31995D0001

95/1/CE, Euratom, CECA: Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea

Diario Oficial n° L 001 de 01/01/1995 p. 0001 - 0219


DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

de 1 de enero de 1995

por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea

(95/1/CE, Euratom, CECA)

EL CONSEJO Y LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, y en particular su artículo 2;

Considerando que el Reino de Noruega no ha depositado a su debido tiempo sus instrumentos de ratificación y no se ha convertido por consiguiente en miembro de la Unión Europea al 1 de enero de 1995;

Considerando que se ha hecho indispensable adaptar algunas de las disposiciones enumeradas en el artículo 2 antes mencionado;

Considerando que además es necesario adaptar las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión que hacen expresa referencia a Noruega, o bien declarar caducas dichas disposiciones,

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 3 del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y el Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea se sustituirá por la disposición siguiente:

«Artículo 3

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.»

Artículo 2

Se sustituirá el título del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea por el siguiente título:

«Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea»

El Acta susodicha se denominará en lo sucesivo «el Acta de Adhesión».

Artículo 3

Quedan sin efecto las siguientes disposiciones del Acta de Adhesión:

Artículos 32 a 68 del Título II de la Parte cuarta, así como el artículo 146 y los Anexos III, IV, V y VII.

Artículo 4

El quinto guión del artículo 1 del Acta de Adhesión será sustituido por la disposición siguiente:

«- se entenderá por "nuevos Estados miembros", la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.»

Artículo 5

El artículo 11 del Acta de Adhesión se sustituirá por la disposición siguiente:

«Artículo 11

El artículo 2 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, se sustituirá por la disposición siguiente:

"Artículo 2

El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

".»

Artículo 6

El artículo 13 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 13

El artículo 28 del Tratado CECA se sustituirá por la disposición siguiente:

"Artículo 28

Cuando el Consejo sea consultado por la Comisión, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Comisión.

En los casos en los que el presente Tratado requiera un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Comisión obtiene el acuerdo:

- de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad, o

- en caso de igualdad de votos y si la Comisión mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 45 B y 78 nono del presente Tratado, y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Aquellas decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, se adoptarán por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros cada uno de los cuales asegure al menos una décima parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. No obstante, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 45 B, 78 y 78 ter del presente Tratado, que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 62 votos, que representen el voto favorable de 10 miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su Presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine".»

Artículo 7

El artículo 14 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 14

El párrafo cuarto del artículo 95 del Tratado CECA será sustituido por la disposición siguiente:

"Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Comisión y el Consejo, que decidirá por mayoría de doce quinceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociera la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquellas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo."»

Artículo 8

El artículo 15 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 15

1. El apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA se sustituirán por las disposiciones siguientes:

"2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

- 62 votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

- 62 votos, que representen el voto favorable de 10 miembros como mínimo, en los demás casos."

2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo J.3 del Tratado UE se sustituirá por la disposición siguiente:

"Para las decisiones del Consejo que requieran mayoría cualificada en aplicación del párrafo primero, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los acuerdos se considerarán adoptados siempre que reúnan al menos 62 votos que expresen el voto favorable de al menos 10 miembros."

3. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo K.4 del Tratado UE se sustituirá por la disposición siguiente:

"En el caso de que las decisiones del Consejo exijan mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y dichas decisiones se considerarán adoptadas si obtienen un mínimo de 62 votos favorables de al menos 10 miembros."

4. La primera frase del párrafo segundo del punto 2 del Protocolo sobre la política social, anejo al Tratado CE, se sustituirá por la disposición siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, los actos del Consejo que se aprueben con arreglo al presente Protocolo y que deban adoptarse por mayoría cualificada, se adoptarán siempre que hayan obtenido al menos 52 votos".»

Artículo 9

El artículo 16 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 16

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Tratado CECA, el párrafo primero del apartado 1 artículo 157 del Tratado CE y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 126 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:

"1. La Comisión estará compuesta por 20 miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia".»

Artículo 10

El artículo 17 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 17

1. El párrafo primero del artículo 32 del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 165 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 137 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:

"El Tribunal de Justicia se compondrá de 15 jueces."

