95/365/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa
Diario Oficial n° L 217 de 13/09/1995 p. 0014 - 0030
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1995 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa (95/365/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 5, Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categorías de productos; Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criterios específicos establecidos por categorías de productos; Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que no podrá concederse la etiqueta ecológica a los productos que sean sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/69/CE de la Comisión (3), y la Directiva 88/379/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión (5), pero que podrá concederse a los productos que contengan una sustancia o preparado considerado peligroso, siempre que cumplan los objetivos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica; Considerando que los detergentes para ropa contienen sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas mencionadas; Considerando que los criterios ecológicos establecidos por la presente Decisión incluyen, en particular, umbrales y puntuaciones que limitan al mínimo el contenido de las sustancias o de los preparados clasificados como peligrosos en los detergentes a los que pueda concederse una etiqueta ecológica; Considerando que los detergentes que se ajusten a dichos criterios tienen, por tanto, un impacto ambiental reducido y cumplen los objetivos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica; Considerando que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados en un foro de consulta; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se entenderá por la categoría de productos « detergentes para ropa », « todos los detergentes para ropa, líquidos, en polvo o en cualquier forma, empleados para el lavado de tejidos y destinados principalmente a su uso en lavadoras. ». Artículo 2 Las propiedades ecológicas y la identidad de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos y de eficacia específicos establecidos en el Anexo. Artículo 3 La definición de la categoría de productos y los criterios establecidos serán válidos durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión. Artículo 4 A efectos administrativos, el número de código asignado por la Comisión a esta categoría de productos será « 006 ». Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995. Por la Comisión Ritt BJERREGAARD Miembro de la Comisión (1) DO n° L 99 de 11. 4. 1992, p. 1. (2) DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. (3) DO n° L 381 de 31. 12. 1994, p. 1. (4) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14. (5) DO n° L 104 de 21. 4. 1993, p. 46. ANEXO CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA A LOS DETERGENTES PARA ROPA 1. REQUISITOS GENERALES Para hacerse acreedores a la etiqueta ecológica, los detergentes para ropa deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, así como los criterios específicos establecidos a continuación, durante todo el período estipulado en el contrato por el que se regula la utilización de la etiqueta. Estos criterios específicos de los detergentes para ropa se clasifican en tres tipos: - criterios ecológicos específicos relativos a los ingredientes (1) y al envase, - otros criterios ecológicos generales, - criterios de idoneidad del producto. En el apéndice III se describen los requisitos relativos a los datos e informaciones que debe recabar el organismo competente que reciba una solicitud. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Estos criterios podrán aplicarse a todos los detergentes para ropa, líquidos, en polvo, o en cualquier otra forma, empleados para el lavado de tejidos, generalmente en lavadoras. 