31994S0067

DECISIÓN Nº 67/94/CECA DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1994 por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania

Diario Oficial n° L 012 de 15/01/1994 p. 0005 - 0012


DECISIÓN No 67/94/CECA DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 1994 por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) En junio de 1991 la Comisión recibió una denuncia presentada por Eurofontes en nombre de fabricantes cuya producción colectiva representa la mayor parte de la fabricación comunitaria del producto de que se trata. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo de Turquía y de la entonces Unión Soviética, de los códigos NC 7201 10 19 y 7201 10 90.

(3) En julio de 1992 la Comisión recibió una denuncia suplementaria que incluía nuevamente pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante, consideradas suficientes para justificar la ampliación del procedimiento e incluir las importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil y Polonia.

(4) En consecuencia, la Comisión comunicó un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la ampliación del procedimiento antidumping con el fin de incluir las importaciones de fundición en bruto de hematites originaria de Brasil y Polonia.

(5) En agosto de 1992 se dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones del producto en cuestión originario de Turquía, tras la retirada de la denuncia. La Comisión consideró que no existían motivos para continuar la investigación relativa a este país.

(6) En consecuencia, la Comisión comunicó por la Decisión 92/423/CECA (4) la conclusión del procedimiento por lo que se refiere a Turquía.

(7) La Comisión se lo comunicó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(8) La mayoría de los exportadores, algunos importadores y los denunciantes presentaron sus puntos de vista por escrito.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para una determinación preliminar del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios:

- DK Recycling und Roheisen GmbH, Alemania,

- Halbergerhuette GmbH, Alemania,

- Preussag Stahl AG, Alamania,

- Thyssen Stahl AG, Alemania,

- Eko Stahl AG, Alemania,

- Maxhuette Unterwellenborn GmbH, Alemania,

- Cleveland Iron, Reino Unido,

- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Italia;

b) Productores en Brasil:

- Siderpa Siderúrgica Paulino Ltda,

- Interlagos Siderúrgica Ltda,

- Siderúrgica Uniao Bondespachense,

- Siderúrgica Alterosa Ltda,

- Siderúrgica Valinho S A,

- Viena Siderúrgia de Maranho S A;

c) Productores en Polonia:

- Huta Szczecin,

- Huta Czestochowa,

- Huta Bobrek;

d) Importadores en la Comunidad:

- Leopold Lazarus Ltda, Reino Unido,

- Eisen und Metall AG, Alemania.

(10) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1991 y el 31 de octubre de 1992.

B. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, PRODUCTO SIMILAR Descripción del producto

(11) Los productos objeto de la denuncia eran fundiciones en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso clasificados en los códigos NC 7201 10 19 (con un contenido de manganeso no inferior al 0,4 % en peso y con un contenido de silicio superior al 1 % en peso), denominadas fundiciones en bruto de hematites, y 7201 10 90 (con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso) denominadas fundiciones en bruto con grafito esferoidal.

Sin embargo, se llegó a la conclusión de que, aunque los productos clasificados en ambos códigos tienen ciertas similitudes, muestran diferencias importantes en sus propiedades químicas y en su utilización final y, para la mayoría de los fines, no son intercambiables. En consecuencia se consideraron productos separados y, puesto que las cantidades de fundición en bruto con grafito esferoidal importadas de los países interesados eran relativamente pequeñas, se excluyó este producto de la investigación. Tras ser consultados, los productores comunitarios se mostraron de acuerdo.

La fundición en bruto de hematites se utiliza para la producción de fundición con grafito en copos (fundición gris), especialmente para moldes de maquinaria y herramientas de maquinaria de alta calidad así como para fundiciones con tensiones termales y químicas.

Este grado de fundición en bruto es sumamente fiable en el análisis final y, por tanto, satisface las propiedades mecánicas deseadas de las fundiciones con el resultado de un mayor rendimiento de fundiciones de calidad.