2. El párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo se sustituirá por la disposición siguiente:

"El Tribunal de Primera Instancia se compondrá de 15 jueces".»

Artículo 11

El artículo 20 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 20

El párrafo primero del artículo 32 bis del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 138 del tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

"El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. No obstante, a partir de la fecha de la adhesión y hasta el 6 de octubre de 2000, se nombrará un noveno abogado general".»

Artículo 12

El artículo 21 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 21

Los párrafos segundo y tercero del artículo 32 ter del Tratado CECA, los párrafos segundo y tercero del artículo 167 del Tratado CE y los párrafos segundo y tercero del artículo 139 del Tratado CEEA se sustituirán por las disposiciones siguientes:

"Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces.

Cada tres años se procederá a una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales".»

Artículo 13

El artículo 22 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 22

El apartado 1 del artículo 45 B del Tratado CECA, el apartado 1 del artículo 188 B del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 160 B del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:

"1. El Tribunal de Cuentas se compondrá de 15 miembros".»

Artículo 14

El artículo 23 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 23

El párrafo primero del artículo 194 del Tratado CE y el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CEEA se sustituirán por la disposición siguiente:

"El número de miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

".»

Artículo 15

El artículo 24 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 24

El párrafo segundo del artículo 198 A del Tratado CE se sustituirá por la disposición siguiente:

"El número de miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

".»

Artículo 16

El artículo 25 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 25

El párrafo primero del artículo 18 del Tratado CECA se sustituirá por la disposición siguiente:

"Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión. Dicho Comité estará compuesto por un mínimo de 84 miembros y un máximo de 108 miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes".»

Artículo 17

El artículo 26 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 26

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA se sustituirá por la disposición siguiente:

"El Comité se compondrá de 38 miembros nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión".»

Artículo 18

El artículo 27 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 27

El apartado 1 del artículo 227 del Tratado CE se sustituirá por la disposición siguiente:

"El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".»

Artículo 19

El artículo 28 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 28

El texto siguiente se añadirá como letra d) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado CE, como letra d) del artículo 79 del Tratado CECA y como letra e) del artículo 198 del Tratado Euratom:

"El presente Tratado no se aplicará a las Islas AAland. Sin embargo, el Gobierno de la República de Finlandia, por medio de una declaración depositada al ratificar el presente Tratado ante el Gobierno de la República Italiana podrá notificar que el presente Tratado será aplicable a las Islas AAland con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y a las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea. El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Estados miembros una copia autentificada de toda declaración de esa índole".»

Artículo 20

El primer guión de los artículos 77, 103 y 129 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«- los Acuerdos celebrados con Andorra, Argelia, Bulgaria, la antigua República Federal Checoslovaca y sus estados sucesores (la República Checa y la República Eslovaca), Chipre, Egipto, Hungría, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Noruega, Polonia, Rumania, Eslovenia, Suiza, Siria, Túnez y Turquía, y a otros acuerdos celebrados con terceros países y relativos exclusivamente al comercio con los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CE;»

Artículo 21

El primer párrafo del artículo 120 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Desde la fecha de la adhesión y hasta la fecha de aplicación del sistema comunitario de licencias de pesca, los buques suecos estarán autorizados a pescar en aguas que se encuentren bajo soberanía o en aguas jurisdiccionales de Finlandia en condiciones idénticas a aquéllas que se han estado aplicando antes de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión.»

Artículo 22

El apartado 1 del artículo 121 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«1. El reparto de las posibilidades de pesca comunitarias, para las pesquerías o grupos de pesquerías sometidas a límites de capturas, que se tiene que asignar a Suecia, quedarán fijadas de la siguiente forma, por especies y por zona:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Artículo 23

El apartado 3 del artículo 137 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de este título respecto de las distintas fechas o límites temporales, las medidas transitorias para los productos agrarios a que se hace referencia en el apartado 1 dejarán de aplicarse al finalizar el quinto año siguiente a la adhesión de Austria y Finlandia. No obstante, al adoptarse estas medidas se tendrá muy en cuenta, para cada producto, la producción global durante el año 1999.»