3. UNIDAD FUNCIONAL Y DOSIS DE REFERENCIA Unidad funcional La unidad funcional se expresa en g/lavado (gramos por lavado). Para los detergentes de gran potencia, ello equivale a la dosis necesaria para una carga de 4,5 kg (ropa seca), y para los detergentes de potencia normal equivale a una carga de 2,5 kg (ropa seca) en la lavadora. Dosis de referencia La dosis recomendada por el fabricante a los usuarios correspondiente a una dureza del agua de 2,5 mmol CaCO3/l y a ropa de suciedad normal se adopta como dosis de referencia para: - el cálculo de los criterios ecológicos, y - las pruebas de eficacia en el lavado. Si la dureza del agua de 2,5 mmol CaCO3/l no es pertinente en los Estados miembros en que se comercializa el detergente, el solicitante deberá especificar la dosis considerada de referencia. 4. CRITERIOS ECOLÓGICOS RELATIVOS A LOS INGREDIENTES Y AL ENVASE 4.1. Criterios ecológicos relativos a los ingredientes Se consideran los siguientes criterios: - total de productos químicos, - volumen crítico de dilución - toxicidad (VCD-tox), - fosfatos (2), - productos inorgánicos insolubles, - productos inorgánicos solubles, - compuestos orgánicos no biodegradables (aerobiosis), - compuestos orgánicos no biodegradables (anaerobiosis), - demanda bioquímica de oxígeno (DBO). En el apéndice II figuran las definiciones de los parámetros utilizados en los cálculos. Estos parámetros se calculan y expresan en g/lavado o l/lavado, según convenga. Se suman y evalúan como un todo, de acuerdo con el enfoque presentado en este documento. Para cada criterio se define un umbral de exclusión, más allá del cual el producto no puede acogerse a la etiqueta ecológica Puntuación/factores de ponderación El cuadro siguiente resume los criterios seleccionados, sus umbrales de exclusión, los factores de ponderación y el máximo resultado final que puede alcanzarse; en el punto 4.4.1 se presentan las fórmulas para calcular la puntuación referida a cada criterio. >SITIO PARA UN CUADRO> 4.2. Criterios ecológicos relativos al envase del producto Solamente se tiene en cuenta el envase primario. La suma, en cuanto al envase primario, del envase total más el material virgen no puede ser superior a 9 g/lavado. En caso de sistemas de rellenado, se entenderá que el envase original se utiliza 20 veces si se trata de metal o plástico o 10 veces si se trata de cartón. Sistema de puntuación para el criterio del envase: >SITIO PARA UN CUADRO> 4.3. Nivel de aceptación/exclusión de la etiqueta ecológica La suma de los puntos referidos a los ocho criterios relativos a los ingredientes y al criterio del envase será igual o mayor que 63. Los umbrales de exclusión no deben sobrepasarse en ninguno de los criterios, y el producto deberá ajustarse también a los criterios establecidos en las demás secciones de este Anexo. 4.4. Cálculo de los criterios ecológicos relativos a los ingredientes y al envase 4.4.1. Cálculo de los criterios relativos a los ingredientes Base de datos de ingredientes de detergentes (lista DID) En el punto A del apéndice I se presenta la base de datos de ingredientes de detergentes (lista DID), que debe emplearse para efectuar los cálculos correspondientes a los criterios relativos a los ingredientes. En el punto A del apéndice I figuran los datos relativos al factor de carga, la toxicidad, no biodegradabilidad (aerobiosis), no biodegradabilidad (anaerobiosis), productos inorgánicos solubles/insolubles y demanda bioquímica de oxígeno (DBO), correspondientes a los principales ingredientes de los detergentes. Estos datos deben emplearse para efectuar los cálculos relativos a estos ingredientes. Los criterios siguientes se calculan para cada ingrediente teniendo en cuenta la dosis por lavado, el contenido de agua y el porcentaje en masa de la formulación, y se suman para la formulación de cada producto: - total de productos químicos, - fosfatos (como STPP), - productos inorgánicos solubles/insolubles, - compuestos no biodegradables (aerobiosis/anaerobiosis), - DBO. El criterio relativo al volumen crítico de dilución-toxicidad se calcula para cada ingrediente mediante la ecuación: VCD-toxicidad: VCDtox = >NUM>dosis × factor de carga >DEN>efecto a largo plazo × 1 000 Procedimiento para el cálculo de los criterios y puntuaciones Para el cálculo de las puntuaciones de los distintos criterios se emplean las ecuaciones siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Nuevos productos químicos/ingredientes adicionales a) En caso de nuevos productos químicos o ingredientes adicionales que no figuren en la base de datos de ingredientes de detergentes, se aplicará el método descrito aquí y en el punto B del apéndice I. El solicitante deberá remitir al organismo competente los datos experimentales. Se aportarán los datos relativos a los productos inorgánicos solubles/insolubles, a la biodegradabilidad anaeróbica (prueba ECETOC n° 28, junio de 1988) y a la demanda bioquímica de oxígeno (DBO). Debe facilitarse también documentación completa sobre los datos presentados en cuanto a la biodegradación, eliminación y repercusiones a largo plazo (datos NOEC) en peces, Daphnia magna y algas. Para las pruebas pertinentes, se remite a los anexos correspondientes de la Directiva 92/32/CEE (3). Se aplicará lo dispuesto en el punto B del apéndice I cuando sea pertinente. En concreto, cuando no se disponga de datos completos sobre las repercusiones a largo plazo (datos NOEC), podrán aplicarse los procedimientos simplificados correspondientes que figuran en el punto B del apéndice I. b) Se podrá aplicar un método distinto cuando la Comisión reconozca su equivalencia con el descrito anteriormente, con el objetivo específico de evaluar el cumplimiento de los criterios pertinentes, a petición de un organismo competente o de un grupo de interés representado en el foro de consulta a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92. 4.4.2. Cálculo de los criterios relativos al envase El peso del envase primario del producto se convierte a g/lavado (gramos por lavado). El material virgen y el material total se cuentan por separado, y la suma total de ambos no debe ser superior al nivel de aceptación/exclusión de 9 g/lavado. Para este criterio, la suma total resultante se clasificará de acuerdo con el sistema de puntuación. Para sistemas de relleno, se considera que un envase de utilización permanente/múltiple puede utilizarse veinte veces (metal, plástico) o diez veces (cartón). Si se emplean distintos tipos de envase para la misma fórmula de detergente: a) o bien el solicitante puede demostrar al organismo competente que recibe la solicitud que el producto se ajusta a los criterios, por países y según la media ponderada, para todos los sistemas de envase utilizados y a la cantidad total comercializada anualmente mediante dichos sistemas de envase utilizados y a la cantidad total comercializada anualmente mediante dichos sistemas, en cuyo caso la etiqueta ecológica podrá aparecer en todas las clases de envase utilizado, siempre que en ningún caso el envase sobrepase el umbral de exclusión de 12 g/lavado; o bien b) solamente podrán llevar la etiqueta las clases y los tamaños de envase que se ajusten a los criterios, en cuyo caso toda publicidad del producto que haga referencia a la etiqueta ecológica deberá especificar el ámbito de aplicación restringida de la misma. El contrato en el que se estipulen los términos de utilización de la etiqueta deberá reflejar las condiciones a que se refieren las letras a) y b). 5. OTROS CRITERIOS ECOLÓGICOS RELATIVOS A LOS INGREDIENTES Algunos ingredientes específicos estarán excluidos o restringidos a un contenido máximo en la formulación del detergente con arreglo a lo siguiente: a) los ingredientes que presenten una toxicidad aguda para los peces, Daphnia magna o algas superior a 1 mg/l, no tendrán un peso total superior a 10 g/lavado; b) los ingredientes que presenten una toxicidad aguda para los peces, Daphnia magna o algas superior a 1 mg/l y no sean « directamente biodegradables » o tengan un coeficiente de partición (n-octanol/agua) tal que el log Pow sea mayor o igual a 3 (salvo cuando el FBP sea igual o inferior a 100), no tendrán un peso total superior a 0,25 g/lavado; c) los fosfonatos no superarán 1 g/lavado; d) quedan excluidos: el tensioactivo alquilfenoletoxilato (APEO), los perfumes que contengan los compuestos nitrados aromáticos que figuran en el apéndice II (4) y el agente acomplejante EDTA, así como los ingredientes clasificados como carcinogénicos, tóxicos para la reproducción y mutagénicos. 6. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR El producto ostentará la siguiente información: « Una baja temperatura de lavado ahorra energía y una dosis limitada de detergentes reduce el peligro potencial para el medio ambiente. En caso de duda, utilice la dosis indicada para la ropa de suciedad normal. Así contribuirá a reducir las repercusiones para el medio ambiente. ». 6.1. Instrucciones de dosificación El envase del producto deberá mencionar recomendaciones de dosificación. La dosis recomendada debe especificarse para la ropa « de suciedad normal » y « muy sucia » y según el grado de dureza del agua pertinente para los países de que se trate, y debe ponerse en relación con el peso del tejido. Debe indicarse igualmente la eficacia en el lavado y ponerse en relación con la ropa « de suciedad normal » y la distinta dureza del agua considerada. Las recomendaciones de dosificación entre grado de dureza 1: blanda - « suciedad normal » y los grados superiores 3 y 4 de dureza del agua - « muy sucia » no deben variar en un factor superior a 2. Se podrán dar otras recomendaciones de dosificación referidas, por ejemplo, al prelavado o al lavado, relacionándolas con la ropa « de suciedad normal » o « muy sucia ». La dosis de referencia empleada para la prueba de eficacia en el lavado y para el cálculo de los criterios ecológicos debe figurar obligatoriamente como la dosis recomendada para la ropa de suciedad « normal » y una dureza del agua correspondiente a 2,5 mmol CaCO3/l en el Estado miembro en que se haya realizado la prueba. En los demás Estados miembros se podrá recomendar una dosis más elevada únicamente cuando el solicitante demuestre al organismo competente que tal dosis es la mínima necesaria para superar con éxito la prueba en las condiciones específicas del Estado miembro de que se trata. Cuando en las recomendaciones se incluya solamente una dureza del agua inferior a 2,5 mmol CaCO3/l, la dosis máxima recomendada para la ropa « de suciedad normal » debe ser inferior a la dosis de referencia mencionada en el apartado anterior. 6.2. Exclusión de información o afirmaciones publicitarias inadecuadas La designación de los productos y las afirmaciones publicitarias deben ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE (5) sobre publicidad engañosa. Ninguna forma de publicidad o afirmación sobre el producto debe llamar a engaño al posible comprador del producto. El productor/importador o el anunciante del producto deben ser capaces de justificar, por los medios adecuados, la validez y la exactitud de las afirmaciones relativas a las características ecológicas que hagan en su publicidad del producto o en el propio producto. 6.3. Información y etiquetado relativos a los ingredientes Debe aplicarse la Recomendación 89/542/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (6). Los siguientes grupos de ingredientes deben etiquetarse independientemente de su concentración: >SITIO PARA UN CUADRO> 7. PRUEBA DE LA PUREZA DE LAS ENZIMAS: AUSENCIA DE ORGANISMOS DE PRODUCCIÓN Las enzimas obtenidas mediante procesos biotecnológicos y que se emplean en detergentes para ropa para los que se solicita la etiqueta ecológica deben someterse a una prueba de pureza. La finalidad de dicha prueba es garantizar que el producto enzimático final no contenga organismos de producción. Se comprueba el crecimiento de microorganismos junto con antibióticos específicos. El procedimiento de prueba de la pureza debe garantizar que no pueda detectarse ningún organismo de producción en una muestra normal de 20 ml del preparado enzimático final. 