95/577/CE: Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero de Finlandia y de Suecia a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996
Diario Oficial n° L 326 de 30/12/1995 p. 0067 - 0068
DECISIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero de Finlandia y de Suecia a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 (95/577/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3) y, en particular, su artículo 11, establece disposiciones para garantizar la reestructuración del sector pesquero comunitario en función de los recursos disponibles y accesibles, habida cuenta de las características de cada pesquería y de las posibles consecuencias económicas y sociales; que, por consiguiente, conviene establecer objetivos y reglas de reestructuración de la flota comunitaria por pesquería o grupos de pesquerías; Considerando que, al haber comprobado el preocupante estado de los recursos a los que pueden acceder los buques comunitarios, el Consejo ha considerado necesario garantizar la limitación del esfuerzo pesquero de los diversos segmentos de las flotas de la Comunidad mediante una programación concertada y equilibrada entre los diversos Estados miembros, pero asimismo diferenciada según las pesquerías; Considerando que, basándose en esta comprobación, el Consejo adoptó la Decisión 94/15/CE relativa a los objetivos y reglas para reestructurar el sector pesquero comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996 a fin de alcanzar un equilibrio duradero entre los recursos y su explotación (4); que esta Decisión fija los objetivos quinquenales de reducción del esfuerzo pesquero durante el período 1992-1996 por tipo de pesquería en el 20 %, el 15 % y el 0 % para las poblaciones demersales, bentónicas y pelágicas, respectivamente, y define las reglas de aplicación de dichos objetivos en el marco de los programas de orientación plurianuales para el período 1993-1996; Considerando que los análisis biológicos a medio y largo plazo del estado de los recursos en el Mar Báltico demuestran que no existen razones para aplica en esa región marítima orientaciones diferentes a las definidas por el Consejo para los principales tipos de pesquería; que, por lo tanto, conviene aplicarlas a las flotas de Finlandia y Suecia a partir de la fecha de adhesión de dichos Estados a la Unión Europea; Considerando que esa aplicación debe tener en cuenta, no obstante, que entre esa fecha y el término de los programas transcurrirá un período de dos años; Considerando que los objetivos establecidos en la presente Decisión se entienden sin perjuicio de las disposiciones que lleguen a adoptarse en aplicación de medidas técnicas encaminadas a reducir la mortalidad por pesca causada por las flotas que utilizan artes fijos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. El 31 de diciembre de 1996 a más tardar, el esfuerzo pesquero de las flotas de Finlandia y Suecia deberá reducirse como mínimo: - un 8 % en el caso de los arrastreros que pescan poblaciones demersales con arrastre de fondo, - un 6 % en el caso de los rastreros y arrastreros de vara que pescan poblaciones bentónicas, - un 0 %, es decir, la imposibilidad de incrementar el esfuerzo, en el caso de los demás segmentos de flota, respecto de la situación de la flota estimada a 1 de enero de 1995. 2. El 55 % como mínimo de las reducciones del esfuerzo pesquero contempladas en el apartado 1 deberán lograrse mediante la reducción de la capacidad. Artículo 2 La Comisión se encargará de la aplicación de los objetivos y reglas contemplados en el artículo 1 y adoptará, tanto para Finlandia como para Suecia, con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (1) y dentro de los tres meses siguientes a la adopción de la presente Decisión, un programa de orientación plurianual para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. En la medida de lo posible, la Comisión velará por que se apliquen a las flotas de Finlandia y de Suecia las disposiciones generales de los programas de orientación plurianuales y, en particular, los principios de la segmentación y las fórmulas de cálculo de los objetivos. Artículo 3 Las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la Decisión 94/15/CE serán de aplicación a Finlandia y Suecia. Artículo 4 La República de Finlandia y el Reino de Suecia serán los destinatarios de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente L. ATIENZA SERNA (1) DO n° C 171 de 7. 7. 1995, p. 6. (2) DO n° C 323 de 4. 12. 1995. (3) DO n° L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994. (4) DO n° L 10 de 14. 1. 1994, p. 20. (1) DO n° L 346 de 31. 12. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1624/95 (DO n° L 155 de 6. 7. 1995, p. 1).