Artículo 24

El apartado 1 del artículo 138 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«1. Durante el período transitorio, previa autorización de la Comisión, Austria y Finlandia podrán conceder, en la forma apropiada, ayudas nacionales transitorias y de carácter decreciente a los productores de productos agrarios básicos sujetos a la política agrícola común.

Dichas ayudas podrán diferenciarse, en particular, por regiones.»

Artículo 25

El apartado 1 del artículo 139 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«1. La Comisión autorizará a Austria y a Finlandia a mantener ayudas no vinculadas a una producción particular y que, por tanto, no se tomarán en consideración para calcular la cuantía de apoyo con arreglo al apartado 3 del artículo 138. En ese sentido se autorizarán, en particular, las ayudas a las explotaciones.»

Artículo 26

El artículo 140 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 140

La Comisión autorizará a Austria y a Finlandia a conceder las ayudas nacionales transitorias previstas en el Anexo XIV dentro de los límites y con arreglo a los requisitos estipulados en dicho Anexo. En su autorización, la Comisión deberá precisar el nivel inicial de las ayudas cuando éste no se derive de las condiciones establecidas en el Anexo, así como el ritmo de su reducción progresiva.»

Artículo 27

El artículo 141 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 141

Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la completa utilización de las disposiciones de los artículos 138, 139, 140 y 142 y de otras medidas resultantes de las normas existentes en la Comunidad, la Comisión podrá autorizar a Finlandia a conceder ayudas nacionales a los productores para facilitar su plena integración en la política agrícola común.»

Artículo 28

El apartado 1 del artículo 142 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«1. La Comisión autorizará a Finlandia y Suecia a conceder ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo 62° y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan especialmente difícil la actividad agraria.»

Artículo 29

El artículo 147 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 147

En el sector de la agricultura, cuando el comercio entre uno o varios de los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición vigente al 31 de diciembre de 1994, o el comercio de los nuevos Estados miembros entre sí cause graves perturbaciones en el mercado de Austria o de Finlandia antes del 1 de enero de 2000, la Comisión se pronunciará, a petición del Estado miembro interesado, acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas y no implicarán controles fronterizos.»

Artículo 30

El apartado 1 del artículo 156 del Acta de Adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«1. Desde el momento de la adhesión, la Comisión quedará completada con el nombramiento de tres miembros suplementarios. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»

Artículo 31

Los apartados 1 a 4 del artículo 157 del Acta de adhesión se sustituirán por las disposiciones siguientes:

«Artículo 157

1. Desde el momento de la adhesión, se designarán tres jueces para el Tribunal de Justicia y tres jueces para el Tribunal de Primera Instancia.

2. a) El mandato de uno de los jueces del Tribunal de Justicia nombrados de conformidad con el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 1997. Dicho juez será elegido por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 6 de octubre de 2000.

b) El mandato de uno de los jueces del Tribunal de Primera Instancia nombrado de conformidad con el apartado 1 expirará el 31 de agosto de 1995. Dicho juez será elegido por sorteo. El mandato de los otros dos jueces expirará el 31 de agosto de 1998.

3. Desde el momento de la adhesión, se nombrarán tres abogados generales adicionales.

4. El mandato de uno de los tres abogados generales nombrados de conformidad con el apartado 3 expirará el 6 de octubre de 1997. El mandato de los otros abogados generales expirará el 6 de octubre de 2000.»

Artículo 32

El artículo 158 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 158

Desde el momento de la adhesión, el Tribunal de Cuentas quedará completado con el nombramiento de tres miembros suplementarios. El mandato de uno de los miembros así nombrados expirará el 20 de diciembre de 1995. Dicho miembro será elegido por sorteo. El mandato de los otros miembros expirará el 9 de febrero de 2000.»

