá mencionar claramente las disposiciones ya aprobadas que decaerían en caso de que se aprobara la enmienda o las enmiendas propuestas.

PRIMERA LECTURA - SEGUIMIENTO

Artículo 61

Seguimiento del dictamen del Parlamento

1. Después de la aprobación por el Parlamento del dictamen sobre la propuesta de la Comisión, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso de la propuesta hasta su adopción por el Consejo, para garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso de la Comisión con el Parlamento sobre las enmiendas de éste.

2. Durante este período y una vez cada tres meses como mínimo, el Consejo o, si fuere necesario, la Comisión proporcionará toda la información necesaria a la comisión competente.

3. La comisión competente señalará particularmente a la atención del Parlamento cualquier incumplimiento, potencial o real, de los compromisos de la Comisión con el Parlamento.

4. La comisión competente, si lo estimare necesario, podrá presentar en cualquier momento del seguimiento una propuesta de resolución, conforme al presente artículo, para solicitar del Parlamento que:

- pida a la Comisión que retire su propuesta, o

- pida al Consejo que inicie un procedimiento de concertación con el Parlamento, de conformidad con el artículo 63, o

- pida al Consejo una nueva consulta al Parlamento, conforme al artículo 62, o

- acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.

La propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.

Artículo 62

Nueva consulta

El Presidente, a propuesta de la comisión competente, pedirá al Consejo que consulte nuevamente al Parlamento:

- cuando la Comisión retirare su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento hubiere emitido dictamen, o

- cuando la Comisión o el Consejo modificaren o se propusieren modificar sustancialmente la propuesta inicial sobre la que el Parlamento hubiere emitido dictamen, o

- cuando, por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, hubiere variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión.

El Presidente pedirá también que se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos previstos por el presente artículo, si el Parlamento así lo decidiere a petición de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo.

Artículo 63

Procedimiento de concertación

1. En caso de decisiones comunitarias importantes, el Parlamento podrá, al emitir dictamen, iniciar con la participación activa de la Comisión un procedimiento de concertación con el Consejo, cuando éste pretendiere apartarse del dictamen del Parlamento.

2. El Parlamento iniciará este procedimiento por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo.

3. Se aplicarán a la composición y al procedimiento de la delegación en el Comité de Concertación los apartados 1 a 7 del artículo 75.

4. La comisión competente informará sobre los resultados de la concertación; este informe será debatido y votado por el Parlamento.

SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN COMISIÓN

Artículo 64

Comunicación de la posición común del Consejo

1. La comunicación de la posición común del Consejo, conforme a los artículos 189 B y 189 C del Tratado CE, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El día del anuncio, el Presidente deberá estar en posesión de los documentos relativos a la posición común propiamente dicha, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.

Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una posición común y que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 62. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.

2. Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.

Artículo 65

Plazos

1. A solicitud del presidente o del ponente de la comisión competente, el Presidente pedirá al Consejo que acceda a una prórroga por un máximo de un mes del plazo de tres meses que sigue a la comunicación de la posición común al Parlamento o a la presentación de la propuesta reexaminada por la Comisión.

2. El Presidente, tras consultar al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá acceder en nombre del Parlamento a una solicitud del Consejo que tenga por objeto prorrogar un mes como máximo el plazo de tres meses que sigue a la comunicación de la posición común al Parlamento o a la presentación de la propuesta reexaminada por la Comisión.

Artículo 66

Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión

1. El día de su comunicación al Parlamento conforme al apartado 1 del artículo 64, la posición común se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo y a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.

2. La posición común se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación.

3. Salvo decisión contraria, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.

4. Se aplicarán a las deliberaciones de la comisión competente el apartado 1 del artículo 69, el apartado 1 del artículo 71 y los apartados 2 y 4 del artículo 72, que regulan la segunda lectura del Parlamento; sólo podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.

5. La comisión competente podrá solicitar un diálogo con el Consejo con miras a alcanzar un compromiso (1).

6. La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura sobre la decisión que el Parlamento hubiere de tomar respecto de la posición común adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.

7. Si la posición común se aprobare sin enmiendas, la recomendación podrá formularse en forma de carta.

SEGUNDA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 67

Conclusión de la segunda lectura

1. La posición común del Consejo y, si estuviere disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiere prorrogado conforme al artículo 65, salvo que el asunto se hubiere tratado en un período parcial de sesiones anterior.

Dado que las recomendaciones para la segunda lectura presentadas por las comisiones parlamentarias son textos asimilables a una exposición de motivos en la que la comisión parlamentaria justifica su actitud respecto de la posición común del Consejo, no se someten a votación dichos textos.

2. La segunda lectura quedará concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos previstos por los artículos 189 B y 189 C del Tratado CE y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la posición común.

Artículo 68

Aprobación sin enmiendas de la posición común del Consejo

Si, de acuerdo con los artículos 71 y 72 y dentro de los plazos establecidos por los artículos 189 B y 189 C del Tratado CE, no se aprobare ninguna propuesta de rechazo de la posición común o ninguna enmienda a la misma, el Presidente declarará aprobada, sin votación, la posición común del Consejo, salvo que el Parlamento la hubiere aprobado ya formalmente por mayoría de los votos emitidos.

Artículo 69

Intención de rechazar la posición común del Consejo

1. Respecto de las propuestas legislativas reguladas por el artículo 189 B del Tratado CE, una comisión, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de declaración en la que el Parlamento haga constar su intención de rechazar la posición común del Consejo. Para que la propuesta se apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento. Toda propuesta de declaración en la que se haga constar la intención de rechazar la posición común habrá de someterse a votación antes de proceder a la votación de cualquier enmienda a la posición común.

2. Si la propuesta de declaración en la que haga constar la intención de rechazar la posición común resultare aprobada, el Presidente preguntará al Consejo si tiene intención de convocar el Comité de Conciliación. Si el Consejo no tuviere intención de convocarlo, el Presidente anunciará en el Pleno la finalización del procedimiento y se considerará que el acto propuesto no ha sido adoptado.

3. Se aplicarán a la composición y al procedimiento de la delegación en el Comité de Conciliación las disposiciones del artículo 75.

Artículo 70

Conciliación durante la segunda lectura

1. A la vista de las conclusiones del Comité de Conciliación convocado de conformidad con el apartado 2 del artículo 69, la delegación del Parlamento podrá recomendar a éste que confirme su rechazo de la posición común, mediante votación ad hoc, por mayoría de los miembros que lo integran. Si el Parlamento confirmare dicho rechazo, el Presidente declarará cerrado el procedimiento legislativo.

Si el Parlamento no confirmare el rechazo por la mayoría exigida, deberá proceder al examen de la posición común y de cualesquiera enmiendas que se hubieren presentado a la misma.

2. A la vista de las conclusiones del Comité de Conciliación, la delegación del Parlamento podrá recomendar que se reanude el examen de la posición común y de cualesquiera enmiendas presentadas a la misma o, previa consulta con la comisión competente, proponer nuevas enmiendas para su consideración en el Pleno, de conformidad con el artículo 72.

La delegación podrá recomendar que se aplique el apartado 5 del artículo 115 a la votación de las enmiendas.

Artículo 71

Rechazo de la posición común del Consejo

1. La comisión competente, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de rechazo de la posición común del Consejo. Para que la propuesta se apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento. Toda propuesta de rechazo se someterá a votación antes que cualquier enmienda a la posición común.

2. No obstante la votación en contra de la propuesta de rechazo, el Parlamento podrá considerar, por recomendación del ponente, una nueva propuesta de rechazo tras haber votado las enmiendas y haber oído una declaración de la Comisión, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 72.

3. Si se rechazare la posición común del Consejo, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta.

4. Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de cooperación ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.

Artículo 72

Enmiendas a la posición común del Consejo

1. La comisión competente para el fondo, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición común del Consejo para su consideración en el Pleno.

2. Sólo se admitirán enmiendas a la posición común si son conformes a los artículos 124 y 125 y si además:

a) proponen volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o

b) son enmiendas de transacción que recogen un acuerdo entre el Consejo y el Parlamento, o

c) proponen modificar una parte del texto de la posición común no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma y que no suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 62.

La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.

3. Sólo se aprobarán las enmiendas que obtengan la mayoría de los votos de los miembros que integran el Parlamento.

4. Cuando se aprueben una o más enmiendas, el ponente de la comisión competente o, en su defecto, el presidente de la misma pedirá a la Comisión que dé a conocer su posición.

Artículo 73

Consecuencias en caso de no aceptación de las enmiendas del Parlamento en la propuesta reexaminada de la Comisión

1. Respecto de las propuestas legislativas reguladas por el artículo 189 C del Tratado CE, la Conferencia de Presidentes incluirá la propuesta reexaminada de la Comisión en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su adopción. El Presidente pedirá a la Comisión que informe al Parlamento sobre los motivos para no aceptar las enmiendas de éste.

2. El Parlamento, por mayoría de los miembros que lo integren podrá pedir a la Comisión que retire su propuesta.

TERCERA LECTURA - CONCILIACIÓN

Artículo 74

Convocatoria del Comité de Conciliación

Si el Consejo no estuviere en condiciones de aceptar todas las enmiendas del Parlamento a la posición común, el Presidente, una vez consultados los presidentes de los grupos políticos y el presidente y el ponente de la comisión competente, podrá acordar la fecha y el lugar de una primera reunión del Comité de Conciliación. El plazo de seis semanas establecido para que el Comité de Conciliación acuerde un texto conjunto comenzará a correr a partir del momento en que se reúna por primera vez dicho comité.

Artículo 75

Delegación en el Comité de Conciliación

1. La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.

2. La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.

3. Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso particular de conciliación, preferiblemente entre los miembros de las comisiones interesadas, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente de la comisión competente serán miembros de la delegación en cada caso concreto.

4. Los grupos políticos representados en la delegación podrán designar sustitutos, que sólo podrán participar en los trabajos del Comité de Conciliación en caso de que el miembro titular se encuentre ausente durante toda la reunión.

5. Todo grupo político no representado en la delegación podrá enviar un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.

6. La delegación estará encabezada por el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.

7. La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones se celebrarán a puerta cerrada.

La Conferencia de Presidentes podrá establecer directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.

8. La delegación informará oportunamente al Parlamento de los resultados de la conciliación, incluidas cualesquiera enmiendas o compromisos propuestos, con objeto de que el Parlamento pueda llevar a cabo cualquier otro trámite de procedimiento previsto en el Tratado CE.

Artículo 76

Plazos

1. A solicitud de la delegación, el Presidente pedirá al Consejo que acceda a una prórroga por un máximo de dos semanas del plazo de seis semanas previsto para los trabajos del Comité de Conciliación, así como para la aprobación de un texto conjunto o el rechazo del texto del Consejo.

2. El Presidente, tras consultar a la delegación, podrá acceder en nombre del Parlamento a una solicitud del Consejo que tenga por objeto prorrogar dos semanas como máximo el plazo de seis semanas citado en el apartado 1.

TERCERA LECTURA - EXAMEN EN EL PLENO

Artículo 77

Texto conjunto

1. Si se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá de oficio en el orden del día del último período parcial de sesiones que se celebre dentro del plazo de seis semanas, o de ocho semanas si hubiere habido ampliación, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación, salvo que el asunto de que se trate se haya examinado con anterioridad.

2. El Parlamento debatirá el texto conjunto basándose en un informe de su delegación en el Comité de Conciliación.

3. No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.

4. El texto conjunto, en su integridad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtuviere la mayoría de los votos emitidos.

Artículo 78

Texto del Consejo

1. Si no se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta e instará, en cualquier caso, al Consejo a que no adopte una posición en aplicación del apartado 6 del artículo 189 B del Tratado CE. Si el Consejo confirmare, no obstante, su posición común, se invitará al Presidente del Consejo a comparecer ante el Pleno para justificar esta decisión. El asunto quedará incluido de oficio en el orden del día del último período parcial de sesiones que se celebre dentro del plazo de seis semanas, o de ocho semanas si hubiere habido ampliación a partir de la confirmación del Consejo, salvo que el asunto de que se trate se haya examinado en un período parcial de sesiones anterior.

2. El Parlamento debatirá el texto del Consejo basándose en un informe de su delegación en el Comité de Conciliación.

3. No podrán presentarse enmiendas al texto del Consejo.

4. El texto del Consejo, en su integridad, se someterá a votación única. El Parlamento votará una propuesta de rechazo del texto del Consejo. Si la propuesta obtuviere los votos de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento, el Presidente declarará no adoptado el acto propuesto.

Artículo 79

Firma de actos adoptados

Para los actos legislativos adoptados en virtud del procedimiento del artículo 189 B del Tratado CE, el Presidente, tras haber verificado la correcta aplicación de todos los procedimientos, firmará el acto de que se trate junto con el Presidente del Consejo y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME

Artículo 80

Conclusión del procedimiento de dictamen conforme

1. Si se solicitare su dictamen conforme sobre un acuerdo internacional o una propuesta legislativa, el Parlamento se pronunciará sobre la base de un informe de la comisión competente que contenga un proyecto de resolución legislativa en que se recomiende únicamente la aprobación o el rechazo de la propuesta en su totalidad. No podrán presentarse enmiendas. La mayoría necesaria para la aprobación del dictamen conforme será la indicada en el artículo correspondiente del Tratado CE.

2. Se aplicarán a los Tratados de adhesión y a los acuerdos internacionales los artículos 89 y 90 respectivamente.

3. Respecto de las propuestas legislativas y para facilitar un desenlace positivo del procedimiento, la comisión competente podrá presentar un informe provisional al Parlamento, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación de la propuesta.

Si el Parlamento aprobare al menos una recomendación con la misma mayoría requerida para el dictamen conforme final, el Presidente solicitará la apertura de un procedimiento de concertación con el Consejo.

La comisión competente formulará su recomendación definitiva para el dictamen conforme del Parlamento a la luz de los resultados de la concertación con el Consejo.

COMPETENCIAS DE CONTROL

Artículo 81

Disposiciones de ejecución

Cuando la Comisión presente al Parlamento una medida de ejecución previamente sometida a un comité de gestión, o un proyecto de medida de ejecución sometido a un comité consultivo o a un comité de reglamentación, el Presidente remitirá el documento en cuestión a la comisión competente para la propuesta de la que derivan las disposiciones de ejecución.

Artículo 82

Codificación oficial de la legislación comunitaria

1. Cuando se presente al Parlamento una propuesta de la Comisión para la codificación oficial de la legislación comunitaria, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Si se comprueba que la propuesta no implica ninguna modificación material de la legislación comunitaria vigente, se seguirá el procedimiento sin informe previsto en el apartado 1 del artículo 143.

2. En el examen y la elaboración de la propuesta de codificación podrá participar el presidente de la comisión competente para el fondo o el ponente designado por ésta. Eventualmente, la comisión competente para el fondo podrá emitir previamente su opinión.

3. Por excepción a las disposiciones del apartado 3 del artículo 143, no podrá aplicarse el procedimiento sin informe a una propuesta de codificación oficial si se opone a ello la mayoría de los miembros que integran la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo.

Artículo 83

Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su posición común

Cuando en el plazo de tres meses o, de acuerdo con el Consejo, de cuatro meses como máximo desde la presentación de la comunicación de la posición común, el Parlamento no hubiere rechazado ni modificado la posición común del Consejo y éste no aprobare la legislación propuesta en la posición común, el Presidente, en nombre del Parlamento y previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos, podrá interponer recurso contra el Consejo ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 175 del Tratado CE.

Artículo 84

Recursos ante el Tribunal de Justicia

1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación comunitaria para asegurarse de que sus derechos han sido plenamente respetados.

2. La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación de los derechos del Parlamento.

CAPÍTULO VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 85

Presupuesto general

El Parlamento aprobará mediante resolución los procedimientos aplicables al examen del presupuesto general de la Unión Europea y de los presupuestos suplementarios, de conformidad con las disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y con el Tratado de 22 de julio de 1975; estos procedimientos se incluirán como anexo al presente Reglamento (1).

Artículo 86

Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto

Quedarán incorporadas como anexo al presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, conforme al Tratado de 22 de julio de 1975 y al Reglamento financiero (2). Dicho anexo quedará aprobado de conformidad con el apartado 2 del artículo 163 del presente Reglamento.

Artículo 87

Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto

1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto en curso. Encomendará esta tarea a su comisión competente para el control presupuestario, así como a las demás comisiones interesadas.

2. No obstante, el Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.

CAPÍTULO IX DE LOS TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 88

Modificación del Tratado constitutivo de la CECA

1. Las propuestas de modificación elaboradas por la Comisión y por el Consejo, en aplicación del artículo 95 del Tratado CECA, se imprimirán al mismo tiempo que el dictamen de conformidad que emita el Tribunal de Justicia sobre aquellas propuestas.

Estos documentos serán distribuidos y remitidos a la comisión competente. El informe de esta comisión sólo podrá recomendar la aprobación o el rechazo del conjunto de la propuesta de modificación.

2. No será admisible ninguna enmienda ni se permitirá la votación por partes. El conjunto de la propuesta demodificación sólo se entenderá aprobado cuando lo sea por las tres cuartas partes de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que integran el Parlamento.

3. Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución con el fin de proponer a la Comisión y al Consejo que modifiquen el Tratado constitutivo de la CECA, al amparo del artículo 95 de dicho Tratado.

Dicha propuesta se imprimirá, distribuirá y remitirá a la comisión competente. El Parlamento sólo podrá aprobarla por mayoría de los miembros que lo integran.

Artículo 89

Tratados de adhesión

1. Toda solicitud, por parte de un Estado europeo, de ingreso como miembro de la Unión Europea se remitirá, para su consideración, a la comisión competente.

2. El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo, solicitar a la Comisión o al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado candidato.

3. A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

4. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado candidato a la Unión Europea. Tales recomendaciones requerirán la misma mayoría que el dictamen conforme.

5. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen conforme.

6. El Parlamento, al emitir su dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso, como miembro de la Unión Europea, de un Estado europeo, deberá pronunciarse por mayoría de los miembros que lo integran, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente.

Artículo 90

Acuerdos internacionales

1. Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente se asegurará de que la Comisión informe exhaustivamente al Parlamento, en su caso con carácter confidencial, sobre sus recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación.

2. El Parlamento podrá, a propuesta de su comisión competente, de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se hubiere pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.

3. La comisión competente verificará el fundamento jurídico de los acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 53.

4. A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente, de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

5. En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración del acuerdo internacional de que se trate.

6. Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen o dictamen conforme. Para el dictamen conforme se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 80.

7. El Parlamento emitirá dictamen o dictamen conforme sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Comunidad Europea por mayoría de los votos emitidos.

8. Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.

9. Si el Parlamento, pronunciándose por mayoría de los votos emitidos, denegare su dictamen conforme a un acuerdo internacional, el Presidente devolverá dicho acuerdo al Consejo para nuevo examen.

CAPÍTULO X DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo 91

Consulta e información al Parlamento en el marco de la política exterior y de seguridad común

1. La comisión competente velará por que el Parlamento sea consultado sobre la política exterior y de seguridad común, y por que sus dictámenes se tengan debidamente en cuenta, en particular en el marco de las acciones comunes previstas en el artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea y de las acciones a que se refiere el artículo 228 A del Tratado CE.

2. En su caso, dicha comisión informará al Parlamento de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. El Consejo y la Comisión informarán oportuna y regularmente a la comisión competente acerca del desarrollo de la política exterior y de seguridad común de la Unión.

4. A solicitud de la Comisión o del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.

Artículo 92

Recomendaciones en el marco de la política exterior y de seguridad común

1. La comisión competente en materia de política exterior y de seguridad común, previa autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 46, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.

En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

2. Durante el proceso de aprobación de tales recomendaciones, que deberán someterse a votación en forma de texto escrito, no se aplicará el artículo 102 y se admitirán enmiendas orales.

3. Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. Las recomendaciones se considerarán aprobadas, a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones la décima parte de los miembros que integran el Parlamento hubiere presentado su oposición por escrito, en cuyo caso las recomendaciones de la comisión, en su texto íntegro, se examinarán y votarán en el Pleno durante ese mismo período parcial de sesiones.

4. Los debates contemplados en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea se desarrollarán de conformidad con las modalidades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 del Reglamento.

CAPÍTULO XI DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS DE LA JUSTICIA Y DE LOS ASUNTOS DE INTERIOR

Artículo 93

Consulta e información al Parlamento en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

1. La comisión competente para los distintos aspectos de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior velará por que el Parlamento sea plenamente informado y consultado sobre las actividades relacionadas con dicha cooperación y por que sus dictámenes se tengan debidamente en cuenta, en particular, en el marco de las posiciones y acciones comunes y de los convenios contemplados en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.

2. En su caso, esta comisión informará al Parlamento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3. El Consejo y la Comisión informarán oportuna, regular y exhaustivamente a la comisión competente sobre el desarrollo de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

4. A solicitud de la Comisión o del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.

5. Las modalidades de consulta y de información, así como los procedimientos y la periodicidad, figurarán en un anexo del presente Reglamento.

Artículo 94

Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior

1. La comisión competente para los distintos aspectos de la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, previa autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 46, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.

En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación.

2. El debate contemplado en el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea se desarrollará de conformidad con las modalidades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 37 del Reglamento.

CAPÍTULO XII DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO

Artículo 95

Proyecto de orden del día

1. Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión y teniendo en cuenta el programa legislativo anual acordado con arreglo al artículo 49, establecerá el proyecto de orden del día.

La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.

2. El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.

3. El proyecto de orden del día preverá uno o dos períodos, con una duración total de tres horas como máximo, para debates sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia, conforme dispone el artículo 47.

4. El proyecto definitivo de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.

Artículo 96

Aprobación y modificación del orden del día

1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del día. Una comisión, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación. Estas propuestas se presentarán al Presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto.

2. Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 97 y 128 a 132, o a propuesta del Presidente.

Si se rechazare una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

3. Antes de levantar la sesión, el Presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.

Artículo 97

Urgencia

1. El Presidente, una comisión, veintinueve diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento, conforme al apartado 1 del artículo 51. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.

2. En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se hubiere anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si hubiere varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.

3. Antes de la votación, sólo podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.

4. Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día; el Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.

5. El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 143 o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.

Artículo 98

Debate conjunto

En cualquier momento se podrá acordar el debate conjunto de asuntos sobre la misma materia o entre los que exista relación de hecho.

Artículo 99

Procedimiento sin debate

1. Cuando la comisión competente solicitare del Parlamento que apruebe su informe sin debate, o cuando hubiere emitido opinión sobre una propuesta de la Comisión sin elaborar informe, de conformidad con el apartado 1 del artículo 143, o mediante el procedimiento simplificado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 143, se incluirá el informe o la propuesta del asunto en cuestión en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.

2. La propuesta de la Comisión y, cuando proceda, el proyecto de resolución legislativa contenido en el informe se someterán a votación sin debate, salvo que previamente se hubieren opuesto veintinueve diputados como mínimo. En este último supuesto, se incluirá el informe con debate en el proyecto de orden del día de uno de los siguientes períodos parciales de sesiones. No obstante, si se acordare aplicar el procedimiento sin informe previsto en el apartado 1 del artículo 143, la propuesta de la Comisión se devolverá, para nuevo examen, a la comisión competente.

Se aplicará el procedimiento sin debate cuando la comisión competente no haya presentado enmiendas o cuando las enmiendas presentadas hayan sido aprobadas por menos de cuatro votos en contra.

Artículo 100

Plazos

Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 47 y 97, sólo se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

CAPÍTULO XIII DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES

Artículo 101

Acceso al salón de sesiones

1. Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.

2. Sólo se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta extendida por el Presidente o el Secretario General del Parlamento.

3. El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.

Artículo 102

Lenguas

1. Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.

2. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.

Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 123. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. La versión original, empero, no podrá considerarse siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.

Artículo 103

Distribución de los documentos

Se imprimirán y se distribuirán a los diputados los documentos en que se basen los debates y decisiones del Parlamento. La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.

Artículo 104

Publicidad de los debates

Los debates del Parlamento serán públicos salvo que se decida lo contrario por mayoría de las dos terceras partes de los votos emitidos.

Artículo 105

Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones

1. Ningún diputado podrá hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. El orador hablará desde su escaño y se dirigirá al Presidente; éste podrá invitarle a hacer uso de la palabra desde la tribuna.

2. Si un orador se apartare de la cuestión, el Presidente le llamará a ella. Llamado el orador a la cuestión dos veces en el mismo debate, el Presidente podrá, en la tercera ocasión, retirarle el uso de la palabra para el resto del debate sobre la misma cuestión.

3. El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se hubiere concedido la palabra o que continuaren haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.

4. El orador no podrá ser interrumpido. No obstante, previa autorización del Presidente, podrá interrumpir su discurso para permitir a otro diputado, a la Comisión o al Consejo que le formulen una pregunta sobre un punto concreto de su intervención.

Artículo 106

Distribución del tiempo de uso de la palabra

1. Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.

2. El tiempo de uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:

a) la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;

b) la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;

c) se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b) precedentes.

3. Si se acordare una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.

4. El uso de la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran a la aprobación del acta, así como en cuestiones de orden, intervenciones sobre modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.

Artículo 107

Lista de oradores

1. Los diputados que solicitaren la palabra serán inscritos en una lista de oradores según el orden en que la hubieren pedido.

2. El Presidente concederá la palabra de forma que, en lo posible, intervengan alternativamente oradores de diferentes fuerzas políticas y en diversas lenguas.

3. Se podrá, sin embargo, conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.

4. Nadie podrá hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo asunto, salvo autorización del Presidente.

No obstante, el presidente y el ponente de las comisiones interesadas podrán hacer uso de la palabra, si lo pidieren, durante el tiempo fijado por el Presidente.

5. Por regla general, los miembros de la Comisión y del Consejo podrán intervenir en el debate sobre un informe, inmediatamente después de la presentación de dicho informe por parte del ponente. Por lo demás, los miembros de la Comisión y del Consejo podrán intervenir en el debate si lo solicitaren.

Si después del debate general se presentaren enmiendas sobre las que la Comisión no se hubiere podido pronunciar, ésta podrá hacerlo antes del comienzo de la votación de la propuesta a que se refieran las enmiendas.

Artículo 108

Intervención por alusiones personales

1. Los diputados que pidan la palabra para contestar por alusiones personales intervendrán al final del debate sobre el asunto del orden del día que se estuviere examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se hubiere producido la alusión.

El orador aludido no podrá entrar en el fondo del asunto, sino que se limitará bien a refutar aseveraciones hechas durante el debate en relación con su persona u opiniones que se le hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.

2. Las intervenciones por alusiones personales no excederán de tres minutos, salvo acuerdo en contrario del Parlamento.

Artículo 109

Llamada al orden

1. El Presidente llamará al orden a todo diputado que perturbe la sesión.

2. En caso de reincidencia, el Presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.

3. En caso de nueva reincidencia, el Presidente podrá expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. El Secretario General, asistido por el personal de seguridad afecto al servicio del Parlamento, velará por el cumplimiento inmediato de esta medida disciplinaria.

Artículo 110

Expulsión de los diputados

1. En caso de que un diputado promueva desórdenes muy graves en la sesión, el Presidente, previa amonestación formal al mismo, podrá proponer al Parlamento, en el acto o a más tardar durante la siguiente sesión, un voto de reprobación, que llevará aparejada la expulsión inmediata del salón de sesiones y la prohibición de asistencia durante un período de dos a cinco días.

2. El Parlamento se pronunciará sobre esta medida disciplinaria en el momento que el Presidente determine, bien sea durante la sesión en que se hayan producido los acontecimientos que constituyan su causa o bien durante una de las tres sesiones siguientes. El diputado en cuestión tendrá derecho a ser oído por el Parlamento antes de la votación. Su tiempo de uso de la palabra no excederá de cinco minutos.

3. La medida disciplinaria solicitada se someterá a votación por procedimiento electrónico y sin debate. No serán admisibles a trámite las solicitudes fundadas en el apartado 3 del artículo 112 o en el apartado 1 del artículo 119.

Artículo 111

Desórdenes

Cuando se produzcan en el recinto parlamentario desórdenes que comprometan la buena marcha de los debates, el Presidente suspenderá la sesión o la levantará para restablecer el orden. Si el Presidente no pudiere hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará, previa convocatoria del Presidente.

CAPÍTULO XIV DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

Artículo 112

Quórum

1. El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.

2. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran el Parlamento.

3. Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que con ocasión de la misma el Presidente comprobare, previa solicitud de veintinueve diputados como mínimo, que no existe quórum. Si la votación revelare que no hay quórum, la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.

Las solicitudes de comprobación de quórum sólo podrán ser presentadas por veintinueve diputados como mínimo. No serán admisibles las presentadas en representación de un grupo político.