8. IDONEIDAD DEL PRODUCTO El producto del solicitante se comparará, en cuanto a su eficacia en el lavado, con detergentes de referencia del mismo tipo mediante la prueba de lavar y vestir (Wash-and-Wear). El producto del solicitante deberá cumplir los requisitos mínimos definidos en el cuadro 1. La prueba se realiza con un grado de dureza del agua de 2,5 mmol CaCO3/l y con la dosis correspondiente a ropa de « suciedad normal » para este grado de dureza. La prueba podrá ser realizada por cualquiera de las instituciones reconocidas a tal efecto por un organismo competente en cualquiera de los Estados miembros, a elección del solicitante. Los organismos competentes notificarán por anticipado a la Comisión la lista de las instituciones que se proponen reconocer, así como sus posteriores actualizaciones. La Comisión hará circular dichas listas a los demás organismos competentes y al foro de consulta de la etiqueta ecológica y garantizará la coherencia de los criterios utilizados para el reconocimiento. Se utilizarán las normas relacionadas a continuación o cualesquiera otras normas nacionales o internacionales reconocidas como equivalentes a éstas: >SITIO PARA UN CUADRO> El cuadro siguiente resume los principales criterios de prueba y su detección: >SITIO PARA UN CUADRO> Los requisitos mínimos de eficacia en el lavado se resumen en el cuadro siguiente (véase la página siguiente): >SITIO PARA UN CUADRO> Apéndice I BASE DE DATOS DE INGREDIENTES DE DETERGENTES Y MÉTODO EMPLEADO EN EL CASO DE LOS INGREDIENTES QUE NO FIGURAN EN LA BASE DE DATOS A. Para el cálculo de los criterios ecológicos se emplearán los datos que figuran a continuación, relativos a los ingredientes de los detergentes que se usan con mayor frecuencia (véase el cuadro siguiente). S = Sí FC = Factor de corrección que debe aplicarse a la dosis expresada en g/lavado O = No debe emplearse >SITIO PARA UN CUADRO> >PRINCIPIO DE GRÁFICO> B. En caso de que en la formulación del detergente intervengan ingredientes que no figuran en esta lista, deberá aplicarse el método que se describe a continuación. Toxicidad acuática Para el cálculo relativo al criterio de volumen crítico de dilución deberán tenerse en cuenta dos datos validados más bajos de efecto a largo plazo (LTE) correspondientes a peces, Daphnia magna o algas. En los casos en que se empleen datos sobre homólogos y/o relaciones cuantitativas estructura/actividad podría tenerse en cuenta una corrección para los datos finales LTE seleccionados. Si no se dispone de datos LTE, se seguirá el siguiente procedimiento para calcular los datos LTE aplicando los correspondientes factores de incertidumbre a los datos sobre las especies más sensibles: No tensioactivos DATOS DISPONIBLES FACTOR DE INCERTIDUMBRE Mínimo 2 CL50 aguda en peces o Daphnia o algas 100 1 NOEC en peces, Daphnia o algas 10 2 NOEC en peces, Daphnia o algas 5 3 NOEC en peces, Daphnia y algas 1 Tomar la mínima NOEC validada Puede darse una desviación de esta norma si se aportan pruebas de que puden justificarse científicamente unos factores o datos inferiores. Tensioactivos DATOS DISPONIBLES FACTOR DE INCERTIDUMBRE Mínimo 2 NOEC en peces, Daphnia o algas 1 (la NOEC más baja) 1 NOEC en peces, Daphnia o algas 1 (NOEC, si la especie presenta la mayor sensibilidad en toxicidad aguda) 10 (NOEC, si la especie no presenta la mayor sensibilidad en toxicidad aguda) 3 CL50 en peces, Daphnia y algas 20 (CL50 inferior) Mínimo 1 CL50 en peces, Daphnia o algas 50 (CL50 inferior) o 20 en casos específicos (véase más abajo) En este último caso, puede emplearse un factor de incertidumbre de 20 en lugar de 50 sólo si se dispone de datos 1-2 CL(E)50 (CL50 en el caso de toxicidad en peces, CE50 en el caso de toxicidad en Daphnia o algas) cuando a partir de la información relativa a otros compuestos pueda determinarse que ha sido comprobada la especie más sensible. Dicha regla solamente podrá aplicarse dentro de un grupo de homólogos. Debe hacerse hincapié en que el LTE utilizado (efecto a largo plazo) debe