Artículo 33

El artículo 159 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 159

Desde el momento de la adhesión, el Comité Económico y Social quedará completado con el nombramiento de 33 miembros que representen a los diferentes sectores de la vida económica y social de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»

Artículo 34

El artículo 160 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 160

Desde el momento de la adhesión, el Comité de las Regiones quedará completado con el nombramiento de 33 miembros en representación de entes regionales y locales de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»

Artículo 35

El artículo 161 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 161

Desde el momento de la adhesión, el Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con el nombramiento de doce miembros suplementarios. Se nombrarán cuatro miembros por Austria, Finlandia y Suecia respectivamente. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»

Artículo 36

El artículo 162 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 162

Desde el momento de la adhesión, el Comité Científico y Técnico quedará completado con el nombramiento de cinco miembros suplementarios. Se nombrarán dos miembros por Austria y Suecia respectivamente y un miembro por Finlandia. El mandato de los miembros así nombrados expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estén desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.»

Artículo 37

El artículo 170 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 170

Los textos de los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo o la Comisión en lengua finesa y sueca serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las nueve lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos en que los textos en las lenguas actuales hubieren sido así publicados.»

Artículo 38

El segundo subapartado del artículo 176 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua finesa y sueca, se adjuntarán a la presente Acta. Estos textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las nueve lenguas actuales.»

Artículo 39

El Anexo I del Acta de adhesión se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 40

En los Anexos XIII y XIV del Acta de adhesión, quedan sin efecto las secciones relativas a Noruega.

Artículo 41

En los Anexos II, VI, XV y XVIII del Acta de adhesión resultan caducas las disposiciones, referencias, períodos y fechas relativos al Reino de Noruega.

Artículo 42

El artículo 1 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

El artículo 3 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

De conformidad con el artículo 198 D del presente Tratado, serán miembros del Banco:

- el Reino de Bélgica,

- el Reino de Dinamarca,

- la República Federal de Alemania,

- la República Helénica,

- el Reino de España,

- la República Francesa,

- Irlanda,

- la República Italiana,

- el Gran Ducado de Luxemburgo,

- el Reino de los Países Bajos,

- la República de Austria,

- la República Portuguesa,

- la República de Finlandia,

- el Reino de Suecia,

- el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".»

Artículo 43

El artículo 2 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 2

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:

"1. El Banco tendrá un capital de 62 013 millones de ecus, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

".»

Artículo 44

El artículo 4 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 4

Los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 11 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El Consejo de Administradores se compondrá de 25 administradores y 13 suplentes.

Los Administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- tres administradores designados por la República Federal de Alemania,

- tres administradores designados por la República Francesa,

- tres administradores designados por la República Italiana,

- tres administradores designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- dos administradores designados por el Reino de España,

- un administrador designado por el Reino de Bélgica,

- un administrador designado por el Reino de Dinamarca,

- un administrador designado por la República Helénica,

- un administrador designado por Irlanda,

- un administrador designado por el Gran Ducado de Luxemburgo,

- un administrador designado por el Reino de los Países Bajos,

- un administrador designado por la República de Austria,

- un administrador designado por la República Portuguesa,

- un administrador designado por la República de Finlandia,

- un administrador designado por el Reino de Suecia,

- un administrador designado por la Comisión.

Los suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

- dos suplentes designados por la República Francesa,

- dos suplentes designados por la República Italiana,

- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

- un suplente designado de común acuerdo por los países del Benelux,

- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,

- un suplente designado de común de acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

- un suplente designado por la Comisión".»

Artículo 45

El artículo 5 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 5

La segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco se sustituirá por la frase siguiente:

"La mayoría cualificada requerirá un total de 17 votos".»

Artículo 46

El artículo 6 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 6

1. Los nuevos Estados miembros abonarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado por los Estados miembros el 1 de enero de 1995:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas contribuciones se abonarán en cinco pagos semestrales iguales, con vencimientos el 30 de abril y el 31 de octubre. El primer vencimiento tendrá lugar en aquélla de las dos fechas más cercana a la fecha de la adhesión y posterior a la misma.

2. Respecto a la parte pendiente de pago, en la fecha de la adhesión, correspondiente al aumento de capital acordado el 11 de junio de 1990, los nuevos Estados miembros participarán con las siguientes cantidades:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas cantidades se abonarán en ocho pagos semestrales iguales en las fechas fijadas para dicho aumento de capital, a partir del 30 de abril de 1995.»

