31995D0585

95/585/CE: Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE

Diario Oficial n° L 327 de 30/12/1995 p. 0033 - 0034


DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar o seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, tipos reducidos del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (95/585/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a un Estado miembro a establecer exenciones o reducciones del impuesto especial que grava los hidrocarburos por motivos relacionados con políticas específicas;

Considerando que los Estados miembros interesados han notificado a la Comisión su intención de seguir aplicando algunas exenciones o reducciones que ya figuran en sus normativas fiscales nacionales o de introducir exenciones o reducciones, a las que debería aplicarse el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8;

Considerando que los demás Estados miembros han sido informados al respecto;

Considerando que la Comisión y todos los Estados miembros reconocen que todas estas exenciones o reducciones están plenamente justificadas por políticas específicas y no dan lugar a distorsiones de la competencia ni perturban el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que la Comisión revisará sistemáticamente las reducciones o exenciones para asegurarse de su compatibilidad con el funcionamiento del mercado interior o de la política comunitaria en materia de protección del medio ambiente;

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, el Consejo deberá evaluar la situación a más tardar el 31 de diciembre de 1996, basándose para ello en un informe de la Comisión,HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE y sin perjuicio de las obligaciones que establece la Directiva 92/82/CEE (2), los siguientes Estados miembros estarán autorizados, hasta el 31 de diciembre de 1996, a aplicar o seguir aplicando las reducciones de los tipos del impuesto especial o exenciones del mismo que a continuación se especifican:

1) Reino de Bélgica y Gran Ducado de Luxemburgo:

Reducción del tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado para fomentar el uso de combustibles menos contaminantes, siempre que tal incentivo esté específicamente vinculado al contenido de azufre y siempre que el tipo medio ponderado del impuesto especial aplicado al fuelóleo pesado se atenga al tipo mínimo establecido en la legislación comunitaria vigente en relación con el fuelóleo pesado; el tipo reducido no será en ningún caso inferior a 6,5 ecus por tonelada.

2) Reino de Dinamarca:

Aplicar tipos de impuestos especiales diferenciados sobre la gasolina distribuida en las estaciones de servicio equipadas de un sistema de recuperación de vapores, y sobre la gasolina distribuida en otras estaciones de servicio, siempre que esos tipos respeten en todo momento los tipos mínimos sobre los hidrocarburos previstos en el Derecho comunitario.

3) República Italiana:

Reducción del tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo destinado a la producción de vapor y al gasóleo que se utiliza en hornos para el secado y la «activación» de tamices moleculares en Reggio Calabria; el tipo reducido no será en ningún caso inferior a 18 ecus por tonelada.

4) República de Austria:

Exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente tras su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya reutilización está sujeta a impuesto.5) República Portuguesa:

Reducción del tipo del impuesto especial aplicado al fuelóleo consumido en la región autónoma de Madera; esta reducción de los impuestos especiales no será superior a los costes adicionales acarreados por el transporte de los productos mencionados hasta el lugar de consumo.

6) República de Finlandia:

Exención de los impuestos especiales para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, directamente tras su recuperación, o tras un proceso de reciclado de hidrocarburos usados, cuya reutilización está sujeta a impuestos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

(1) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 12. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 46).

(2) DO n° L 316 de 31. 10. 1992, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE (DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 46).