ser coherente dentro de un grupo de homólogos con respecto a la influencia de, por ejemplo, la longitud de la cadena alquílica de los alquilbencenosulfonatos de cadena lineal (LAS) o el número de grupos etoxi (EO) por alcoholetoxilato si puede establecerse la relación cuantitativa estructura/actividad. Toda variación con respecto al sistema descrito anteriormente debe estar bien razonada para cada compuesto específico. Factores de carga Se hace aquí referencia a la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1), y al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2). Compuestos orgánicos no biodegradables (anaerobiosis): Esquema de flujo para definir los factores de corrección (FC) (1) >REFERENCIA A UN GRÁFICO> RB: biodegradabilidad aeróbica directa. LTE: efecto a largo plazo. FC: factor de corrección. (1) DO no L 227 de 8. 9. 1993, p. 9. (2) DO no L 84 de 5. 4. 1993, p. 1. (1) Los factores de corrección se establecerán con arreglo a las propiedades de los ingredientes y se aplicarán a la dosis expresada en g/lavado. >FIN DE GRÁFICO> Apéndice II DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS ECOLÓGICOS 1. Total de productos químicos Se define como la dosis menos el contenido de agua en g/lavado. 2. Volumen crítico de dilución - toxicidad-(VCD-tox) El VCD-tox se calcula para cada ingrediente i de la fórmula con arreglo a los datos correspondientes de factores de carga (FCar) y efectos a largo plazo (LTE) en la lista DID en l/lavado: VCD-tox (ingrediente i) = >NUM>peso/lavado(i) × FCar(i) × 1 000 >DEN>LTE(i) El VCD-tox del producto es la suma del VCD-tox de todos los ingredientes en l/lavado. 3. Fosfatos (como STPP) Peso por lavado de todos los fosfatos inorgánicos expresados como STPP, en g/lavado. 4. Productos inorgánicos insolubles Peso por lavado de todos los ingredientes que sean productos inorgánicos insolubles (véase la lista DID) en g/lavado. 5. Productos inorgánicos solubles Peso por lavado de todos los ingredientes que sean productos inorgánicos solubles (véase la lista DID) en g/lavado. 6. Compuestos orgánicos no biodegradables (aerobiosis) Peso por lavado de todos los ingredientes que sean compuestos orgánicos no biodegradables en aerobiosis (véase lista DID) en g/lavado. 7. Compuestos orgánicos no biodegradables (anaerobiosis) Peso por lavado de todos los ingredientes que sean compuestos orgánicos no biodegradables en anaerobiosis (véase lista DID) en g/lavado. 8. Demanda bioquímica de oxígeno (DBO) La DBO de cada ingrediente i se calcula en g O/lavado de acuerdo con los datos correspondientes de la DTO en la lista DID: DBO ingrediente i = peso/lavado(i) x DBO(i), en g O/lavado. La DBO del producto es la suma de la DBO de todos los ingredientes en g O/lavado. La DTO se aplica solamente a los compuestos biodegradables. 9. Detergentes de gran potencia Los detergentes de gran potencia poseen una gran eficacia de lavado (eliminación de la suciedad y de manchas). Se considerará que un detergente es de gran potencia salvo cuando el fabricante subraye predominantemente su utilización con « tejidos delicados » (lavado a baja temperatura, tejidos y colores delicados). 10. Nitroalmizcle Almizcle de xileno: 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno Almizcle de abelmosco: 4-terc-butil-3-metoxi-2,6-dinitrotolueno Mosqueno: 1,1,3,3,5-pentametil-4,6-dinitroindano Almizcle de tibetina: 1-terc-butil-3,4,5-trimetil-2,6-dinitrobenceno Almizcle de cetona: 4'-terc-butil-2',6'-dimetil-3',5'-dinitroacetafenona. Apéndice III Datos e información que debe recabar del solicitante el organismo competente que reciba una solicitud de etiqueta ecológica 1.1. Declaración sobre la formulación del producto y el cálculo de los criterios El organismo competente recabará del fabricante que solicite una etiqueta ecológica la siguiente información: - la formulación exacta del producto; - la descripción química exacta de los ingredientes (por ejemplo, la identificación según la UIQPA, el n° AS, fórmulas empírica y estructural, pureza, tipo y porcentaje de impurezas, aditivos; para mezclas, por ejemplo, tensioactivos, número DID, composición y espectro de distribución de homólogos, isómeros y nombre comercial); pruebas analíticas de la composición de tensioactivos; - tonelaje exacto del producto que se comercializa (en fecha de 1 de marzo con respecto al año anterior); - cálculo detallado de los criterios; - informe resumido de las pruebas de pureza de las enzimas según el punto 7 de la presente Decisión y un certificado de ausencia de los organismos de producción. 