Para determinar el resultado de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el apartado 2, el número de diputados presentes en el salón de sesiones y, como dispone el apartado 4, el número de diputados que hayan pedido comprobación de quórum. En este caso no podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.

Si no se hubiere alcanzado el número de presentes necesario para el quórum, el Presidente no proclamará el resultado de la votación, sino que declarará la falta de quórum.

La última frase del apartado 3 no se aplicará a las votaciones sobre cuestiones de orden sino sólo a las votaciones sobre el fondo de un asunto.

4. Los diputados que hubieren pedido la comprobación de quórum serán contados como presentes, conforme al apartado 2, aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.

5. Si estuvieren presentes menos de veintinueve diputados, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.

Artículo 113

Procedimiento de votación

1. El Parlamento votará los informes conforme al siguiente procedimiento:

a) en primer lugar, votación de las posibles enmiendas al texto a que se refiere el informe de la comisión competente,

b) en segundo lugar, votación del texto en su totalidad, enmendado si fuere el caso,

c) en tercer lugar, votación de los apartados de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa, precedida en cada caso de votación de las posibles enmiendas,

d) por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).

El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.

(Véase además la nota interpretativa del artículo 150)

2. El procedimiento aplicable a la segunda lectura, prevista en el procedimiento de cooperación, será el siguiente:

a) si no se hubiere presentado propuesta de rechazo o de modificación de la posición común del Consejo, ésta se entenderá aprobada conforme al artículo 68,

b) las propuestas de rechazo de la posición común se votarán antes de proceder a la votación de las enmiendas (véase el apartado 1 del artículo 71),

c) en caso de presentarse varias enmiendas a la posición común, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo 115,

d) si el Parlamento hubiere votado la modificación de la posición común, sólo se podrá proceder a una nueva votación del conjunto del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122, sólo se autorizarán durante la votación breves intervenciones del ponente para exponer la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.

Artículo 113 bis

Empate de votos

1. En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 113, el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a los casos de votaciones realizadas con arreglo a los artículos 6 y 7, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 137 y 153.

2. En caso de empate en votaciones sobre el orden del día en su conjunto (artículo 96), sobre el acta de la sesión en su conjunto (artículo 133) o sobre un texto sometido a votación por partes de conformidad con el artículo 116, el texto se entenderá aprobado.

3. En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.

Artículo 114

Bases de la votación

1. La votación sobre un informe se basará en una recomendación de la comisión competente para el fondo. La comisión podrá delegar esta función en su presidente y ponente.

2. La comisión podrá recomendar que todas o ciertas enmiendas se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que se anulen.

También podrá proponer enmiendas de transacción.

3. Si recomendare una votación conjunta, se votará en primer lugar y conjuntamente sobre estas enmiendas.

4. Si propusiere una enmienda de transacción, ésta se votará prioritariamente.

5. Las enmiendas para las que se hubiere solicitado votación nominal se votarán por separado.

6. No será admisible la votación por partes en el caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.

Artículo 115

Orden de votación de las enmiendas

1. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.

2. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se aparte del texto inicial. Su aprobación implicará el rechazo de las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente.

3. El Presidente podrá someter a votación primero el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.

Si uno u otra obtuvieren mayoría, decaerán las demás enmiendas al mismo texto. Previamente, el Presidente comprobará que no se oponen veintinueve diputados como mínimo. En este caso, no podrá aplicar este procedimiento.

4. Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación las enmiendas presentadas una vez cerrado el debate, si se tratare de enmiendas de transacción o si se plantearen problemas de índole técnica. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.

Conforme al apartado 3 del artículo 125, corresponde al Presidente decidir sobre la admisibilidad de las enmiendas. Cuando se trate de una enmienda de transacción presentada una vez cerrado el debate, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 115, el Presidente decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.

Como regla general, serán criterios de admisibilidad:

- las enmiendas de transacción no podrán referirse a partes del texto que no hayan sido objeto de enmienda antes del cierre del debate;

- las enmiendas de transacción serán presentadas por los grupos políticos, los presidentes o ponentes de las comisiones interesadas o los autores de otras enmiendas;

- las enmiendas de transacción darán lugar a la retirada de otras enmiendas sobre el mismo punto.

Sólo el Presidente podrá proponer la toma en consideración de enmiendas de transacción. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existen objeciones a que se sometan a votación. Si hubiere objeción, el Parlamento resolverá por mayoría simple de los diputados presentes.

5. El Presidente podrá someter a votación conjuntamente diversas enmiendas cuando éstas sean complementarias, en particular cuando la comisión competente para el fondo haya presentado un conjunto de enmiendas al texto a que se refiere su informe. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

6. Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

Artículo 116

Votación por partes

1. Podrá pedirse votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido lógico o valor normativo propio.

En una votación por partes, han de respetarse las disposiciones del presente Reglamento en lo que se refiere a las mayorías requeridas en cada caso.

2. Una solicitud en tal sentido deberá presentarse como mínimo una hora antes del comienzo del procedimiento de votación, salvo que el Presidente fijare un plazo distinto. El Presidente resolverá sobre la solicitud.

Artículo 117

Derecho de voto

El derecho de voto es un derecho personal.

Los diputados votarán individual y personalmente.

Toda infracción del presente artículo se considerará una perturbación grave de la sesión, conforme al apartado 1 del artículo 110, con las consecuencias jurídicas previstas en dicho artículo.

Artículo 118

Votaciones

1. El Parlamento votará por regla general a mano alzada.

2. Cuando el Presidente decidiere que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.

3. Se dejará constancia del resultado de las votaciones.

Artículo 119

Votación nominal

1. Se procederá a votación nominal cuando lo pidan por escrito, antes del comienzo de la votación, veintinueve diputados como mínimo o un grupo político, así como en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 32, en el apartado 5 del artículo 3 y 5 del artículo 34.

2. La votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.

El voto se expresará de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos «a favor» y «en contra» emitidos. El Presidente comprobará la votación y proclamará su resultado.

El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.

Artículo 120

Votación por procedimiento electrónico

1. El Presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones previstas en los artículos 118, 119 y 121.

Si no fuere técnicamente posible utilizar el procedimiento electrónico, se votará conforme al artículo 118, al apartado 2 del artículo 119 o al artículo 121.

La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.

2. Cuando se vote por procedimiento electrónico, sólo se registrará el resultado numérico de la votación.

No obstante, si se hubiere pedido votación nominal, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 119, el resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.

3. La votación nominal tendrá lugar conforme al apartado 2 del artículo 119, cuando lo pida la mayoría de los diputados presentes; para comprobar el cumplimiento de este requisito se podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 121

Votación secreta

1. Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 137 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 142.

Sólo se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los diputados cuya candidatura se hubiere presentado.

2. La votación también podrá ser secreta cuando lo pida la quinta parte de los miembros que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.

3. La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.

4. El escrutinio de toda votación secreta se efectuará por cuatro escrutadores designados por sorteo entre los diputados.

En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.

El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.

Artículo 122

Explicaciones de voto

1. Cerrado el debate general, todo diputado podrá formular, en el marco de la votación final, una explicación oral, que no sobrepasará un minuto, o presentar una explicación por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en el acta literal de la sesión.

Cada grupo político dispondrá de dos minutos, como máximo, para formular su explicación.

No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera intervención para explicación de voto.

2. No se admitirá explicación de voto cuando se voten cuestiones de orden.

3. Cuando estuvieren incluidos en el orden del día del Parlamento una propuesta de la Comisión o un informe conforme al apartado 5 del artículo 52 o al artículo 99, los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.

Las explicaciones de voto, orales o escritas, deben tener una relación directa con el texto objeto de la votación.

Artículo 123

Impugnación de las votaciones

1. En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.

2. Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.

3. Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.

4. Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.

5. El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.

Artículo 124

Presentación y exposición de enmiendas

1. Todo diputado podrá presentar enmiendas para su examen en comisión.

La comisión competente para el fondo, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.

Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.

2. No obstante las limitaciones del artículo 125, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.

En el presente artículo y el siguiente se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de la Comisión.

3. El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

4. Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.

5. Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hiciere suya inmediatamente otro diputado.

6. Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas sólo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren doce diputados como mínimo.

(Para el procedimiento en comisión, véase igualmente la interpretación del artículo 150).

Artículo 125

Admisibilidad de las enmiendas

1. No se admitirá enmienda alguna:

a) cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;

b) que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;

c) que tenga por objeto la supresión de parte de un texto y tal propósito pueda lograrse mediante una votación por partes, de acuerdo con el artículo 116; no obstante, en un informe elaborado en virtud de una consulta conforme al artículo 51, podrá admitirse una enmienda que proponga suprimir parte de una propuesta de la Comisión;

d) que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción;

e) cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción del texto a que la enmienda se refiere no requiera modificación; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingueística adecuada.

2. Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma votación.

3. El Presidente decidirá la admisibilidad de las enmiendas.

La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del Reglamento en general.

CAPÍTULO XV

DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

Artículo 126

Cuestiones de orden

1. Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra:

a) proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 128),

b) pedir la devolución a comisión (artículo 129),

c) pedir el cierre del debate (artículo 130),

d) pedir el aplazamiento del debate (artículo 131),

e) pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 132).

En estas solicitudes sólo podrán intervenir, además del promotor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.

2. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

Artículo 127

Observancia del Reglamento

1. Podrá concederse la palabra a un diputado para señalar a la atención del Presidente cualquier caso en que no se respete el Reglamento. Al comienzo de su intervención, el diputado indicará el artículo a que se refiere.

2. Una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de palabra.

3. El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

4. El Presidente resolverá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a las disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.

5. Excepcionalmente, el Presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. Asimismo, podrá someter la cuestión a la comisión competente.

Artículo 128

Cuestión de no ha lugar a deliberar

1. Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad.

Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.

2. Si se aprobare la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.

Artículo 129

Devolución a comisión

1. Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día, antes del comienzo del debate o antes de la votación final, un grupo político o veintinueve diputados como mínimo.

2. La solicitud sólo podrá presentarse una vez durante cada una de las tres fases del procedimiento.

3. La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.

4. El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.

Artículo 130

Cierre del debate

1. Podrá cerrarse el debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

2. Si se aprobare la propuesta o la solicitud, sólo podrá intervenir un miembro de cada uno de los grupos que todavía no hubieren participado en el debate.

3. Después de las intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el debate y el Parlamento votará sobre el asunto que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación.

4. Si se rechazare la propuesta o la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo debate.

Artículo 131

Aplazamiento del debate

1. Un grupo político o veintinueve diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

2. Si se aprobare la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el momento que se hubiere señalado.

3. Si se rechazare la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

Toda decisión del Parlamento de aplazar un debate hasta un período parcial de sesiones ulterior deberá especificar en qué período parcial de sesiones deberá incluirse el debate, bien entendido que el orden del día de dicho período parcial de sesiones se establecerá conforme a los artículos 95 y 96 del Reglamento.

Artículo 132

Suspensión o levantamiento de la sesión

El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de veintinueve diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.

CAPÍTULO XVI DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

Artículo 133

Acta de la sesión

1. El acta de cada sesión contendrá las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo de la sesión siguiente.

En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también «decisiones» todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 59, o la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 71.

2. Al comienzo de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.

3. Si se impugnare el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.

4. El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el plazo de un mes.

Artículo 134

Acta literal

1. Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en las lenguas oficiales.

2. Los oradores deberán devolver a la Secretaría General el texto de sus discursos dentro del día siguiente a aquél en que lo reciban.

3. El acta literal se publicará aneja al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

CAPÍTULO XVII DE LAS COMISIONES

Artículo 135

Constitución de las comisiones

1. El Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas atribuciones figuran anejas a este Reglamento (1). Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.

2. El Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

Si, según los términos del Reglamento, las atribuciones, la composición y el mandato de las comisiones temporales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus atribuciones, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.

***

Las disposiciones del presente artículo prevén únicamente para las comisiones temporales que sus competencias se establezcan al mismo tiempo que la decisión de su constitución.

En cambio, las atribuciones de las comisiones permanentes, que son objeto de un Anexo al Reglamento, se inscriben en un procedimiento específico y pueden, por consiguiente, establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.

Artículo 136

Comisiones temporales de investigación

1. El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación del mismo.

La decisión por la que se constituye una comisión temporal de investigación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.

2. Las modalidades de funcionamiento de una comisión temporal de investigación se regirán por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo al presente Reglamento (2).

3. La solicitud para constituir una comisión temporal de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 137.

4. La comisión temporal de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.

En el seno de una comisión temporal de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su ausencia, los suplentes permanentes.

5. La comisión temporal de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.

En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin perjuicio de la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.

6. Si una comisión temporal de investigación considerare que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.

7. La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.

Las instituciones y los órganos comunitarios sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión temporal de investigación serán reembolsados por el Parlamento Europeo según las modalidades aplicables a las audiencias de expertos.

Durante las audiencias que se celebren ante una comisión temporal de investigación, toda persona podrá invocar los derechos de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.

Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión temporal de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento. Sin embargo, la mesa de la comisión:

- podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo cree necesario por razones de confidencialidad,

- decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y que se respeten el secreto y la confidencialidad en su caso.

8. El presidente de la comisión temporal de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.

Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será aplicable el Anexo VII del Reglamento.

9. El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará a través de dispositivos técnicos que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados. Los miembros en cuestión deberán asumir el compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión temporal de investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.

10. A la conclusión de sus trabajos, la comisión temporal de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias. Este informe se publicará.

El Parlamento, previa solicitud de la comisión temporal de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.

Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

11. El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al Anexo VI del Reglamento que verifique el curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión temporal de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.

Artículo 137

Composición de las comisiones

1. La elección de los miembros de las comisiones y de las comisiones temporales de investigación se realizará previa presentación de candidaturas por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá al Parlamento propuestas que tengan en cuenta la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.

El diputado que cambie de grupo político conservará, durante el resto de su mandato de dos años y medio, los puestos que ocupe en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representación equitativa de las fuerzas políticas en una comisión, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1, deberá presentar nuevas propuestas para la composición de esta comisión, habida cuenta de que deberán garantizarse los derechos individuales del diputado de que se trate.

2. Se admitirán enmiendas a las propuestas de la Conferencia de Presidentes siempre que las presenten veintinueve diputados como mínimo. El Parlamento se pronunciará sobre las enmiendas en votación secreta.

3. Serán considerados elegidos los diputados que figuren en las propuestas de la Conferencia de Presidentes, modificadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2.