La Comisión llegó a la conclusión de que la fundición en bruto de hematites producida por la industria comunitaria es similar en todas sus características esenciales físicas y técnicas a la importada de los países en cuestión y, en consecuencia, que dichos productos pueden considerarse similares a efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA.

C. DUMPING a) Brasil

(12) Según el denunciante, 74 empresas de Brasil exportaban el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación.

21 de estas empresas respondieron a los cuestionarios enviados por la Comisión; de ellas, 17 comunicaron exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Estas 17 empresas suponían el 76 % de las exportaciones correspondientes a la Comunidad según las cifras de Eurostat.

Con el fin de facilitar la investigación, la Comisión y las empresas interesadas acordaron un procedimiento por el que se establecería la existencia de dumping sobre la base de los datos suministrados por seis empresas representativas.

Valor normal

(13) La investigación demostró que, en las empresas seleccionadas, más del 90 % de las ventas en el mercado interior se efectuaban con pérdidas, por lo que se consideró que no se habían realizado como operaciones comerciales normales. En consecuencia, el valor normal se estableció de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, es decir, sobre la base de un valor calculado determinado añadiendo el coste de producción y un margen razonable de beneficio.

Teniendo en cuenta el alto índice de inflación de Brasil y con el fin de poder realizar una comparación con el precio de exportación lo más exacta posible al mismo tiempo, el valor normal se calculó sobre una base mensual.

A falta de otro criterio válido para la determinación de un nivel razonable de beneficio, se consideró un porcentaje del 5 % que, según la información de que dispone la Comisión sobre esta industria, corresponde al porcentaje mínimo que se considera necesario para llevar a cabo inversiones esenciales y continuar siendo viable.

Precio de exportación

(14) Todas las exportaciones se vendieron a importadores independientes sobre una base fob. En consecuencia, los precios de exportación establecidos son los realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, neto de impuestos, descuentos y reducciones realmente concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trata.

Comparación

(15) Se llevaron a cabo reajuste en los precios de exportación para tener en cuenta los costes producidos desde la fase ex-fábrica a la fase fob. La comparación del valor normal mensual con los precios de exportación reajustados transacción por transacción se realizó en la fase ex-fábrica en la misma fase comercial.

Margen de dumping

(16) El margen de dumping medio ponderado descubierto para las empresas brasileñas era del 51,3 % del precio de exportación cif.

b) Polonia

Valor normal

(17) La investigación mostró que la mayoría de las ventas de las empresas interesadas en el mercado interior de Polonia se realizaban con pérdidas, por lo que se consideró que no se habían realizado en operaciones comerciales normales. En consecuencia, el valor normal se estableció de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, es decir, sobre la base de un valor calculado determinado sumando el coste de producción y un margen razonable de beneficio.

Los costes se calcularon basándose en los datos contables disponibles. No obstante, ante las diferentes fases de reforma económica y comercial de las empresas polacas, los datos contables disponibles a nivel de empresa no siempre reflejaban los costes soportados normalmente por las empresas que producen en una economía de mercado.

Con el fin de conseguir un valor calculado que reflejase adecuadamente todos los costes en condiciones de economía de mercado habría que haber efectuado reajustes en los datos contables disponibles, especialmente por lo que se refiere a los costes de financiación y depreciación.

Dadas las dificultades para conseguir información precisa en las circunstancias económicas actuales de Polonia y, especialmente, puesto que los márgenes de dumping descubiertos con los datos disponibles superaban el nivel de perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping (véase el considerando 68), en este caso concreto, y sin perjuicio de los procedimientos antidumping futuros, la Comisión no ha llevado a cabo dichos reajustes.

Precio de exportación

(18) Los precios de exportación establecidos fueron los realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, neto de impuestos, descuentos y reducciones realmente concedidos y directamente relacionadas con las ventas de que se trata.

