95/359/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1995, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones de la Costa Oeste (Varsinais-Suomi y Satakunta), Päijät-Häme, del este del Golfo de Finlandia (Kymenlaakso y Uusimaa, parte Est), del Sur de Karelia, de Finlandia Central y en Kokkola, incluidas en el objetivo nº 2 en Finlandia (El texto en lengua finesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 208 de 05/09/1995 p. 0009 - 0012
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de julio de 1995 por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones de la Costa Oeste (Varsinais-Suomi y Satakunta), Paeijaet-Haeme, del este del Golfo de Finlandia (Kymenlaakso y Uusimaa, parte Est), del Sur de Karelia, de Finlandia Central y en Kokkola, incluidas en el objetivo n° 2 en Finlandia (El texto en lengua finesa es el único auténtico) (95/359/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10, Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y del Comité del artículo 124 del Tratado, Considerando que en los apartados 8 a 10 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94, se define el procedimiento de programación de las intervenciones estructurales correspondientes al objetivo n° 2; que, no obstante, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, para simplificar y agilizar los procedimientos de programación, se establece que los Estados miembros podrán presentar en un documento único de programación la información requerida en virtud del plan de reconversión regional y social a que se refiere el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento se establece que, en este caso, la Comisión adoptará una decisión única sobre un documento único que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; Considerando que la Comisión ha establecido, por su Decisión 94/169/CE (4), una primera lista de zonas industriales en declive contempladas en el objetivo n° 2, para el período comprendido entre 1994 y 1996; que esta lista ha sido ampliada por la Decisión 95/47/CE de 22 de febrero de 1995 (5) en lo relativo a las zonas correspondientes al objetivo n° 2 en Austria y en Finlandia; Considerando que el 8 de marzo de 1995 el Gobierno finlandés presentó a la Comisión el documento único de programación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 para las regiones de la Costa Oeste (Varsinais-Suomi y Satakunta), Paeijaet-Haeme, del este del Golfo de Finlandia (Kymenlaakso y Uusimaa, parte Est), del Sur de Karelia, de Finlandia Central y en Kokkola; que este documento incluye los elementos indicados en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; que los gastos efectuados en virtud de este documento único de programación son subvencionables a partir del 1 de enero de 1995, de acuerdo con el del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 4253/88; Considerando que el documento único de programación presentado por este Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de las principales líneas de actuación seleccionadas y las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE); Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, la Comisión debe velar, en el marco de la cooperación, por que exista coordinación y coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI, de los demás instrumentos financieros, incluidos los de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), y de las demás acciones con finalidad estructural; Considerando que el BEI ha participado en la elaboración del documento único de programación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 4253/88, que se aplica análogamente a la elaboración del documento único de programación; que, además, ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; que, sin embargo, hasta este momento no ha sido posible evaluar con precisión el importe de los préstamos comunitarios correspondientes a estas necesidades de financiación; Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2745/94 (2), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe un documento único de programación, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la Decisión, y darán lugar a una indización; que el escalonamiento anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en su versión modificada por el Acta de adhesión (3); que la indización se efectuará aplicando un único tipo por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2083/93 (5), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FEDER; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (6), cuya modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (7), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FSE; Considerando que el documento único de programación se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2052/88; Considerando que el documento único de programación reúne las condiciones exigidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 e incluye los datos necesarios indicados en el mismo artículo; Considerando que algunas medidas establecidas con arreglo al presente documento único de programación incluyen la cofinanciación de regímenes de ayuda existentes, notificadas al Órgano de Vigilancia de la AELC como ayudas existentes a la entrada en vigor del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o aprobados por el Órgano de Vigilancia de la AELC o la Comisión desde el 1 de enero de 1994, o de los regímenes de ayuda nuevos o enmendados que aún no han sido aprobados por la Comisión; que los regímenes de ayuda existentes serán, en caso necesario, conformados a los artículos 92 y 93 