4. Si un grupo político no presentare candidaturas para una comisión temporal de investigación, conforme al apartado 1, dentro del plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, ésta someterá al Parlamento solamente las candidaturas recibidas dentro del plazo.

5. La Conferencia de Presidentes podrá decidir la sustitución provisional de los miembros de las comisiones cuando se produzcan vacantes, previa conformidad de los diputados que hayan de ser designados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.

6. Dichas sustituciones se someterán a la ratificación del Parlamento en la sesión siguiente.

Artículo 138

Suplentes

1. Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes permanentes igual al número de miembros titulares que representen a los diferentes grupos y a los diputados no inscritos en la comisión. Se informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.

2. Además, en caso de ausencia del miembro titular y en el supuesto de que no se hubieren nombrado suplentes permanentes o en ausencia de estos útimos, el miembro titular de la comisión podrá hacer que le sustituya en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, quien tendrá voto. Deberá notificarse previamente el nombre del suplente al presidente de la comisión.

Se aplicará por analogía el apartado 2 a los diputados no inscritos.

Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 2 antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.

***

Las disposiciones de este artículo se centran en torno a dos elementos perfectamente establecidos por este texto:

- un grupo político no puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros titulares;

- solamente los grupos políticos tienen la facultad de nombrar miembros suplentes permanentes, con la única condición de que informen de ello al Presidente.

En conclusión:

- la condición de suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado;

- cuando se modifica el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de los miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio;

- cuando un miembro cambia de grupo político, no puede conservar el mandato de suplente permanente que él tenía de su grupo original;

- un miembro de una comisión no puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.

Artículo 139

Competencias de las comisiones

1. Las comisiones permanentes tendrán la misión de examinar los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el Presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes. Las competencias de las comisiones temporales y de las comisiones temporales de investigación se determinarán en el momento de su constitución; estas comisiones no podrán emitir opinión para otras comisiones (1).

2. Cuando una comisión permanente se declare incompetente para examinar un asunto o se plantee conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se incluirá la cuestión en el orden del día del Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes o a petición de una de las comisiones permanentes interesadas.

3. Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.

El número de las comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que en supuestos justificados se acuerde no aplicar esta regla, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1.

4. Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones.

5. Toda comisión, previa conformidad de la Mesa, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.

Artículo 140

Comisión encargada de la verificación de credenciales

Una de las comisiones constituidas conforme al presente Reglamento se encargará de verificar las credenciales y de preparar las decisiones relativas a la impugnación de las elecciones.

Artículo 141

Subcomisiones

1. Previa conformidad de la Conferencia de Presidentes, cualquier comisión permanente o temporal podrá, por razón de su trabajo, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con el artículo 137, y sus competencias. Las subcomisiones informarán a la comisión que las hubiere constituido.

2. Se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones.

3. Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.

Las disposiciones del presente artículo deben aplicarse estrictamente, en particular en lo que respecta a la relación de dependencia entre una subcomisión y la comisión en cuyo seno aquélla se ha constituido. Ello implica en especial que los miembros de una subcomisión sean elegidos entre los de la comisión principal.

Artículo 142

Mesa de las comisiones

1. En la primera reunión de una comisión posterior a la elección de sus miembros, conforme al artículo 137, la comisión elegirá un presidente y, en votaciones separadas, uno, dos o tres vicepresidentes, quienes constituirán la mesa de la comisión.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del presente apartado, la mesa será elegida, mediante votación secreta y sin debate, por mayoría absoluta de los votos emitidos, si bien bastará la mayoría relativa cuando hubiere lugar a una segunda votación.

Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, podrá proclamarse la elección del candidato o de los candidatos sin necesidad de la votación prevista en el párrafo anterior.

Artículo 143

Procedimiento sin informe y procedimiento simplificado

1. En cada reunión de una comisión, el presidente comunicará a la comisión una lista de las propuestas de la Comisión que, en su opinión o por recomendación del Presidente del Parlamento o por ambas razones, deberían aprobarse sin informe.

El presidente someterá cada una de las propuestas de la lista a la comisión para que ésta adopte una decisión. El presidente de la comisión informará al Presidente del Parlamento de la aprobación de la propuesta, salvo que se opongan cuatro miembros como mínimo.

2. Por recomendación del Presidente del Parlamento o a propuesta del presidente de la comisión, ésta podrá resolver sobre una propuesta por procedimiento simplificado.

Salvo que se opongan a la aplicación del procedimiento simplificado cuatro miembros como mínimo, se entenderá que el presidente de la comisión ha sido designado ponente. Se enviará a los miembros de la comisión el proyecto de informe, compuesto de una parte reglamentaria, de un proyecto de resolución legislativa y de una sucinta exposición de motivos. Si en un plazo no inferior a dos semanas a partir de su remisión no hubieren formulado objeciones cuatro miembros de la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el informe. En este caso, se someterá a votación sin debate en el Pleno el proyecto de resolución legislativa contenido en el informe, de acuerdo con el artículo 99.

3. Si cuatro miembros como mínimo se opusieren al procedimiento previsto en los apartados 1 ó 2, se aplicará el procedimiento del artículo 144 («procedimiento con informe»).

Artículo 144

Informes de las comisiones sobre las consultas

1. El presidente de la comisión a la que se hubiere remitido una propuesta de la Comisión propondrá a aquélla el procedimiento adecuado.

2. Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el artículo 143, la comisión designará, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, ponente para la propuesta de la Comisión, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del programa legislativo anual acordado de conformidad con el artículo 49.

3. El informe de la comisión constará de:

a) las enmiendas a la propuesta, si las hubiere;

b) un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el apartado 2 del artículo 58; y

c) una exposición de motivos.

Artículo 145

Informes no legislativos

1. Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.

2. El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la misma.

3. El informe de la comisión constará de:

a) una propuesta de resolución;

b) una exposición de motivos; y

c) el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo conforme al apartado 4 del artículo 45.

Artículo 146

Exposición de motivos y plazos

1. La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga y, si procede, recogerá claramente la opinión de la minoría.

2. El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en el mismo. Además, se especificará el voto de cada uno de los miembros si en el momento de la votación así lo pidiere una tercera parte como mínimo de los miembros presentes.

3. Si no fuere unánime la opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias.

4. A propuesta de su mesa, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. Este plazo podrá prorrogarse.

5. Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.

Artículo 147

Opiniones de las comisiones

1. Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido un asunto considere procedente oír la opinión de otra, o cuando otra comisión juzgue oportuno emitir su opinión sobre el informe de la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente del Parlamento que, conforme al apartado 3 del artículo 139, se designe a una de las comisiones competente para el fondo y a la otra para emitir opinión.

2. La comisión competente para emitir opinión la dará a conocer a la comisión competente para el fondo bien oralmente, a través de su presidente o de su ponente, o bien por escrito. Dicha opinión versará sobre el texto que le hubiere sido remitido.

3. La comisión competente para el fondo deberá exponer en su informe la opinión de la comisión competente para este fin siempre que difiera de la posición de aquélla.

4. La comisión competente para emitir opinión deberá presentar dicha opinión en el plazo que fije la comisión competente para el fondo, de forma que pueda ser tenida en cuenta en la votación del informe en comisión. Esta última no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.

5. La opinión podrá contener propuestas de modificación del texto remitido a la comisión, así como observaciones a la propuesta de resolución de la comisión competente para el fondo, pero no propuestas de resolución.

(Sobre el procedimiento de votación de una opinión, véase la nota interpretativa del artículo 150).

6. La comisión competente para el fondo será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.

7. El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión podrán participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.

Artículo 148

Informes de propia iniciativa

Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta, una solicitud de dictamen o una propuesta de resolución se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada.

La Conferencia de Presidentes podrá acordar, en el momento de conceder la autorización, que la facultad decisoria se delegue de conformidad con el artículo 52.

La condición establecida en el primer párrafo del presente artículo, según la cual este artículo sólo se aplica cuando a la comisión solicitante no se le ha remitido una consulta, una solicitud de dictamen o una propuesta de resolución, debe observarse tanto más estrictamente cuanto que protege el derecho de iniciativa de los miembros al permitir la aplicación de las disposiciones del artículo 45, el cual, por otra parte, ofrece un gran margen a la comisión competente por lo que respecta al curso que deba darse a las propuestas de resolución que se le transmitan.

Artículo 149

Turno de preguntas en comisión

Las comisiones podrán celebrar un turno de preguntas si así lo acordaren. Cada comisión establecerá sus propias normas para el desarrollo del turno de preguntas.

Artículo 150

Procedimiento en comisión

1. Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros efectivos. No obstante, si antes del comienzo de la votación lo pidiere una sexta parte de sus miembros, ésta sólo será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión.

2. La votación en las comisiones se hará a mano alzada, a menos que una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal.

3. El presidente de la comisión participará en los debates y en las votaciones, pero sin voto de calidad.

4. Se aplicarán por analogía a las reuniones de comisión los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 102, 103, 105, el apartado 1 del artículo 107 y los artículos 109, 111, 113, 113 bis, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 131 y 132.

5. En consideración de las enmiendas presentadas, la comisión, en vez de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. En este caso, se establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a este nuevo proyecto.

(Apartado 6 del artículo 124)

Las enmiendas orales presentadas en comisión podrán someterse a votación, salvo que se opusiere un miembro.

(Artículos 113 y 147)

El procedimiento de votación de una opinión será el siguiente:

1. La comisión competente para emitir opinión votará la totalidad de las conclusiones de la opinión, después de haber votado, en su caso, cada una de ellas por separado. Si no se aprueba ninguna conclusión, la opinión destinada a la comisión competente para el fondo constará únicamente de las enmiendas que se puedan aprobar al texto sometido a la comisión competente para emitir opinión. La opinión consignará el resultado de la votación del conjunto de las conclusiones o de las enmiendas.

2. Como consecuencia de esta votación, puede resultar necesaria la modificación del texto que precede a las enmiendas o a las conclusiones (el cual tendrá la consideración de exposición de motivos). Sin embargo, no se votará sobre este particular.

3. La comisión no votará el conjunto de la propuesta de la Comisión.

Artículo 151

Reuniones de las comisiones

1. Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del Presidente del Parlamento.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de este Reglamento que obligan a las comisiones a celebrar debates y votaciones en público, las comisiones decidirán, tras su constitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 135, si por regla general sus reuniones serán públicas.

Las comisiones podrán dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos que se examinarán públicamente y puntos que se examinarán a puerta cerrada.

3. La Comisión y el Consejo podrán participar en las reuniones de las comisiones, previa invitación de su presidente en nombre de ésta.

Por decisión particular de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y hacer uso de la palabra.

Por analogía, quedará al arbitrio de cada comisión la presencia de asesores personales de los miembros de la comisión.

La comisión competente para el fondo, previa conformidad de la Mesa, podrá prever una audiencia de expertos cuando estime que es indispensable para la buena marcha de sus trabajos sobre un asunto determinado.

Las comisiones competentes para emitir opinión podrán participar en la audiencia si así lo desean.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 147, los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de que no formen parte, salvo decisión en contrario de la comisión correspondiente, pero sin poder intervenir en las deliberaciones.

Sin embargo, la comisión podrá autorizar la participación de estos diputados en los trabajos con voz pero sin voto.

Artículo 152

Actas de las reuniones de las comisiones

1. El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión siguiente.

2. Salvo decisión en contrario de la comisión, sólo se harán públicos los informes aprobados, así como los comunicados que se elaboren bajo la responsabilidad del presidente.

CAPÍTULO XVIII DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS

Artículo 153

Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias

1. El Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes. El número de sus miembros se decidirá de acuerdo con las atribuciones de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.

2. La elección de los miembros de las delegaciones se realizará previa presentación de las candidaturas a la Conferencia de Presidentes por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá al Parlamento propuestas que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas. Se aplicarán, en este caso, los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 137.

3. Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento utilizado para las comisiones.

4. El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.

5. La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.

6. El Presidente de la delegación presentará un informe de actividades a la comisión competente en materia de asuntos exteriores y de seguridad.

Artículo 154

Informe para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

1. Al comienzo del período de sesiones que se inicia el segundo martes de marzo de cada año, la Mesa nombrará ponente para redactar un informe sobre las actividades del Parlamento Europeo con destino a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

2. Previa aprobación por la Mesa y el Parlamento, el Presidente del Parlamento remitirá directamente el informe al Presidente de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Artículo 155

Comisiones parlamentarias mixtas

1. El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a la Comunidad o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.

Estas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar.

2. Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo y por los propios acuerdos con terceros países.

3. Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate.

El Parlamento Europeo designará a sus representantes de conformidad con el artículo 153.

4. Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del Parlamento Europeo y del Parlamento nacional de que se trate.

5. Las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas serán constituidas al mismo tiempo y en las mismas condiciones que las comisiones permanentes.

CAPÍTULO XIX DE LAS PETICIONES

Artículo 156

Derecho de petición

1. Cualquier ciudadano de la Unión Europea o cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a presentar, a título personal o junto con otros ciudadanos o personas, una petición al Parlamento Europeo sobre un asunto que incida en el ámbito de actividades de la Unión Europea y que le afecte directamente.

2. En las peticiones al Parlamento constará el nombre, la profesión, la nacionalidad y el domicilio de cada uno de los firmantes.

3. Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

4. Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2; en su defecto, se archivarán y se notificará el motivo a los peticionarios.

5. El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

6. Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación al peticionario de la decisión y los motivos de ésta.

7. En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir al peticionario que se dirija a la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

8. La comisión podrá, si lo considera oportuno, someter la cuestión al Defensor del Pueblo.

9. Las peticiones o quejas escritas presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro, se incluirán en una lista separada y se clasificarán de igual modo. Mensualmente, el Presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a la comisión competente para proceder a su examen, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir el envío de las peticiones cuyo examen estime oportuno.

Artículo 157

Examen de las peticiones

1. La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.

Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar opinión de otra comisión, conforme al artículo 147.

2. Con motivo del examen de las peticiones, la comisión podrá prever audiencias o enviar a algunos de sus miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.

3. Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.

4. Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.

Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

5. La comisión informará cada semestre al Parlamento del resultado de sus trabajos.

La comisión informará especialmente al Parlamento de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las peticiones remitidas por el Parlamento.

6. Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.

Artículo 158

Publicidad de las peticiones

1. Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 156, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Esas comunicaciones figurarán en el acta de la sesión.

2. Se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados, las peticiones registradas y la opinión aneja transmitida por la comisión.

CAPÍTULO XX DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Artículo 159

Nombramiento del Defensor del Pueblo

1. Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8 del presente artículo, el Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de veintinueve diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.