Artículo 47

El artículo 7 del Protocolo n° 1 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 7

Los nuevos Estados miembros contribuirán, en los cinco pagos semestrales iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el apartado 1 del artículo 6, al fondo de reserva, a las reservas adicionales y a aquellas provisiones equivalentes a reserva, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, constituido por el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado el 31 de diciembre del año anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes siguientes de reservas y provisiones:

>SITIO PARA UN CUADRO>

»

Artículo 48

El apartado 1 del artículo 9 del Protocolo anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Artículo 9

1. Desde el momento de la adhesión, el Consejo de Gobernadores aumentará la composición del Consejo de Administradores nombrando cuatro administradores más, cada uno de ellos designado por un nuevo Estado miembro, así como un suplente designado de común acuerdo entre la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.»

Artículo 49

El Protocolo n° 3 del Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Protocolo n° 3 sobre el pueblo sami

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO las obligaciones y compromisos de Suecia y Finlandia con respecto al pueblo sami con arreglo al Derecho nacional e internacional,

OBSERVANDO, en particular, que Suecia y Finlandia se han comprometido a preservar y desarrollar los medios de subsistencia, la lengua, la cultura y el modo de vida del pueblo sami,

CONSIDERANDO que la cultura y medios de subsistencia tradicionales de los sami dependen de actividades económicas del sector primario, tales como el pastoreo de renos en las zonas tradicionales de asentamientos sami,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Tratado CE, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.

Artículo 2

El presente Protocolo podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, y después de haber consultado al Parlamento Europeo y al Comité de las Regiones, podrá adoptar las modificaciones del Protocolo que sean necesarias.»

Artículo 50

Las disposiciones del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión quedan sin efecto.

Artículo 51

El Protocolo n° 5 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las siguientes disposiciones:

«Protocolo n° 5 sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Las contribuciones de los nuevos Estados miembros a los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se fijarán como sigue:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El desembolso de estas contribuciones se efectuará en dos pagos iguales, sin intereses, el primero de ellos el 1 de enero de 1995 y el segundo el 1 de enero de 1996.»

Artículo 52

El Protocolo n° 6 anejo al Acta de adhesión se sustituirá por las disposiciones siguientes:

«Protocolo n° 6: sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y Suecia

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES

Vistas las solicitudes de Finlandia y Suecia relativas a una ayuda especial de los Fondos estructurales para sus regiones con una densidad de población más pequeña,

Considerando que la Unión ha propuesto un nuevo objetivo n° 6 complementario y prioritario,

Considerando que este acuerdo transitorio será asimismo reevaluado y revisado a la vez que el Reglamento marco (CEE) n° 2081/93 relativo a los instrumentos y políticas estructurales en 1999,

Considerando que conviene fijar los criterios y la lista de las regiones que podrán beneficiarse de una ayuda con arreglo a este nuevo objetivo,

Considerando que recursos suplementarios serán puestos a disposición para este nuevo objetivo,

Considerando que conviene definir los procedimientos aplicables a este nuevo objetivo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Fondos estructurales, el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP) y el Banco Europeo de Inversiones (BEI), contribuirán cada uno de forma adecuada a la realización de un nuevo objetivo prioritario que se añadirá a los cinco objetivos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo:

- Este objetivo consistirá en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja (denominado en lo sucesivo "objetivo n° 6").

Artículo 2

En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo n° 6 representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS II, con una densidad de población de 8 habitantes o menos por km². Además, la ayuda de la Comunidad, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población.

Dichas regiones y zonas, denominadas en el presente Protocolo como "regiones" a que hace referencia el objetivo n° 6, están enumeradas en el Anexo 1.