1.2. Declaración sobre la eficacia en el lavado Deben presentarse los resultados de la prueba sobre eficacia en el lavado, una declaración sobre la acreditación del centro de comprobación y/o la confirmación efectuada por un centro homologado de comprobación (en caso de que la comprobación la efectúe el fabricante). 1.3. Dispositivo de dosificación, envase e información al consumidor Con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos arriba mencionados, con cada solicitud deben presentarse los envases de producto y los dispositivos de dosificación. El organismo competente recabará los cálculos detallados relativos a los criterios de envase. Si existen diferencias entre los distintos mercados nacionales, y distintos tamaños de envase, deben aportarse todos los datos y el cumplimiento de los requisitos. 1.4. Solicitud de la etiqueta ecológica sobre los detergentes El organismo nacional competente podra visitar las instalaciones de producción y envasado de la empresa solicitante y efectuar una inspección. El propio organismo competente velará por que las solicitudes sean presentadas con arreglo a los requisitos pertinentes del Reglamento (CEE) n° 880/92 y de los requisitos procedimentales. Apéndice IV ÍNDICE DE ABREVIATURAS ABF: Agente blanqueador fluorescente (FWA) APEO: Alquilfenoletoxilato CE50: Concentración eficaz (la concentración en la que el 50 % de los organismos sometidos a ensayo presentan un efecto en un tiempo definido) CEI: Comisión electrónica internacional CL50: Concentración letal (la concentración en la que el 50 % de los organismos sometidos a sensayo presentan un efecto letal en un tiempo definido) CMC: Carboximetilcelulosa DBO: Demanda bioquímica de oxígeno DID: Base de datos sobre los ingredientes de los detergentes DIN: Deutsches Institut für Normung DTO: Demanda teórica de oxígeno ECETOC: Centro Europeo de Ecotoxicología de Productos Químicos EDTA: Ácido etilendiaminotetraacético EO: Grupos etoxi FBP: Factor de bioconcentración en peces FC: Factor de corrección FCar: Factor de carga FI: Factor de incertidumbre FP: Factor de ponderación HEXCL: Umbral de exclusión ISO: Organización Internacional de Normalización LAS: Alquilbencenosulfonatos de cadena lineal LTE: Efecto a largo plazo NOEC: Concentración de efecto no observado (en un ensayo crónico) NTA: Ácido nitrilotriacético PEG: Polietilenglicol Pow: Coeficiente de partición octanol/agua RB: Biodegradabilidad aeróbica directa STPP: Tripolifosfato sódico TAED: Tetraacetilentilendiamina UIQPA: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada VCD-tox: Volumen crítico de dilución (toxicidad) (1) Por « ingredientes » se entienden los productos químicos incluidos por el fabricante en la formulación de un detergente. (2) Se incluye este criterio provisional para tener en cuenta la capacidad potencial de algunos detergentes de contribuir a la eutrofización. Se estudiará la conveniencia de sustituir este parámetro por un criterio basado en el impacto cuando se revise la presente decisión a la luz de la evolución futura del conocimiento científico, la existencia de datos pertinentes y la situación real. (3) DO n° L 154 de 5. 6. 1992, p. 1. (4) El alcance de la escusión de dichos compuestos nitrados aromáticos se revisará, en su caso, a la luz de las recomendaciones futuras que realice el Comité científico de cosméticos. (5) DO n° L 250 de 19. 9. 1984, p. 17. (6) DO n° L 291 de 10. 10. 1989, p. 55.