4. La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.

5. La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.

Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resultare elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.

En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.

6. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

7. El candidato nombrado será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.

8. El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.

Artículo 160

Destitución del Defensor del Pueblo

1. Una décima parte de los diputados al Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

2. La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros considerare que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído, antes de la votación del informe, si así lo solicitare. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.

3. Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

4. En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que éste no actuare en consecuencia, el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.

La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo interrumpirá el procedimiento.

Artículo 161

Actuación del Defensor del Pueblo

1. Las modalidades de recurso al Defensor del Pueblo, así como el procedimiento y demás normas a que se ajustará la actuación de aquél, se anexarán al presente Reglamento. El Defensor del Pueblo podrá elaborar una propuesta en este sentido que se remitirá a la comisión competente en materia de Reglamento, la cual informará al Parlamento.

2. El Defensor del Pueblo informará a la comisión competente, periódicamente y cuando ésta lo solicite, acerca de sus actividades.

3. El Defensor del Pueblo y el presidente de la comisión competente son garantes, cada uno por su parte, de la confidencialidad de las informaciones de que tengan conocimiento en el marco de la actividad del Defensor del Pueblo. Esas informaciones sólo se facilitarán a las autoridades judiciales, y únicamente cuando se requieran para la tramitación de procedimientos penales.

CAPÍTULO XXI DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 162

Aplicación del Reglamento

1. El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.

El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 127.

2. La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 163.

3. Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.

4. Si un grupo político o veintinueve diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.

5. Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.

6. Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.

7. Las disposiciones de aplicación del Reglamento serán objeto de revisión periódica.

8. Cuando el presente Reglamento otorgue determinados derechos a un número específico de diputados, se adaptará automáticamente este número al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de diputados al Parlamento, en caso de que aumente este número total de diputados, en particular a raíz de ampliaciones de la Unión Europea.

Artículo 163

Modificación del Reglamento

1. Todo diputado podrá proponer modificaciones al presente Reglamento.

Estas propuestas de modificación serán traducidas, impresas, distribuidas y remitidas a la comisión competente, que las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.

2. Sólo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento que obtuvieren el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento.

3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el momento de la votación, las modificaciones al presente Reglamento entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.

CAPÍTULO XXII DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO - CONTABILIDAD

Artículo 164

Secretaría General

1. El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa.

El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.

2. El Secretario General del Parlamento dirigirá la Secretaría, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa.

3. La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

La Mesa decidirá también las categorías de funcionarios y agentes a las que se aplicarán, en todo o en parte, los artículos 12 a 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

El Presidente del Parlamento enviará a las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.

Artículo 165

Estado de previsiones del Parlamento

1. La Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento sobre la base de un informe del Secretario General.

2. El Presidente remitirá el anteproyecto a la comisión competente, que procederá a elaborar el proyecto de estado de previsiones e informará al Parlamento.

3. El Presidente abrirá un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de estado de previsiones.

La comisión competente emitirá su opinión sobre dichas enmiendas.

4. El Parlamento aprobará el estado de previsiones.

5. El Presidente remitirá el estado de previsiones a la Comisión y al Consejo.

6. Las disposiciones anteriores se aplicarán también a los estados de previsiones suplementarios.

Artículo 166

Facultades para comprometer y liquidar gastos

1. El Presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación económica interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.

2. El Presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.

3. Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.

CAPÍTULO XXIII OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 167

Asuntos pendientes

Al finalizar el último período parcial de sesiones previo a las elecciones, caducarán todas las consultas o solicitudes de dictamen, propuestas de resolución y preguntas.

No se aplicará esta disposición a las peticiones ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.

Las consultas o solicitudes de dictamen (artículo 51), las propuestas de resolución y las declaraciones por escrito (artículos 45 y 48), los informes de propia iniciativa (artículo 148) y las preguntas (artículos 28, 40, 41 y 42) caducarán si su examen no hubiere concluido al finalizar el último período parcial de sesiones previo a las elecciones.

No quedará, sin embargo, cerrado el procedimiento de consulta al Parlamento previsto por los Tratados en las consultas o solicitudes de dictamen (artículo 51), pero las demás instituciones deberán volver a presentarlas al nuevo Parlamento.

(1) Versión consolidada en la fecha de la publicación.

(1) Véase el Anexo I.

(1) Véase el Anexo II.

(1) Véase la letra b) del apartado 2 del artículo 72.

(1) Véase el Anexo IV.

(2) Véase el Anexo V.

(1) Véase el Anexo VI.

(2) Véase el Anexo VIII.

(1) Véase la interpretatión del apartado 2 del artículo 135.

ANEXO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

Declaración relativa a los intereses económicos de los diputados

ARTÍCULO 1

Antes de hacer uso de la palabra ante el Parlamento o uno de sus órganos, todo diputado que tenga intereses relacionados directamente con el asunto en debate lo pondrá oralmente en conocimiento del Parlamento, a menos que dichos intereses se deduzcan con claridad de la declaración escrita que hubiere hecho en aplicación de los artículos 2 y 3 del presente Anexo.

ARTÍCULO 2

1. Todo diputado deberá declarar con exactitud sus actividades profesionales.

2. También declarará cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas cuando éstas sean significativas.

ARTÍCULO 3

Las declaraciones previstas en el artículo 2 se harán por escrito y serán inscritas por el Secretario General en un registro, cuyo modelo establecerá la Mesa. El registro será público.

ANEXO II

DESARROLLO DEL TURNO DE PREGUNTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41

A. DIRECTRICES

1. Las preguntas serán admisibles siempre que:

- sean concisas y estén redactadas de forma que permitan una respuesta breve;

- entren en el ámbito de competencia y de responsabilidad de la Comisión y del Consejo y sean de interés general;

- no exijan que la institución interesada realice previamente un amplio estudio o investigación;

- estén formuladas con precisión y se refieran a puntos concretos;

- no contengan afirmación o juicio alguno;

- no se refieran a asuntos estrictamente personales;

- no tengan por finalidad la obtención de documentos o de datos estadísticos;

- se presenten en forma interrogativa.

2. No será admisible una pregunta relativa a un punto que figure ya en el orden del día y en cuyo debate se prevea la participación de la institución interesada.

3. No será admisible una pregunta cuando en los tres meses anteriores se hubiere presentado y respondido una pregunta igual o similar.

Preguntas complementarias

4. Todo diputado podrá formular una pregunta complementaria por cada pregunta. Sólo podrá dirigir, en total, una pregunta complementaria al Consejo y dos preguntas complementarias a la Comisión.

5. Las preguntas complementarias estarán sujetas a los requisitos de admisibilidad contenidos en las presentes directrices.

6. 1) El Presidente decidirá si son admisibles las preguntas complementarias y limitará su número de modo que cada diputado pueda recibir respuesta a la pregunta que haya presentado.

2) El Presidente no estará obligado a declarar admisible una pregunta complementaria, aun cuando reúna los requisitos de admisibilidad citados,

a) si, por su índole, pudiere alterar el desarrollo normal del turno de preguntas; o

b) si la pregunta principal hubiere sido ya suficientemente aclarada mediante otras preguntas complementarias; o

c) si no tuviere relación directa con la pregunta principal.

Respuestas a las preguntas

7. La institución interesada procurará que sus respuestas sean concisas y pertinentes.

8. Cuando el contenido de las preguntas lo permita, el Presidente podrá decidir, previa consulta a sus autores, que la institución interesada las conteste a la vez.

9. A las preguntas sólo se podrá responder en presencia de su autor, salvo que, antes del comienzo del turno de preguntas, éste hubiere comunicado por escrito el nombre del suplente al Presidente.

10. En caso de ausencia del autor de la pregunta y del suplente, la pregunta decaerá.

11. Las preguntas que no hubieren recibido respuesta por falta de tiempo, serán objeto de respuesta escrita, salvo que su autor las retirare.

12. El procedimiento aplicable a las respuestas escritas se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 42.

Plazos

13. 1) Las preguntas deberán presentarse una semana antes, como mínimo, del comienzo del turno de preguntas. Las preguntas que no se hubieren presentado con dicha antelación podrán tramitarse durante el turno de preguntas siempre que acceda a ello la institución interesada.

2) Las preguntas declaradas admisibles serán distribuidas a los diputados y remitidas a las instituciones interesadas.

B. RECOMENDACIONES

(Extracto de la Resolución del Parlamento de 13 de noviembre de 1986)

El Parlamento Europeo,

1. Recomienda una aplicación más estricta de las directrices para el desarrollo del turno de preguntas, de acuerdo con el artículo 41, y especialmente del apartado 1 de las presentes directrices, sobre la admisibilidad.

2. Recomienda un uso más frecuente de las competencias que el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento confiere al Presidente del Parlamento Europeo para agrupar preguntas del turno de preguntas de acuerdo con el asunto de que traten; considera, sin embargo, que sólo deberían agruparse las preguntas incluidas en la primera mitad de la lista de preguntas presentadas para un determinado período parcial de sesiones.

3. Recomienda, en relación con las preguntas complementarias, que, como regla general, el Presidente permita una pregunta complementaria al autor de la pregunta y una o, como máximo, dos a diputados que pertenezcan preferentemente a un grupo político o a un Estado miembro, o a ambos, diferentes al del autor de la pregunta principal; recuerda que las preguntas complementarias deben ser concisas y formularse en forma interrogativa y sugiere que su duración no exceda de treinta segundos.

4. Pide a la Comisión y al Consejo, de acuerdo con el apartado 7 del Anexo II A del Reglamento, que garanticen la concisión y la pertinencia de las respuestas.

ANEXO III

DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL DEBATE SOBRE PROBLEMAS DE ACTUALIDAD, URGENCIA Y ESPECIAL IMPORTANCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 47

Criterios de prioridad

1. Tendrá prioridad toda propuesta de resolución tendente a que el Parlamento exprese su posición, ante un acontecimiento previsto, mediante voto dirigido al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a otros Estados u Organizaciones internacionales, cuando el único período parcial de sesiones del Parlamento Europeo en el que la votación pueda celebrarse a tiempo sea el período parcial en curso.

2. Se considerará de actualidad, urgencia y especial importancia toda propuesta de resolución tendente a que el Parlamento exprese su posición mediante un voto (protesta, condena, solidaridad, rechazo, etc.) sobre un acontecimiento que haya impresionado vivamente a la opinion pública europea, cuando dicha posición resulte útil sólo si se expresa con la mayor rapidez posible.

3. Los asuntos relativos a las competencias de la Unión Europea previstas en el Tratado deberán considerarse prioritarios siempre que sean de especial importancia.

4. El número de los asuntos incluidos, que no excederá de cinco, deberá permitir un debate acorde con su importancia. Entre éstos se incluirán, por regla general, las propuestas de resolución sobre derechos humanos.

Modalidades de aplicación

5. Se pondrán en conocimiento del Parlamento y de los grupos políticos los criterios de prioridad seguidos para la fijación de la lista de los asuntos que deben incluirse en el orden del día para el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.

Limitación y distribución del tiempo de uso de la palabra

6. Para aprovechar el tiempo disponible, el Presidente del Parlamento Europeo, previa consulta a los presidentes de los grupos políticos, convendrá con el Consejo y la Comisión una limitación del tiempo de uso de la palabra para las posibles intervenciones de dichas instituciones en el debate sobre problemas de actualidad, urgencia y especial importancia.

Plazo para la presentación de enmiendas

7. El plazo para la presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución del texto de las enmiendas en las lenguas oficiales y el momento del debate de las propuestas de resolución, medie el tiempo suficiente para que los diputados y los grupos políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO QUE DEBE APLICARSE PARA EL EXAMEN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LOS PRESUPUESTOS SUPLEMENTARIOS

Artículo 1

Documentos de sesión

1. Se imprimirán y se distribuirán los siguientes documentos:

a) la comunicación de la Comisión sobre el tipo máximo a que se refiere el apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,

b) la propuesta de la Comisión o del Consejo para la fijación de un nuevo tipo,

c) la memoria del Consejo sobre sus deliberaciones acerca de las enmiendas y propuestas de modificación al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento,

d) las modificaciones introducidas por el Consejo en las enmiendas al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento,

e) la posición del Consejo sobre la fijación de un nuevo tipo máximo,

f) el nuevo proyecto de presupuesto establecido de acuerdo con el apartado 8 de los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA,

g) los proyectos de decisión sobre las doceavas partes provisionales a que se refieren los artículos 78 ter del Tratado CECA, 204 del Tratado CE y 178 del Tratado CEEA.

2. Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

3. El Presidente fijará el plazo dentro del cual las comisiones interesadas en emitir su opinión deban comunicarla a la comisión competente para el fondo.

Artículo 2

Tipos

1. Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender propuestas de decisión para la fijación de un nuevo tipo máximo.

2. Para ser admisibles, las propuestas deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión.

3. El Presidente fijará el plazo de presentación de las propuestas.

4. La comisión competente para el fondo informará sobre las propuestas antes de su debate en el Pleno.

5. Acto seguido el Parlamento se pronunciará sobre las propuestas.

El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Cuando el Consejo haya comunicado al Parlamento su conformidad con la fijación de un nuevo tipo, el Presidente proclamará en el Pleno la modificación del tipo.

En caso contrario, se remitirá a la comisión competente para el fondo la posición del Consejo.

Artículo 3

Examen del proyecto de presupuesto - Primera fase

1. Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar y defender:

- proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto,

- propuestas de modificación del proyecto de presupuesto.

2. Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión. Asimismo, deberán indicar la disposición presupuestaria a que se refieran y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. Los proyectos de enmienda contendrán las indicaciones oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria en cuestión.

Se aplicará lo anterior a las propuestas de modificación.

Todo proyecto de enmienda y toda propuesta de modificación al proyecto de presupuesto irán acompañados de escrito motivado.

3. El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación.

El Presidente fijará dos plazos para la presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación; el primero concluirá antes de la aprobación del informe por la comisión competente para el fondo y el segundo después.

4. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre los textos presentados antes de su debate en el Pleno.

Los proyectos de enmienda y las propuestas de modificación que hubieren sido rechazados en la comisión competente para el fondo sólo se someterán a votación en el Pleno si una comisión o veintinueve diputados como mínimo lo solicitaren por escrito antes del plazo fijado por el Presidente; en cualquier caso, dicho plazo no será inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.