Comparación

(19) Se llevaron a cabo reajuste en los precios de exportación para tener en cuenta los costes producidos desde la fase ex-fábrica hasta la frontera polaca. La comparación de los precios de exportación ajustados con el valor normal se realizó transacción por transacción en la fase ex-fábrica y en la misma fase comercial.

Margen de dumping

(20) Los márgenes de dumping se calcularon como el importe total en que los valores normales superaban a los precios de las exportaciones a la Comunidad.

Se establecieron los siguientes márgenes medios ponderados de dumping expresados como porcentaje del valor cif declarado en aduana para cada una de las empresas polacas:

- Huta Czestochowa 31,53 %,

- Huta Bobrek 34,65 %,

- Huta Szczecin 50,2 %.

c) Rusia y Ucrania

(21) La Comisión estableció que las importaciones del producto en cuestión procedentes de la antigua Unión Soviética venían realmente de Rusia y Ucrania y, con el acuerdo de los denunciantes, limitó la investigación a estos dos Estados. En consecuencia, la investigación debe concluirse sin el establecimiento de medidas respecto a los restantes Estados de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) que habían sido incluidos en el anuncio de apertura.

(22) La Comisión se dirigió a las autoridades de Rusia con el fin de conseguir la información necesaria sobre las exportaciones de fundición en bruto de hematites procedente de este país. Se envió a las autoridades un conjunto de cuestionarios junto con la solicitud de que fueran enviados a las empresas interesadas. No obstante, ninguna de las partes interesadas de Rusia ha respondido a los cuestionarios con la excepción de Promsyrioimport, un comerciante que aparentemente desempeñó un papel relativamente poco importante en la exportación de fundición desde la creación de la CEI.

(23) La Comisión se dirigió a las autoridades de Ucrania con el fin de conseguir la información necesaria sobre las exportaciones de fundición en bruto de hematites procedente de este país. Se envió a las autoridades un conjunto de cuestionarios junto con la solicitud de que fueran enviados a las empresas interesadas. El Ministerio de Relaciones Económicas Exteriores de Ucrania confirmó por carta el recibo de los cuestionarios y declaró su intención de distribuirlos a las empresas interesadas. Sin embargo, no se ha recibido respuesta a los cuestionarios de ninguna otra parte interesada en este país.

Valor normal

(24) Puesto que Rusia y Ucrania no son países con economía de mercado el valor normal se determinó de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 5 del artículo 2 de la Decisión no 2424/88/CECA, es decir, sobre la base de las ventas o el coste de producción de un producto similar en un país con economía de mercado.

Puesto que Brasil es comparable a Rusia y Ucrania por lo que se refiere al acceso a los principales factores de producción de fundición en bruto, es decir, mineral de hierro y energía, así como a su disponibilidad, y teniendo en cuenta la situación actual transitoria de la economía polaca hacia una economía de mercado, reflejada en los datos contables disponibles, la Comisión consideró conveniente y razonable elegir a Brasil como el tercer país con economía de mercado para la determinación del valor normal de la fundición en bruto de hematites originaria de Rusia y Ucrania.

El valor normal de la fundición en bruto de hematites originaria de Rusia y Ucrania se calculó por tanto como la media ponderada del valor normal establecido para Brasil.

Precio de exportación

(25) La Comisión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA, consideró que los datos disponibles más razonables eran los de las estadísticas de Eurostat que, por tanto, se utilizaron como base para establecer el precio fob frontera del producto procedente de Rusia y Ucrania. Los precios estadísticos, que no distinguían entre las importaciones procedentes de Rusia y las procedentes de Ucrania (veáse también el considerando 29) se redujeron para tener en cuenta los costes estimados de transporte marítimo en cada caso.

Comparación

(26) La comparación de los precios de exportación con el valor normal se realizó transacción por transacción en la misma fase comercial.

Margen de dumping

(27) El margen medio ponderado de dumping establecido tanto para Rusia como para Ucrania es del 104,51 % del precio cif de exportación.