Artículo 3

Para el período de 1995 a 1999, la cantidad de 741 millones de ecus, a precios de 1995, se considerará como el importe adecuado de los recursos de la Comunidad que los Fondos estructurales y el IFOP deberán conceder a las regiones incluidas en el objetivo n° 6 que figuran en el Anexo 1. El Anexo 2 indica el desglose de los recursos por año y Estado miembro. Dichos recursos se añadirán a los que están ya previstos con arreglo a los Fondos estructurales y al IFOP mediante el Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, las disposiciones de los reglamentos que figuran a continuación, especialmente las aplicables al objetivo n° 1, se aplicarán al objetivo n° 6:

- Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo;

- Reglamento (CEE) nos 2052/88, 4253/88, 4254/88, 4255/88 y 4256/88 del Consejo, tal como han sido modificados por los Reglamentos (CEE) nos 2081/93, 2082/93, 2083/93, 2084/93, 2085/93 del Consejo.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Protocolo, incluida la posibilidad para las regiones enumeradas en el Anexo 1 de acogerse a la ayuda de los Fondos estructurales, volverá a examinarse en 1999 simultáneamente con el Reglamento marco (CEE) n° 2081/93 sobre instrumentos y políticas estructurales y de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.

ANEXO 1

Regiones incluidas en el objetivo n° 6

Finlandia:

Las regiones septentrionales y orientales de nivel NUTS II compuestas por "Maakunta" (región de nivel NUTS III) de Lappi y de los tres "Maakunnat" de Kainuu, Pohjois-Karjala y Etela-Savo y que incluyen las zonas adyacentes siguientes:

- en el "Maakunta" de Pohjois-Pohjanmaa: los "Seutukunnat" de Ii, Pyhaentae, Kuusamo y Nivala;

- en el "Maakunta" de Pohjois-Savo: los "Seutukunta" de Nilsiae;

- en el "Maakunta" de Keski-Suomi: los "Seutukunnat" de Saarijaervi y Viitasaari;

- en el "Maakunta" de Keski-Pohjanmaa: el "Seutukunta" de Kaustinen.

Suecia:

La región de nivel NUTS II situada en el norte de Suecia, compuesta por los "laen" (región de nivel NUTS III) de Norrbotten, Vaesterbotten y Jaemtland, con exclusión de las zonas siguientes:

- en el Norrbotten: el "kommun" de Luleaa, el "foersamling" de OEverluleaa en el "kommun" de Boden y el "kommun" de Piteaa (con exclusión del "folkbokfoeringsdistrikt" de Markbygden);

- en el Vasterbotten: los "kommuner" de Nordmaling, Robertsfors, Vaennaes y Umeaa y los "foersamlingar" de Boliden, Bureaa, Burtraesk, Byske, Kaagedalen, Loevaanger, Sankt Olov, Sankt OErjan y Skellefteaa en el "kommun" de Skellefteaa,

pero incluidas las zonas adyacentes siguientes:

- en el "laen" de Vaesternorrland: los "kommuner" de AAnge y Sollefteaa, los "foersamlingar" de Holm y Liden en el "kommun" de Sundsvall, y los "foersamlingar" de Anundsjoe, Boerjna, Skorped y Trehoerningsjoe en el "kommun" de OErnskoeldsvik;

- en el "laen" de Gaevleborg: el "kommun" de Ljusdal;

- en el "laen" de Kopparberg: el "kommuner" de AElvdalen, Vansbru, Orsa y Malung y los "foersamlingar" de Venjan y Vambus en el "kommun" de Mora;

- en el "laen" de Vaermland: el "kommun" de Torsby.

Las referencias a la nomenclatura NUTS contenidas en el presente Anexo no prejuzgan las definiciones definitivas de los niveles NUTS en las regiones y zonas anteriormente citadas.

ANEXO 2

Créditos de compromiso indicativos para el objetivo n° 6

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estas cifras incluyen, además de los créditos asignados a los objetivos nos 3, 4 y 5a, en su caso, los créditos de compromiso para los proyectos piloto, las medidas de innovación, los estudios y las iniciativas comunitarias en virtud del artículo 3 y del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo.»

Artículo 53

Las disposiciones del Protocolo n° 7 anejo al Acta de adhesión quedan sin efecto.

Artículo 54

La referencia a Noruega del Anexo 4 del Protocolo n° 9 queda sin efecto.

Artículo 55

La presente Decisión, redactada en lengua alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

Artículo 56

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de enero de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. JUPPÉ