5. Los proyectos de enmienda al estado de previsiones del Parlamento Europeo que recogieren proyectos similares a los ya rechazados por el Parlamento con motivo de la aprobación de dicho estado de previsiones, sólo se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 58 del Reglamento, el Parlamento se pronunciará mediante votaciones diferentes y sucesivas sobre:

- cada proyecto de enmienda y cada propuesta de modificación,

- cada sección del proyecto de presupuesto,

- una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.

Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4, 5 y 6 del artículo 115.

7. Se entenderán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hubieren sido objeto de proyecto de enmienda ni de propuesta de modificación.

8. Para ser aprobados:

- los proyectos de enmienda deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento;

- las propuestas de modificación deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos.

9. Si las enmiendas aprobadas por el Parlamento aumentaren los gastos del proyecto de presupuesto por encima del tipo máximo previsto, la comisión competente para el fondo someterá al Parlamento una propuesta para establecer un nuevo tipo máximo conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA, 203 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA. La votación de la propuesta tendrá lugar después de la votación de las distintas secciones del proyecto de presupuesto. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si se rechazare la propuesta, se devolverá el conjunto del proyecto de presupuesto a la comisión competente para el fondo.

10. Si el Parlamento no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni aprobado propuesta de modificación y si no hubiere aprobado propuesta alguna de rechazo del proyecto de presupuesto, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

Si el Parlamento hubiere enmendado el proyecto de presupuesto o aprobado propuestas de modificación, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de propuestas de modificación se remitirá al Consejo.

11. Se remitirá al Consejo y a la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de presupuesto.

Artículo 4

Aprobación definitiva del presupuesto tras la primera lectura

Una vez que el Consejo haya informado al Parlamento de que no ha modificado sus enmiendas y de que ha aceptado o no ha rechazado sus propuestas de modificación, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Examen de las deliberaciones del Consejo - Segunda fase

1. Si el Consejo hubiere modificado una o más enmiendas aprobadas por el Parlamento, se remitirá a la comisión competente para el fondo el texto así modificado.

2. Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender proyectos de enmienda al texto modificado por el Consejo.

3. Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de veintinueve diputados como mínimo o en nombre de una comisión y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. No se aplicará el apartado 6 del artículo 147 del Reglamento.

Sólo serán admisibles los proyectos de enmienda referentes al texto modificado por el Consejo.

4. El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda.

5. La comisión competente para el fondo se pronunciará sobre los textos modificados por el Consejo y emitirá su opinión sobre los proyectos de enmienda a dichos textos.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3, se someterán a votación en el Pleno los proyectos de enmienda a los textos modificados por el Consejo. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos. La aprobación de esos proyectos implicará el rechazo del texto modificado por el Consejo. Su rechazo supondrá la aprobación del texto modificado por el Consejo.

7. La memoria del Consejo sobre el resultado de sus deliberaciones relativas a las propuestas de modificación aprobadas por el Parlamento será objeto de un debate, que podrá concluir con la votación de una propuesta de resolución.

8. Concluido el procedimiento previsto en el presente artículo - y salvo lo dispuesto en el artículo 6 -, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Rechazo global

1. Veintinueve diputados como mínimo o una comisión podrán presentar, por motivos graves, una propuesta de rechazo del conjunto del proyecto de presupuesto. Sólo será admisible dicha propuesta si fuere motivada por escrito y presentada dentro de un plazo fijado por el Presidente. No podrán ser contradictorios los motivos del rechazo.

2. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre la propuesta antes de su votación en el Pleno.

El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las dos terceras partes de los votos emitidos. La aprobación de la propuesta implicará la devolución al Consejo del conjunto del proyecto de presupuesto.

Artículo 7

Régimen de las doceavas partes provisionales

1. Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar una propuesta de decisión diferente de la decisión adoptada por el Consejo por la que se autorizan gastos que excedan de la doceava parte provisional, si se trata de gastos que no se deriven obligatoriamente del Tratado o de actos adoptados en virtud de éste.

2. Para ser admisibles, las propuestas de decisión deberán presentarse por escrito con la firma de nueve diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión y estar motivadas.

3. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.

4. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

Artículo 8

Tipo del IVA comunitario

El Parlamento fijará el tipo del IVA. al aprobar el presupuesto.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Y DE ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE LA CONCESIÓN DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

Artículo 1

Documentos

1. Se imprimirán y distribuirán los siguientes documentos:

a) a cuenta de ingresos y gastos, la memoria de la gestión financiera y el balance financiero remitidos por la Comisión;

b) el informe anual y los informes especiales del Tribunal de Cuentas, acompañados de las respuestas de las instituciones;

c) la declaración de garantía relativa a la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 188 C del Tratado CE;

d) la recomendación del Consejo.

2. Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

3. El Presidente fijará el plazo en que las comisiones interesadas en emitir opinión deberán comunicarla a la comisión competente para el fondo.

Artículo 2

Examen del informe

1. El Parlamento examinará, en los plazos fijados por el Reglamento financiero, el informe de la comisión competente para el fondo por el que se propone la concesión, el aplazamiento o el rechazo de la aprobación de la gestión.

2. Salvo disposición en contrario del presente Anexo, se aplicarán los artículos del Reglamento del Parlamento sobre enmiendas y votación.

Artículo 3

Concesión de la aprobación de la gestión

1. Cuando la comisión competente para el fondo considere oportuno proponer una decisión favorable, elaborará un informe que comprenderá:

a) una propuesta de decisión con las cifras relativas a la aprobación de la gestión, en la que queden establecidos los resultados definitivos de la gestión presupuestaria correspondientes al ejercicio;

b) una propuesta de resolución que contenga las observaciones a la decisión de aprobación de la gestión; y

c) una exposición de motivos.

La exposición de motivos podrá presentarse oralmente, si procede.

2. La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las enmiendas, si las hubiere, antes de que se sometan a votación.

3. La propuesta de decisión se someterá a votación antes que la propuesta de resolución. El procedimiento de aprobación de la gestión concluirá con una votación de la propuesta de resolución en su conjunto.

Artículo 4

Aplazamiento de la aprobación de la gestión

1. La comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución para aplazar la decisión de aprobación de la gestión. La propuesta especificará los motivos del aplazamiento.

2. La propuesta se incluirá en el orden del día del primer período parcial de sesiones siguiente a su presentación.

Artículo 5

Denegación de la aprobación de la gestión

1. La comisión competente para el fondo podrá presentar una propuesta de resolución para denegar la aprobación de la gestión. La propuesta especificará los motivos de la denegación.

2. La propuesta se incluirá en el orden del día del primer período parcial de sesiones siguiente a su presentación y, para ser aprobada, deberá obtener el voto favorable de la mayoría de los miembros que integran el Parlamento.

Artículo 6

Devolución a comisión

1. Si una propuesta de decisión, de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, o una propuesta de resolución, de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 4 o en el apartado 1 del artículo 5, no hubiere obtenido la mayoría necesaria, o si se aprobare una enmienda a las cifras contenidas en una propuesta de decisión de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, se entenderá que el asunto se ha devuelto a la comisión competente para el fondo, la cual informará de nuevo al Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones, teniendo en cuenta el resultado de la votación.

2. Cuando, como consecuencia de lo anterior, el Parlamento no apruebe la gestión dentro de los plazos que fija el Reglamento financiero, el Presidente informará a la Comisión.

Artículo 7

Ejecución de las decisiones sobre aprobación de la gestión

1. El Presidente remitirá a la Comisión y a las demás instituciones la decisión o resolución del Parlamento que se haya adoptado con arreglo a los artículos 3, 4 o 5. Asimismo, velará por su publicación en la serie «Legislación» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La comisión competente para el fondo informará al Parlamento, una vez al año por lo menos, sobre las medidas adoptadas por las instituciones como consecuencia de las observaciones contenidas en las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones contenidas en las resoluciones del Parlamento relativas a la ejecución de los gastos.

3. El Presidente, que actúa en nombre del Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente para el control presupuestario, podrá, de conformidad con el artículo 175 del Tratado CE, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia contra la institución de que se trate por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las observaciones que acompañan la decisión de aprobación de la gestión o las demás resoluciones relativas a la ejecución de los gastos.

ANEXO VI (1)

COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES

I. Comisión de Asuntos Exteriores, Seguridad y Política de Defensa

Esta comisión será competente para los asuntos referentes a:

1. política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, incluida la definición de una política común de defensa y desarme;

2. relaciones con la UEO;

3. aspectos políticos de las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales en lo que se refiere a la aplicación de la política exterior y de seguridad de la Unión;

4. apertura, seguimiento y conclusión de negociaciones relativas a la adhesión de Estados europeos a la Unión (artículo O del Tratado UE);

5. apertura, seguimiento y conclusión de negociaciones relativas a acuerdos de asociación (artículo 238 del Tratado CE) y otros acuerdos internacionales de naturaleza principalmente política;

6. problemas relacionados con los derechos humanos y la democratización en terceros países.

Esta comisión se encargará, tras consultar a los presidentes de las delegaciones interparlamentarias y comisiones parlamentarias mixtas, de la coordinación de los trabajos de estas delegaciones y comisiones, tanto en la fase de preparación como en la de discusión de los resultados de sus reuniones. En lo que se refiere a los aspectos económicos y comerciales, las delegaciones interparlamentarias y las comisiones parlamentarias mixtas se concertarán con la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores.

II. Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

Esta comisión será competente en general para todos los asuntos a que se refieren los artículos 38 a 47 del Título II del Tratado CE:

1. funcionamiento y desarrollo de la política agrícola común y política forestal;

2. desarrollo rural, incluidas las actividades del FEOGA - Sección Orientación;

3. legislación veterinaria sobre control y erradicación de enfermedades de los animales domésticos;

4. abastecimiento de materias primas agrícolas;

5. industria agroalimentaria y sistema de producción;

6. legislación en materia de ganadería;

7. alimentación animal.

Se pedirá la opinión de esta comisión en todos los casos en que surjan cuestiones que, aun perteneciendo a un ámbito específico distinto (sanidad, política económica, relaciones económicas exteriores, relaciones con los países asociados, europeos o no europeos), puedan influir en la organización del mercado agrícola comunitario, así como en asuntos de política comercial en materia de productos agrícolas.

III. Comisión de Presupuestos

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. definición y ejercicio de las competencias del Parlamento en materia presupuestaria;

2. presupuestos de la Unión Europea (incluido el presupuesto CECA);

3. previsiones plurianuales de ingresos y gastos de la Unión Europea y acuerdos insterinstitucionales concluidos sobre estas cuestiones;

4. recursos y medios financieros de la Unión Europea (entre otros, exacciones, recursos propios, contribuciones de los Estados miembros);

5. repercusiones financieras de los actos comunitarios;

6. preparación y coordinación de los procedimientos de concertación entre el Parlamento y el Consejo, con participación de la Comisión, sobre los actos comunitarios con repercusiones financieras;

7. criterios de gestión administrativa y contable, así como de gestión del personal de la Unión Europea (siempre que no revistan importancia considerable para el régimen jurídico de los funcionarios), relacionados con las autorizaciones presupuestarias;

8. transferencias de créditos que impliquen autorizaciones de gastos;

9. presupuesto, funcionamiento administrativo y contabilidad del Parlamento (artículo 165 del Reglamento);

10. actos relativos a los puntos antes mencionados.

En cuestiones relativas al presupuesto del Parlamento Europeo:

La Mesa y la Comisión de Presupuestos resolverán en fases sucesivas sobre:

a. el organigrama,

b. el anteproyecto y el proyecto de estado de previsiones.

Las decisiones sobre el organigrama se adoptarán con arreglo al procedimiento siguiente:

a.1. la Mesa determinará el organigrama de cada ejercicio,

a.2. si procede, se iniciará un trámite de concertación entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos cuando la opinión de esta última difiera de las primeras decisiones de la Mesa,

a.3. al final del procedimiento, la decisión final sobre el organigrama corresponderá a la Mesa, conforme al apartado 3 del artículo 164 del Reglamento.

En cuanto al estado de previsiones propiamente dicho, su elaboración se iniciará una vez que la Mesa haya decidido definitivamente sobre el organigrama. Las fases del procedimiento serán, conforme al artículo 165 del Reglamento, las siguientes:

b.1. la Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos (apartado 1),

b.2. la Comisión de Presupuestos establecerá el proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos (apartado 2),

b.3. se iniciará una fase de concertación cuando la Comisión de Presupuestos y la Mesa mantengan posiciones muy alejadas.

En el ejercicio de sus competencias, la Comisión de Presupuestos cooperará estrechamente con la Comisión de Control Presupuestario. En el ámbito del Reglamento financiero, la distribución de competencias entre las dos comisiones se establecerá en función de la naturaleza de las cuestiones que aborde la propuesta de Reglamento: los reglamentos financieros o las partes de reglamento referentes a la ejecución, la gestión y el control de los presupuestos serán asuntos de la competencia de la Comisión de Control Presupuestario.

IV. Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. seguimiento de las iniciativas encaminadas a la realización del mercado interior, de conformidad con los artículos 7 B, 7 C y 100 B del Tratado CE;

2. cuestiones de política monetaria, balanza de pagos, circulación de capitales y políticas de empréstitos y préstamos (control de movimientos de capitales procedentes de terceros países, medidas de fomento a la exportación de capitales de la Unión Europea; aplicación de los artículos 73 B a 73 G y 104 a 109 M del Tratado CE);

3. política industrial comunitaria, incluida la aplicación de la estrategia general comunitaria en sectores específicos;

4. funcionamiento del mercado común, especialmente en cuanto a la aplicación de los artículos 9 a 37 del Tratado CE relativos a la circulación de mercancías, a aduanas y contingentes, así como sobre problemas que pueda plantear en esta materia la ampliación de la Unión Europea;

5. problemas de la competencia: aplicación de los artículos 85 a 90 del Tratado CE (normas sobre la competencia, acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y monopolios) siempre que no se trate de problemas específicos que sean competencia de otras comisiones (transportes, salud pública, etc.);

6. prácticas de dumping dentro del mercado común (artículo 91 del Tratado CE);

7. cuestiones relacionadas con las ayudas públicas, salvo en lo que se refiere a los aspectos vinculados con la política regional (artículos 92 a 94 del Tratado CE);

8. programación económica y monetaria a medio y largo plazo (artículos 102 A, 109 I y 130 B del Tratado CE);

9. tipos y normas técnicas comunitarios (en relación con los institutos europeos de normalización);

10. aplicación de las nuevas tecnologías en sectores determinados de la industria y de los servicios (tipos, normas de competencia, libertad de circulación y de prestaciones de servicios y problemas generales de organización de los diferentes sectores de producción);

11. industria del acero (medidas de estabilización de precios y de mercado, control de las concentraciones en el marco de los programas comunitarios) (artículos 4, 46 y 56 a 67 del Tratado CECA);

12. aplicación de los artículos 95 a 99 del Tratado CE, relativos a las disposiciones fiscales que se refieren a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del mercado interior;

13. medidas e iniciativas que proceda tomar para la realización progresiva de la Unión Económica y Monetaria (mecanismo de cooperación y de concertación en el ámbito de la política coyuntural, armonización de la programación a plazo medio, política industrial, apoyo financiero a plazo medio o corto, dispositivo de protección y de cooperación monetaria, etc.);

14. reforma del sistema monetario mundial.

