Decisión n° 2983/94/CECA de la Comisión de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Decisión n° 2/52, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado
Diario Oficial n° L 315 de 08/12/1994 p. 0006 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 3 p. 0213
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 3 p. 0213
DECISIÓN No 2983/94/CECA DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Decisión no 2/52, por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50, Previa consulta al Consejo, Considerando que la Decisión no 2/52 de la Alta Autoridad (1), cuya última modificación la constituye la Decisión no 3565/83/CECA de la Comisión (2), fija las condiciones de la base imponible y de percepción de las exacciones contempladas en los artículos 49 y 50 del Tratado; Considerando que el Consejo, en su reunión de 24 de noviembre de 1992, pidió a la Comisión una reducción progresiva de la exacción, con vistas a su total desaparición, a más tardar, en el momento de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002; Considerando que, para el mantenimiento de una gestión administrativa sencilla y económica de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado, parece deseable, para gestionar de forma eficaz la exacción en el período transitorio que llevará a su eliminación, cambiar la frecuencia de las declaraciones y de los pagos y elevar el límite de percepción; Considerando que dichas modificaciones solo darán lugar a una pérdida mínima de ingresos, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El artículo 4 de la Decisión no 2/52 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 la cifra « 250 » será sustituida por la cifra « 1 500 » y los términos « mensualmente » y « mensual » serán sustituidos por los términos « trimestralmente » y « trimestral », respectivamente. 2) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente: « 2. A partir del primer trimestre de producción del año 1995, los pagos serán exigibles el 25 del segundo mes siguiente al trimestre de producción para la producción de dicho trimestre. » Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994. Por la Comisión Henning CHRISTOPHERSEN Vicepresidente (1) DO CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 3. (2) DO no L 355 de 17. 12. 1983, p. 19. (3) DO no L 355 de 17. 12. 1983, p. 19.