del Tratado, o sustituidos por otros regímenes de ayuda aprobados; Considerando que la presente intervención reúne las condiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y que, por consiguiente, debe aplicarse a través de un planteamiento integrado que incluya la financiación con cargo a varios Fondos; Considerando que el artículo 1 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 2730/94 (9), establece que las obligaciones jurídicas contraídas para intervenciones cuya realización se extienda durante más de un ejercicio financiero se ajustarán a una fecha límite de ejecución que se comunicará al beneficiario, según el procedimiento oportuno, al concedérsele la ayuda; Considerando que se cumplen todas las demás condiciones requeridas para la concesión de la ayuda del FEDER y del FSE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones de la Costa Oeste (Varsinais-Suomi y Satakunta), Paeijaet-Haeme, del este del Golfo de Finlandia (Kymenlaakso y Uusimaa, parte Est), del Sur de Karelia, de Finlandia Central y en Kokkola, incluidas en el objetivo n° 2 en Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. Artículo 2 El documento único de programación contiene los elementos esenciales siguientes: a) las líneas de actuación seleccionadas para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una evaluación de las repercusiones previstas y de su coherencia con las políticas económicas, sociales y regionales de Finlandia; las líneas de actuación son las siguientes: 1) refuerzo, desarrollo e internacionalización de las actividades empresariales; 2) apoyo de la actividad económica mediante el incremento de los niveles de formación y tecnología; 3) medio ambiente, infraestructuras y turismo; b) la ayuda de los Fondos estructurales tal como consta en el artículo 4; c) las disposiciones detalladas de aplicación del documento único de programación, incluyendo lo siguiente: - el sistema de seguimiento y evaluación, - las disposiciones de ejecución financiera, - las normas de cumplimiento de las políticas comunitarias; d) el sistema de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma; e) las disposiciones previstas para asociar las autoridades medioambientales a la realización del documento único de programación; f) la provisión de medios para la asistencia técnica necesaria para la preparación, realización o adaptación de las acciones. Artículo 3 A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 4 La ayuda de los Fondos estructurales concedida con arreglo al documento único de programación asciende a un importe máximo de 69,2 millones de ecus. Las normas de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondientes a las diferentes líneas prioritarias de actuación y medidas, se precisan en el plan de financiación y en las disposiciones concretas de aplicación que forman parte integrante del documento único de programación. Las necesidades de financiación nacional previstas, es decir, aproximadamente 107,9 millones de ecus del sector público y 105,9 millones de ecus del sector privado, podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios, sobre todo de la CECA y del BEI. Artículo 5 1. El reparto de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales será el siguiente: - FEDER: 55,2 millones de ecus, - FSE: 14,0 millones de ecus. 2. Los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo son los siguientes: - FEDER: 24,8 millones de ecus, - FSE: 6,3 millones de ecus. Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación del documento único de programación y en el avance de la aplicación. Artículo 6 El reparto entre los Fondos estructurales y las normas de concesión de la ayuda podrán ser modificados posteriormente en función de las adaptaciones que se decidan, siempre que se respeten los medios disponibles y las normas presupuestarias, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 4253/88. Artículo 7 1. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión respecto a los regímenes de ayuda existentes o nuevos, notificados o no, utilizados para llevar a cabo las medidas contenidas en el documento único de programación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Tratado, los regímenes de ayuda nuevos o enmendados, deberán ser aprobados por la Comisión, a excepción de los que son conformes a la regla de minimis. 2. La ayuda comunitaria se concede a los regímenes de ayudas existentes, en los términos del apartado 5 del artículo 172 del Acta de adhesión, a reserva de adaptaciones o de limitaciones eventualmente necesarias para hacerlas conformes con el Tratado. 3. La concesión de ayudas comunitarias se suspende para los regímenes de ayuda nuevos o enmendados hasta su aprobación por la Comisión. Artículo 8 La ayuda comunitaria se destinará a los gastos relacionados con las operaciones cubiertas por el documento único de programación que, en el Estado miembro, serán objeto de disposiciones jurídicamente obligatorias y para las cuales se hayan comprometido específicamente los medios financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1996. La fecha límite para la contabilización de los gastos relativos a estas acciones queda fijada en el 31 de diciembre de 1998. Artículo 9 El documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las de los artículos 6, 30, 48, 52 y 59 del Tratado y de las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos. Artículo 10 El destinatario de la presente Decisión será la República de Finlandia. Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1995. Por la Comisión Monika WULF-MATHIES Miembro de la Comisión