31995L0038

Directiva 95/38/CE del Consejo, de 17 de julio de 1995, por la que se modifican los Anexos I y II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenidos máximos

Diario Oficial n° L 197 de 22/08/1995 p. 0014 - 0028


DIRECTIVA 95/38/CE DEL CONSEJO de 17 de julio de 1995 por la que se modifican los Anexos I y II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenidos máximos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1) y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a la Directiva 90/642/CEE, compete a la Comisión elaborar la lista de residuos de plaguicidas y de sus contenidos máximos para su aprobación por el Consejo;

Considerando que, como resultado de ciertas prácticas agrícolas, pueden aparecer residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas; que es necesario tener en cuenta la información pertinente referida tanto al uso autorizado de plaguicidas como a las pruebas supervisadas;

Considerando que, a fin de calcular con mayor precisión el consumo potencial máximo de residuos de plaguicidas a través de los alimentos, es aconsejable establecer de forma simultánea, cuando convenga, los contenidos máximos de residuos de cada plaguicida en los principales componentes de la dieta; que dichos contenidos suponen la utilización de las cantidades mínimas de plaguicidas que permitan conseguir un control fitosanitario adecuado, aplicados de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y sea aceptable en términos toxicológicos;

Considerando que es conveniente establecer contenidos máximos, en los productos de origen vegetal, de determinados plaguicidas, a saber, metidatión, metomilo, tiodicarb, amitraz, pirimifos-metil, aldicarb, tiabendazol; que, sin embargo, los datos disponibles son insuficientes para establecer contenidos máximos de residuos para todas las combinaciones de residuos de plaguicidas y productos;

Considerando que, en el caso del tiabendazol, no se dispone de datos suficientes para determinar, de acuerdo con las normas habituales, un contenido máximo de residuos para los cítricos; que, sin embargo, el tiabendazol se incluyó en la lista de sustancias que figura en el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión (2) y se cuenta entre las sustancias incluidas en la primera fase del programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3); que un aspecto importante de dicho programa es la determinación de contenidos máximos para la utilización como productos fitosanitarios;

Considerando que puede ser necesario controlar las especias en las que pueden aparecer en particular residuos de algunos plaguicidas; que es necesario modificar el Anexo I de la Directiva 90/642/CEE con objeto de incluir dichas especias en la lista de grupos de productos a los que se aplican contenidos máximos de residuos;

Considerando que se estima necesario establecer contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las especias, únicamente para algunos plaguicidas, habida cuenta de la naturaleza toxicológica de sus residuos y de sus modalidades de utilización;

Considerando, sin embargo, que los datos disponibles son insuficientes en la actualidad para fijar contenidos máximos de residuos en el caso de determinadas combinaciones de residuos de plaguicidas y productos; que, en tales casos, un período máximo de cuatro años puede ser suficiente para que se recojan los datos necesarios; que, por consiguiente, deberán establecerse contenidos máximos en función de esos datos a más tardar el 1 de julio del año 2000; que, si no se facilitan datos satisfactorios, los contenidos se fijarán normalmente en el límite inferior de determinación apropiado; que, en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Directiva, deben ofrecerse garantías satisfactorias de que van a poder facilitarse los datos necesarios;

Considerando que los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva deberán ser revisados en el marco de la reevaluación de sustancias activas prevista en el programa de trabajo establecido en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/642/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el Anexo I se añadirá el siguiente texto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2) El Anexo II de la Directiva pasará a ser la parte A del Anexo II y se añadirá el siguiente texto:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de julio del año 1996 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.

Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA