31994Y1231(06)

Resolución del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre la seguridad de los buques de transbordo rodado de pasajeros

Diario Oficial n° C 379 de 31/12/1994 p. 0008 - 0009


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 sobre la seguridad de los buques de transbordo rodado de pasajeros (94/C 379/05)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Recordando la Comunicación de la Comisión «Una política común de seguridad marítima» y la correspondiente Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993 (1),

Profundamente preocupado por el desastroso accidente del buque de transbordo rodado de pasajeros estonio, «Estonia», que naufragó en aguas borrascosas durante su travesía entre Tallinn y Estocolmo, el 28 de septiembre de 1994, con la trágica pérdida de más de 900 vidas humanas,

Consciente de que se han producido otros accidentes similares de buques de transbordo rodado de pasajeros, en aguas europeas, en los últimos años,

Convencido, a la vista de tales accidentes, de que han de revisarse y mejorarse las operaciones de los buques de transbordo rodado de pasajeros en aguas europeas y, en particular, su concepción y equipamiento, la preparación de sus tripulaciones y la responsabilidad de sus propietarios y operadores,

Remitiendo a la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas (2), y en particular a los apartados 1 y 2 de su artículo 8, que establece entre otras cosas requisitos específicos para la comunicación a bordo de buques de pasajeros,

I

1. CELEBRA la iniciativa de la Organización Marítima Internacional (OMI) de organizar un grupo ad hoc de expertos marítimos que recomienden mejoras en la seguridad de los buques de transbordo rodado de pasajeros,

2. PIDE a los Estados miembros y a la Comisión que apoyen plenamente la iniciativa de la OMI y cooperen de tal forma que el grupo de expertos pueda presentar sus conclusiones y recomendaciones en mayo de 1995 a más tardar; pide a los Estados miembros y a la Comisión que cooperen para garantizar que el grupo no sólo trate los aspectos técnicos de la cuestión, sino también un aspecto más amplio como es el humano,

3. INVITA a los Estados miembros y a la Comisión a presentar o a apoyar las propuestas que pudiera elaborar la OMI:

a) una urgente y profunda revisión de los requisitos de estabilidad con y sin averías aplicables a los buques de transbordo rodado, con objeto de mejorar significativamente la subsistencia de los mismos,

b) una revisión de los procedimientos de evacuación aplicables a los buques de transbordo rodado de pasajeros, incluidos los procedimientos, equipamiento y requisitos de formación de la tripulación para una evacuación rápida, una comunicación efectiva y comprensible de información sobre seguridad y sobre instrucciones de evacuación para los pasajeros que se encuentren a bordo,

c) una revisión de los requisitos aplicables al personal médico cualificado que vaya a bordo de los buques de transbordo rodado de pasajeros que efectúen viajes de larga duración,

d) un trabajo preparatorio para la modificación del Convenio SOLAS o bien la preparación de un Convenio autónomo, con objeto de establecer la investigación de accidentes marítimos y la cooperación interestatal con la investigación de tales accidentes,

e) un estudio de las especificaciones técnicas necesarias para la provisión obligatoria de registros de viaje en los buques de transbordo rodado de pasajeros, que servirá de ayuda para la investigación de accidentes en caso de siniestro marítimo,

f) los pasos necesarios para que puedan aplicarse las normas establecidas en el «Acuerdo sobre la estabilidad de los buques existentes de transbordo rodado de pasajeros que efectúen servicios desde y hacia los puertos de una zona marítima designada perteneciente a la Europa Noroccidental» como norma «Regional» y para que los Estados miembros puedan aplicar dichas normas a todos los buques de transbordo rodado de pasajeros que operen desde y hacia cualquier puerto de esta región específica,

g) una mayor concentración y aceleración del trabajo del Subcomité de Aplicación de instrumentos del Estado del pabellón (FSI) de la OMI,

h) un estudio de la necesidad de elaborar directrices operativas para condiciones meteorológicas adversas habida cuenta del tamaño/tipo de los buques de transbordo rodado en cuestión y de la zona en que operen,

4. INVITA a los Estados miembros y a la Comisión a esforzarse, en el marco del Memorándum de París, en aplicar, lo antes posible y a más tardar el 1 de enero de 1995, las disposiciones referentes a una inspección ampliada contenidas en el proyecto de Directiva relativa al control por el Estado del puerto;

II

INVITA a la Comisión a presentar propuestas de Decisión del Consejo sobre:

1. la aplicación obligatoria anticipada del Código Internacional de Gestión de la Seguridad [Resolución A.741 (18) de la OMI], a partir del 1 de julio de 1996 a más tardar, a todos los servicios regulares de buques de transbordo rodado de pasajeros que operen desde y hacia puertos europeos con arreglo al Derecho internacional,

2. la obligación de que todos los buques de transbordo rodado que transporten pasajeros desde y hacia puertos de la Unión Europea en travesías que duren un número de horas aún por determinar, dispongan de un sistema que indique con exactitud el número y los nombres, y para las travesías de corta duración el número sólo, de los pasajeros y de la tripulación que se encuentren a bordo en cualquier momento, salvo en el caso de excepción específica para viajes de muy corta duración. Dicha información deberá transmitirse, antes de que el buque abandone su puerto de atraque, a un lugar situado en tierra al que tengan accesso inmediato las autoridades competentes,

3. un régimen obligatorio ampliado de control que incluya inspecciones operativas, etc., para todos los buques de transbordo rodado que operen desde y hacia los puertos de la Unión Europea y que se aplique antes de que comience un nuevo servicio y, posteriormente, a intervalos regulares,

4. un régimen de control por parte de los Estados miembros de la seguridad de todos los buques de transbordo rodado que presten servicio en los puertos de la Unión Europea, compatible con el Derecho internacional y la necesidad de evitar interferencias arbitrarias en la libertad de comercio, y que incluya el derecho de investigar los accidentes marítimos tal como se menciona en las pertinentes Resoluciones de la OMI;

III

1. TOMA NOTA de la intención de la Comisión de presentar lo antes posible las propuestas que contempla en su programa de acción y solicitado por el Consejo, las cuales podrían incidir favorablemente en la seguridad de los buques de transbordo rodado y, en particular, las que hacen referencia a:

- la aplicación de unas condiciones laborales y un horario de trabajo que garanticen la seguridad a bordo de estos buques de pasajeros,

- las normas comunes de seguridad para el equipamiento marítimo utilizado a bordo de los buques de pasajeros y de los buques comerciales, incluidos los servicios de rescate, en particular a bordo de los buques con altos costados,

- la aplicación obligatoria de las disposiciones pertinentes de determinadas Resoluciones de la Asamblea de la OMI,

- las normas de seguridad para los buques de pasajeros que operen en tráfico nacional,

2. INVITA a la Comisión a investigar el efecto de la competencia en la seguridad del funcionamiento de los transbordadores y a informar al Consejo al respecto,

3. INVITA a la Comisión a que, un año después de la aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 94/58/CE, presente un informe sobre la eficacia de las medidas de comunicación destinadas a los pasajeros previstas en esta Directiva;

IV

1. INSTA a los Estados miembros a informar a la Comisión acerca de cualquier dificultad que encuentren en el ejercicio de las obligaciones derivadas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (GMDSS),

2. INSTA a los Estados miembros a velar por que los operadores de buques de transbordo rodado de pasajeros cumplan correctamente los requisitos relativos a la aplicación de las directrices de los acuerdos de sujeción referentes al transporte de vehículos de carretera a bordo de buques de transbordo rodado y, en particular, las relativas a amarraduras [Resolución A.581(14) de la OMI],

3. INSTA a todas las sociedades de clasificación y en particular a las que son miembros de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS) a que evalúen y refuercen sus normas relativas a los elementos estructurales de los buques de transbordo rodado. Debería prestarse especial atención a la construcción y a las formas de asegurar las puertas de los buques de transbordo rodado de pasajeros por las que se accede a las cubiertas previstas para vehículos,

4. SUBRAYA la necesidad de garantizar que se disponga de adecuadas instalaciones de búsqueda y rescate;

V

DECIDE mantener en su orden del día la cuestión de la seguridad de los transbordadores.

(1) DO no C 271 de 7. 10. 1993, p. 1.

(2) DO no L 319 de 12. 12. 1994, p. 28.