V. Comisión de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Energía

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. todos los problemas relacionados con el abastecimiento de energía y con la política energética en general, incluidas la energía del carbón y la energía nuclear contempladas en los Tratados CECA y CEEA;

2. todos los problemas relacionados con la investigación fundamental, precompetitiva, prenormativa o preindustrial, con el desarrollo tecnológico, con el programa marco de investigación y desarrollo tecnológico de la CE y otros programas específicos, incluidos COST y Eureka, y con los acuerdos de investigación y desarrollo tecnológico con terceros, así como la aplicación de dichas investigaciones y desarrollos tecnológicos, en la medida en que no estén cubiertos por el mercado interior y la política industrial (véase Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial), tales como la tecnología del espacio;

3. investigación y desarrollo en el campo de la biotecnología;

4. centros comunes de investigación y Oficina Central de Medidas Nucleares;

5. difusión de conocimientos y definición de tecnologías de la información necesarias para el almacenamiento, puesta a disposición, transmisión, recepción y síntesis de la información;

6. patentes de invención y de propiedad industrial (de acuerdo con la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos, competente para el fondo);

7. coordinación de los programas de investigación y desarrollo de los Estados miembros y coherencia de dichos programas con el Programa marco.

VI. Comisión de Relaciones Económicas Exteriores

Esta comisión será competente para los problemas de comercio exterior y los acuerdos concluidos en este ámbito, en particular para los asuntos siguientes:

1. seguimiento de la política comercial común de la Unión, así como de los problemas relacionados con esta política y su aplicación (artículos 113 y 235 del Tratado CE);

2. apertura, seguimiento y conclusión de negociaciones relativas a acuerdos internacionales que cubran principalmente las relaciones económicas y comerciales con terceros países sin conducir a acuerdos de asociación (artículos 113 y 235 del Tratado CE);

3. aspectos económicos y comerciales del Espacio Económico Europeo y relaciones con la AELC;

4. todos los aspectos relacionados con el GATT y la transición hacia la OMC (se pedirá a la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Comisión de Pesca que emitan su opinión sobre todas las cuestiones de política comercial relacionadas con los productos agrícolas y de la pesca);

5. problemas relativos al arancel aduanero común y a las prácticas de dumping ejercidas por terceros países;

6. cooperación económica, incluidos los protocolos financieros con los países industrializados y los aspectos económicos de los acuerdos de asociación.

Las delegaciones se concertarán con esta comisión en lo que se refiere a los aspectos económicos y comerciales de las relaciones con terceros países.

VII. Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. aspectos jurídicos de la creación, interpretación y aplicación del Derecho comunitario, incluida la elección del fundamento jurídico apropiado para los actos comunitarios;

2. aspectos jurídicos de la creación, interpretación y aplicación del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la Unión Europea;

3. definición y codificación de los derechos de los ciudadanos de la Unión Europea y de los derechos fundamentales, en todos sus aspectos; propuestas de codificación oficial de la totalidad o de parte de la legislación comunitaria;

4. creación de un espacio jurídico y judicial europeo;

5. coordinación a nivel comunitario de las legislaciones nacionales:

a) respecto de las normativas sobre derecho de establecimiento y libre prestación de servicios (artículos 52 a 66 del Tratado CE), incluidos los problemas relativos al derecho de sociedades (para el ejercicio de esta competencia -y salvo que se trate de problemas exclusivamente jurídicos- la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos consultará como regla general a la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial, excepto en el caso en que la normativa se aplique a un ámbito para el cual exista una comisión de competencia más específica),

b) respecto de la aplicación del artículo 220 del Tratado CE (protección de las personas físicas y jurídicas) y de todas las medidas de alcance más general;

6. Estatuto de los funcionarios de las ComunidadesEuropeas (artículo 24 del Tratado de fusión), con excepción de las cuestiones sobre retribuciones, salvo que revistan importancia considerable para el régimen jurídico de los funcionarios;

7. participación del Parlamento en los recursos ante el Tribunal de Justicia, excepto en los que se refieran a los litigios entre el Parlamento y sus agentes.

Las cuestiones sobre aproximación de las legislaciones nacionales deberán atribuirse en cada caso específico a las comisiones competentes sobre las que versen las propuestas. Sin embargo, la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos podrá emitir su opinión, conforme al artículo 147 del Reglamento, en todos los casos en que lo considere oportuno.

También se pedirá la opinión de la comisión cuando se trate de deliberaciones referentes a la elaboración de un procedimiento electoral uniforme (en sus aspectos jurídicos).

VIII. Comisión de Asuntos Sociales y Empleo

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. mejora de las condiciones de vida y de trabajo;

2. protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, en especial en el ámbito de la salud, de la higiene y de la seguridad (artículo 118 A del Tratado CE);

3. política de empleo, en especial de empleo de los jóvenes;

4. política de salarios, pensiones y rentas y creación de patrimonio;

5. formación profesional, en especial en lo que se refiere al acceso al mercado de trabajo y a la reorientación profesional relacionada con los procesos de reconversión y con la movilidad profesional;

6. armonización de las cualificaciones profesionales;

7. sistema de vacaciones pagadas;

8. actividades del Fondo Social Europeo (reconversión, readaptación, etc.);

9. libre circulación de trabajadores;

10. situación social de los trabajadores migrantes comunitarios y extracomunitarios;

11. política de vivienda y fomento de la construcción de viviendas sociales;

12. promoción de la colaboración entre los Estados miembros en el ámbito de la política social, de modo especial en lo referente al derecho laboral y a la armonización de la legislación social;

13. promoción de un «presupuesto social europeo»;

14. equiparación del régimen de salarios de los trabajadores de ambos sexos, igualdad de condiciones para hombres y mujeres en el acceso al trabajo y a la formación profesional.

Se pedirá la opinión de esta comisión sobre las cuestiones relativas a los derechos de los trabajadores migrantes.

IX. Comisión de Política Regional

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política regional comunitaria, entendida como política estructural destinada a favorecer la convergencia de las economías, la cohesión económica y social, el desarrollo armonioso de la CE y la eliminación de los desequilibrios;

2. elaboración, realización y evaluación de todos los planes y todas las medidas de política regional comunitaria relativos, en especial, al progreso de las regiones menos desarrolladas (objetivo n° 1), de las regiones en declive industrial (objetivo n- 2) y de las zonas rurales (objetivo n° 5b);

3. problemas específicos de las regiones desfavorecidas, tanto si su economía es fundamentalmente agrícola como si se ven afectadas por crisis propias de sectores industriales;

4. efectos de otras políticas comunitarias sobre los territorios que sean objeto de la política regional;

5. consecuencias de las posibles ampliaciones de la Unión Europea y de los Tratados de asociación para la política regional;

6. problemas relacionados con la gestión, eficacia y control del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los demás instrumentos comunitarios de política regional;

7. coordinación de los instrumentos estructurales comunitarios de intervención financiera;

8. problemas relativos a la utilización eficaz y a los criterios de utilización de las intervenciones regionales comunitarias en los Estados miembros y a la coordinación de los sistemas nacionales de ayudas con finalidad regional;

9. desarrollo de una política comunitaria de ordenación del territorio y problemas de relación entre las previsiones y decisiones nacionales en materia de urbanismo y ordenación del territorio, por una parte, y la política regional comunitaria, por otra;

10. relaciones con los poderes locales y regionales conforme al espíritu de los Tratados y su participación en la elaboración de la política regional;

11. cooperación transfronteriza.

X. Comisión de Transportes y Turismo

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. desarrollo de una política común de transportes (artículos 74 a 84 del Tratado CE);

2. creación de una red europea de transportes;

3. liberalización de los transportes internacionales;

4. discriminación, armonización y coordinación en materia de transportes;

5. problemas de los transportes aéreos, marítimos y por tubería;

6. política de la Comunidad Europea en materia de puertos;

7. posible interferencia entre una política común de transportes y los precios de éstos, normas en materia de competencia o exigencias de la política social, agrícola, energética o regional [véanse la letra f) del artículo 3 y el artículo 74 del Tratado CE, así como el artículo 70 y siguientes del Tratado CECA];

8. comunicaciones postales;

9. política de la Comunidad Europea en materia de turismo.

Se pedirá la opinión de esta comisión sobre cuestiones de competencia, eliminación de obstáculos, derecho de establecimiento y libre prestación de servicios, en la medida en que guarden relación con la política de transportes.

XI. Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. política del medio ambiente y medidas de protección del mismo:

a. contaminación del aire, suelo y agua,

b. clasificación, embalaje, etiquetado, transporte y utilización de sustancias peligrosas,

c. determinación de niveles acústicos admisibles,

d. tratamiento y almacenamiento de residuos (incluido el reciclado),

e. medidas y convenios internacionales y regionales para proteger el medio ambiente (por ejemplo, el Rin, el Mediterráneo),

f. conservación de la fauna y de su hábitat,

g. opinión sobre los programas de energía e investigación que afecten al medio ambiente,

h. disposiciones del Derecho del mar relativas al medio ambiente;

2. salud pública:

a. medidas educativas en materia de sanidad (que subrayen la acción preventiva en relación con el tabaco, la utilización de drogas, los trastornos cardiovasculares, los productos dietéticos),

b. control de productos alimenticios,

c. legislación veterinaria sobre la protección contra riesgos que pueden derivarse para la salud humana de las bacterias y residuos contenidos en los alimentos de origen animal; control sanitario de los productos alimenticios (carne, leche, etc.) y de los sistemas de producción (mataderos, lecherías, etc.),

d. productos farmacéuticos, incluidos los productos veterinarios,

e. investigación médica,

f. productos cosméticos,

g. protección civil.

3. protección del consumidor:

problemas de aplicación de la legislación propuesta en los programas de acción comunitarios, a saber:

a. protección del consumidor contra los riesgos para la salud y la seguridad,

b. protección de los intereses económicos del consumidor,

c. mejora de la protección jurídica del consumidor (asistencia, asesoramiento y derecho de recurso),

d. mejora de la información y de la educación del consumidor,

e. consulta y representación adecuadas del consumidor durante la fase de preparación de las decisiones que afecten a sus intereses.

XII. Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. problemas de información de la opinión pública sobre las actividades de la Unión Europea;

2. intercambios de jóvenes, incluidos los jóvenes trabajadores, y demás iniciativas relacionadas con la participación de la juventud en la construcción de Europa;

3. política de conservación, restauración y rehabilitación del patrimonio cultural, así como de preservación de parajes naturales, en colaboración con la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor;

4. propuestas encaminadas a la creación de una comunidad cultural;

5. funcionamiento del Foro Europeo de la Juventud;

6. política de la educación;

7. Fundación Europea;

8. programas de enseñanza, armonización de los programas de estudios y equivalencia de las titulaciones;

9. desarrollo de la Universidad Europea y cooperación entre las instituciones de enseñanza superior;

10. promoción del sistema de Escuelas Europeas;

11. formación permanente de adultos y enseñanza a distancia;

12. problemas de la información y de los medios de comunicación;

13. problemas referentes al desarrollo de la política de deportes;

14. ocio.

Se pedirá la opinión de esta comisión sobre los problemas de política de empleo de los jóvenes y de formación profesional.

XIII. Comisión de Desarrollo y Cooperación

Esta comisión será competente para el examen y el control de la política de la Comunidad en materia de desarrollo y en especial para los asuntos siguientes:

1. diálogo Norte-Sur;

2. ayuda humanitaria, ayudas urgentes y ayuda alimentaria;

3. cooperación técnica, financiera y educativa;

4. sistema de preferencias generalizadas;

5. desarrollo industrial, agrícola y rural.

Además, esta comisión será competente para los asuntos que figuran a continuación:

6. aplicación del Convenio ACP-CE;

7. aplicación de los acuerdos de cooperación con los países del Magreb y del Mashreq;

8. relaciones con los países en desarrollo o grupos de países en desarrollo con los que la Comunidad Europea haya concluido acuerdos de cooperación o de asociación;

9. cooperación financiera y técnica con los países en desarrollo;

10. relaciones con Organizaciones Internacionales especializadas en desarrollo y cooperación.

XIV. Comisión de Libertades Públicas y de Asuntos Interiores

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. problemas de derechos humanos en la Unión Europea;

2. libertades civiles en la Unión Europea y seguridad y libre circulación de personas;

3. política de asilo;

4. lucha contra el racismo y la xenofobia;

5. política de inmigración y política relacionada con los nacionales de terceros Estados;

6. lucha contra la delincuencia, el tráfico de drogas y el fraude a escala internacional;

7. cooperación aduanera (de conformidad con el punto 8 del Artículo K.1 del Título VI del Tratado UE);

8. cooperación policial para la prevención y la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas y otras formas de delincuencia internacional, incluida la organización, a escala de la Unión, de un sistema de intercambio de información en el seno de una Oficina Europea de Policía (Europol);

9. cooperación en materia de política jurídica dentro de los ámbitos mencionados anteriormente;

10. convenios adoptados de conformidad con el Título VI del Tratado UE.

XV. Comisión de Control Presupuestario

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. control de las medidas financieras, presupuestarias y administrativas de ejecución adoptadas sobre la base del presupuesto general de la Unión Europea, o dentro del marco o en relación con dicho presupuesto (incluido el FED), actividades financieras y administrativas de la CECA, actividades financieras del BEI ejercidas en virtud de un mandato de la Comisión y coordinación del conjunto de las actividades financieras del BEI con los demás instrumentos financieros de las Comunidades Europeas;

2. reglamento financiero;

3. decisiones de aprobación de la gestión adoptadas por el Parlamento, así como medidas que acompañan a estas decisiones o las aplican;

4. cuentas y balances relativos a las decisiones sobre el cierre, la rendición y el control de los ingresos y los gastos del Parlamento, así como las medidas que acompañan a estas decisiones o las aplican, en especial en el marco del procedimiento de aprobación interna de la gestión, lo que requiere una colaboración estrecha con el Presidente y con la Mesa;

5. cierre, rendición y control de las cuentas y balances de las Comunidades Europeas, de sus órganos y de todos los organismos que se beneficien de su financiación, incluidos el establecimiento de los créditos que han de prorrogarse y la fijación de los saldos;

6. control concomitante de la ejecución de los presupuestos en curso, sobre la base de los informes periódicos realizados por la Comisión, y medidas adoptadas para esta ejecución que no tengan carácter de autorización presupuestaria (es decir, transferencias y otras medidas, excluidas las transferencias a partir del Capítulo 100, desbloqueo de créditos, prórrogas o reinscripción de créditos para los cuales es competente la Comisión de Presupuestos);

7. evaluación de la eficacia de las diferentes financiaciones comunitarias, de la coordinación de los diferentes instrumentos financieros y de la relación coste/beneficio en el momento de la ejecución de las políticas financiadas por la Unión Europea;

8. examen de las condiciones de los créditos, de los mecanismos de financiación y de las estructuras administrativas destinadas a ponerlos en práctica, mediante el estudio de los casos de fraude y de las irregularidades;

9. elaboración de opiniones legislativas sobre regulaciones o partes de regulaciones relativas a la ejecución de los presupuestos, incluida la gestión administrativa, y opiniones dirigidas a la Comisión de Presupuestos para las decisiones que supongan una evaluación de la ejecución y de la gestión de los gastos (procedimiento presupuestario, adaptación y revisión de las perspectivas financieras, prórrogas de créditos, etc.);

10. preparación de opiniones legislativas, recomendaciones, consultas e información sobre la organización de controles, la prevención, persecución y represión de los fraudes y de las irregularidades en detrimento del presupuesto de la Unión Europea y que afecten a la protección de los intereses financieros de la Unión en general;

11. opiniones e informaciones que se facilitarán a las comisiones parlamentarias y a otros órganos del Parlamento, a petición suya o por iniciativa propia, en materias relacionadas con el control presupuestario;

12. examen de los informes y dictámenes del Tribunal de Cuentas;

13. relaciones con el Tribunal de Cuentas y designación de sus miembros, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente del Parlamento;

14. examen de documentos confidenciales que se refieren a ámbitos sujetos a la competencia de la Comisión de Control Presupuestario, en el pleno respeto del Anexo VII.

En el ejercicio de sus competencias, la Comisión de Control Presupuestario cooperará estrechamente con la Comisión de Presupuestos.

XVI. Comisión de Asuntos Institucionales

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. problemas de la unión política y cualquier proyecto legislativo relativo a la misma;

2. desarrollo de la construcción europea en el marco de la preparación y del desarrollo de las conferencias intergubernamentales;

3. estructuras institucionales de la Unión Europea en el marco de los Tratados (la Comisión de Asuntos Exteriores, Seguridad y Política de Defensa y la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos emitirán su opinión, cada una en el ámbito de sus competencias, acerca de estos asuntos en la medida en que supongan interpretación, aplicación o extensión de las normas de los Tratados sobre el funcionamiento interno de cada institución, así como sobre las relaciones entre dichas instituciones);

4. aplicación del Tratado de la Unión Europea y valoración de su funcionamiento;

5. relaciones generales con las demás instituciones u órganos de la Unión Europea;

6. elaboración de un proyecto de procedimiento electoral uniforme;

7. aspectos políticos de la sede de las instituciones de la Unión Europea.

XVII. Comisión de Pesca

Esta comisión será competente para los asuntos relativos a la aplicación y desarrollo de la política pesquera común y a su gestión, incluido el IFOP.

Se pedirá la opinión de esta comisión en todos los casos en que surjan cuestiones que, aun perteneciendo a un ámbito específico distinto (sanidad, política económica, relaciones económicas exteriores, relaciones con los países asociados, europeos o no europeos), puedan influir en la organización del mercado de los productos de la pesca comunitario, así como en asuntos de política comercial en materia de productos de la pesca.

XVIII. Comisión de Reglamento, de Verificación de Credenciales y de Inmunidades

Esta comisión será competente para:

1. los siguientes asuntos relacionados con el Reglamento del Parlamento:

a. elaboración del Reglamento, incluidos sus Anexos,

b. examen de las modificaciones del Reglamento que se propongan con arreglo al artículo 163 del Reglamento y elaboración de informes a este respecto,

c. interpretación del Reglamento conforme a los artículos 127 y 162;

2. la aplicación del artículo 7 y del apartado 7 del artículo 8 del Reglamento:

a. verificación de credenciales de los diputados electos,

b. decisión sobre posibles impugnaciones;

3. las cuestiones sobre privilegios e inmunidades.

XIX. Comisión de Derechos de la Mujer

Esta comisión será competente para los asuntos siguientes:

1. definición y desarrollo de los derechos de la mujer en la Unión Europea sobre la base de las resoluciones del Parlamento en este ámbito;

2. aplicación y perfeccionamiento de las directivas sobre igualdad de derechos de la mujer y elaboración de nuevas directivas;

3. política social, de empleo y de formación de la mujer y de la mujer joven y medidas contra el paro femenino;

4. política de información y estudios relativos a la mujer;

5. evaluación de políticas comunes en lo que se refiere a las mujeres y a las consecuencias que para éstas tiene la realización del mercado interior;

6. problemas relacionados con la actividad profesional de la mujer y su función en la familia;

7. mujeres en las instituciones de la Unión Europea;

8. cuestiones de la mujer en el marco internacional (Naciones Unidas, Oficina Internacional del Trabajo, etc.);

9. situación de las mujeres migrantes y de las esposas o compañeras de los trabajadores migrantes y estatuto de las mujeres que son a la vez ciudadanas europeas y nacionales de países no europeos, en el marco de la legislación comunitaria relacionada con el mercado interior.

XX. Comisión de Peticiones

Esta comisión será competente para los asuntos que se refieran a las peticiones, su examen y el curso que proceda darles, así como para las relaciones con el Defensor del Pueblo.

(1) Aprobado por Decisión del Parlamento de 19 de mayo de 1983, de conformidad con el artículo 135, modificado por Decisión de 25 de julio de 1984, por Decisión de 21 de enero de 1987, por Decisión de 26 de julio de 1989, por Decisión de 15 de enero de 1992 y por Decisión de 21 de julio de 1994.

ANEXO VII (1)

PROCEDIMIENTO QUE DEBE APLICARSE PARA EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS CONFIDENCIALES TRANSMITIDOS AL PARLAMENTO EUROPEO

1. En el caso en que el Parlamento reciba información o documentos que hayan de recibir un tratamiento confidencial, el presidente de la comisión competente aplicará de oficio el procedimiento confidencial previsto en el apartado 3 del presente texto.

2. Toda comisión del Parlamento Europeo podrá, previa solicitud escrita u oral de uno de sus miembros, hacer que se aplique el procedimiento confidencial a una información o a un documento determinado. Para que se decida la aplicación de dicho procedimiento se requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

3. En caso de que el presidente de la comisión declare confidencial el procedimiento, sólo podrán asistir al debate los miembros de la comisión, los funcionarios y los expertos designados de antemano por el presidente, limitados al número estrictamente necesario.

Los documentos, numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán al final de la misma. No podrán tomarse notas y mucho menos se harán fotocopias.

El acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la decisión, en caso de que se produzca.

4. Tres miembros de la comisión que inició el procedimiento podrán solicitar que se incluya en el orden del día el examen de los casos de violación del secreto. La comisión podrá decidir, por mayoría de sus miembros, que el examen de la violación del secreto se incluya en el orden del día de la primera reunión siguiente a la entrega de dicha solicitud ante el presidente de la comisión.

5. Sanciones: En caso de infracción, el presidente de la comisión, tras consultar a los vicepresidentes, establecerá por decisión motivada las sanciones (amonestación, expulsión temporal, prolongada o definitiva de la comisión).

El diputado afectado podrá presentar recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha decisión. La Conferencia de Presidentes y la mesa de la comisión afectada examinarán conjuntamente el recurso. La decisión adoptada por mayoría será inapelable.

En caso de que se demuestre que un funcionario no ha respetado el secreto, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto de los funcionarios.

(1) Aprobado por Decisión del Parlamento de 15 de febrero de 1989.

ANEXO VIII

MODALIDADES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE INVESTIGACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1)

EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 20B,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 138C,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 107B,

Considerando que conviene definir las modalidades de ejercicio midad con las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Considerando que las comisiones temporales de investigación deben poder disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones; que, para ello, es importante que los Estados miembros, así como las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas adopten todas las medidas tendentes a facilitar el desempeño de dichas funciones,

Considerando que debe salvaguardarse el carácter secreto y confidencial de los trabajos de las comisiones temporales de investigación,

Considerando que, a petición de una de las tres Instituciones interesadas, las modalidades de ejercicio del derecho de investigación podrán revisarse, una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida,

ADOPTAN DE COMÚN ACUERDO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se definen las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 20 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 138 C del Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 107 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

1. En las condiciones y dentro de los límites establecidos por los Tratados mencionados en el artículo 1 y en el desempeño de las funciones que le incumben, el Parlamento Europeo podrá constituir, a petición de una cuarta parte de sus miembros, una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario que hubieren sido cometidas, bien por una Institución o un órgano de las Comunidades Europeas, bien por una administración pública de un Estado miembro o bien por personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

El Parlamento Europeo decidirá la composición y las normas de funcionamiento interno de las comisiones temporales de investigación.

La decisión por la que se constituya una comisión temporal de investigación, en la que deberá constar, en particular, el objeto de ésta, así como el plazo para la entrega de su informe, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La comisión temporal de investigación desempeñará sus funciones de conformidad con las atribuciones conferidas por los Tratados a las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas.

Los miembros de la comisión temporal de investigación y cualquier otra persona que por su función haya obtenido o recibido comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en virtud de las disposiciones adoptadas por un Estado miembro o por una institución de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.

Las audiencias y declaraciones serán públicas. A petición de una cuarta parte de los miembros de la comisión de investigación, o de las autoridades comunitarias o nacionales, o en el caso de que la comisión temporal de investigación reciba información de carácter secreto, dichas audiencias y declaraciones se celebrarán a puerta cerrada. Los testigos y los peritos podrán acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada.

3. Una comisión temporal de investigación no podrá examinar hechos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

En un plazo de dos meses, bien tras la publicación efectuada con arreglo al apartado 1, bien después de que la Comisión haya tenido conocimiento de una alegación formulada ante una comisión temporal de investigación relativa a una infracción al Derecho comunitario cometida por un Estado miembro, la Comisión podrá notificar al Parlamento Europeo que un hecho sometido a una comisión temporal de investigación ha sido objeto de un procedimiento precontencioso comunitario; en este caso, la comisión temporal de investigación adoptará todas las medidas necesarias para permitir a la Comisión el pleno ejercicio de sus atribuciones con arreglo a los tratados.

4. La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe en el plazo establecido en el momento de su constitución o, a más tardar, transcurrido un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha de su creación y, en cualquier caso, al término de la legislatura.

Mediante decisión motivada, el Parlamento Europeo podrá prorrogar dos veces el plazo de doce meses por un período de tres meses. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. No podrá constituirse ni volver a constituirse una comisión temporal de investigación a propósito de hechos que ya hayan sido objeto de investigación por parte de una comisión temporal de investigación, hasta que haya transcurrido un plazo mínimo de doce meses a partir de la presentación del informe correspondiente a dicha investigación o a partir del término de su misión, y ello únicamente en caso de que aparezcan hechos nuevos.

Artículo 3

1. La comisión temporal de investigación realizará las investigaciones necesarias para comprobar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, en las condiciones que figuran a continuación.

2. La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a una Institución u órgano de las Comunidades Europeas o a un Gobierno de un Estado miembro, invitándoles a que designen a uno de sus miembros para participar en sus trabajos.

3. Previa solicitud motivada de la comisión temporal de investigación, los Estados miembros de que se trate y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas designarán un funcionario o agente al que autoricen a comparecer ante la comisión temporal de investigación, a no ser que se opongan a ello razones de secreto o de seguridad pública o nacional, derivadas de una legislación nacional o comunitaria.

Dichos funcionarios o agentes declararán en nombre de su Gobierno o de su Institución y siguiendo sus instrucciones. Seguirán sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.

4. Las autoridades de los Estados miembros y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación, a invitación de ésta o por iniciativa propia, los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, excepto en caso de que se lo impidan razones de secreto o de seguridad pública o nacional derivadas de una legislación o reglamentación nacional o comunitaria.

5. Los apartados 3 y 4 no afectarán a las otras disposiciones propias de los Estados miembros que se opongan a la comparecencia de funcionarios o a la transmisión de documentos.

La existencia de un obstáculo resultante de razones de secreto o de seguridad pública o nacional, o de las disposiciones contempladas en el párrafo primero será notificada al Parlamento Europeo por un representante facultado para obligar al Gobierno del Estado miembro en cuestión o a la Institución.

6. Las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación los documentos remitidos por un Estado miembro únicamente después de haber informado de ello a dicho Estado.

Únicamente le facilitarán los documentos a los que se aplique el apartado 5 del presente artículo después de obtener el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

7. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

8. Siempre que así lo requiera el desempeño de sus funciones, la comisión temporal de investigación podrá pedir a cualquier otra persona que testifique ante ella. Cuando se pusiere en tela de juicio a una persona durante el desarrollo de la investigación de forma que pueda suponer un perjuicio para la persona en cuestión, ésta será informada por la comisión temporal de investigación; la comisión temporal de investigación oirá a dicha persona a instancia de la misma.

Artículo 4

1. La información obtenida por la comisión temporal de investigación se destinará exclusivamente al desempeño de sus funciones. Si dicha información contuviere elementos de carácter secreto o confidencial o pusiere en tela de juicio a personas concretas citándolas nominativamente, no podrá hacerse pública.

El Parlamento Europeo adoptará las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para salvaguardar el secreto y la confidencialidad de los trabajos de las comisiones temporales de investigación.

2. La comisión temporal de investigación presentará su informe al Parlamento Europeo, que podrá decidir hacerlo público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El Parlamento Europeo podrá remitir a las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o a los Estados miembros las recomendaciones que pudiere haber adoptado basándose en el informe de la comisión temporal de investigación. Estos extraerán las consecuencias que estimen oportunas.

Artículo 5

Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación de la presente Decisión será transmitida a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

Artículo 6

A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrán revisarse las presentes modalidades una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO n° L 113 de 19. 5. 1995, p. 2.