D. PERJUICIO Volumen de las importaciones objeto de dumping y cuotas de mercado a) Acumulación

(28) La Comisión considera que, para la determinación de las repercusiones sobre el sector económico comunitario, es necesario considerar las importaciones procedentes de todos los países de que se trata. A analizar si resultaba conveniente la acumulación, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados y el grado en que cada producto importado competía en la Comunidad con el producto similar de la industria comunitaria. Además, se estableció que el comportamiento de todos los exportadores en el mercado comunitario era similar y que su posición en el mercado no era despreciable.

Las alegaciones de las autoridades rusas acerca de que la cantidad importada de Rusia no era superior al 30 % del total de las importaciones de Rusia y Ucrania durante el período de investigación no fueron acompañadas de documentos justificativos. Es más, las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania juntas ascendían a 66 795 toneladas; aunque las exportaciones rusas no superasen el 30 % de esta cantidad, este volumen de importación no puede considerarse despreciable.

En consecuencia, la Comisión decidió que sus conclusiones deberían basarse en las repercusiones de las importacioanes objeto de dumping acumuladas de los cuatro países en cuestión.

b) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(29) Los datos de Eurostat sobre los que la Comisión tuvo que basar sus conclusiones no distinguían entre las importaciones procedentes de Rusia y las procedentes de Ucrania o de cualquier otro país perteneciente actualmente a la CEI. No obstante, la Comisión dispone de otras informaciones estadísticas que sugieren que las importaciones del producto en cuestión procedentes de la antigua Unión Soviética venían exclusivamente de Rusia y Ucrania.

(30) Las pruebas de que disponía la Comisión mostraron que las importaciones combinadas del producto en cuestión en la Comunidad procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania pasaron de 242 436 toneladas en 1987 a 370 685 toneladas en 1991 y a 414 041 toneladas durante el período de investigación, es decir, un aumento del 70 %.

(31) En términos de cuotas de mercado basadas en el consumo total aparente de la Comunidad, la penetración en el mercado de las importaciones objeto de dumping pasó de un 30 % en 1987 a un 44,33 % en 1991 y a un 50,47 % durante el período de investigación.

(32) Las cuotas individuales de mercado pasaron de un 21,8 % en 1987 a un 25,39 % en 1991 y a un 37 % durante el período de investigación en el caso de Brasil, y de un 0 % a un 4,86 % y un 5,32 % durante los mismos períodos en el caso de Polonia. Las cuotas de mercado de Rusia y Ucrania experimentaron un fuerte aumento desde 1987 hasta finales de 1990, de un 8 % a un 16 %, volviendo a los niveles de 1987 durante el período de investigación, debido, aparentemente, a los problemas económicos y administrativos derivados del desmembramiento de la antigua Unión Soviética.

Precios de las importaciones objeto de dumping (33) Los precios cif en la frontera de la Comunidad de las importaciones en consideración disminuyeron en una base media ponderada de 156,8 ecus/tonelada en 1987 a 134,16 ecus/tonelada en 1991 y a 126,15 ecus/tonelada durante el período de investigación.

(34) Considerados individualmente, los precios cif bajaron de 162 ecus/tonelada en 1987 a 144 ecus/tonelada en 1991 y a 128 ecus/tonelada durante el período de investigación en el caso de Brasil: de 177 ecus/tonelada a 127 ecus/tonelada y a 138 ecus/tonelada en el caso de Polonia durante los mismos períodos; y de 143 ecus/tonelada a 118 ecus/tonelada y a 110 ecus/tonelada en el caso de Rusia y Ucrania.

Subcotización (35) Las ventas de las importaciones objeto de dumping se realizaron a mayoristas en la Comunidad que mantuvieron existencias importantes durante el período de referencia.

(36) Con el fin de establecer si había existido una subcotización significativa de precios por parte de las importaciones objeto de dumping en la misma fase comercial, la Comisión efectuó reajustes a los precios de los productores comunitarios para tener en cuenta los costes de manipulación, financiación, almacenamiento y gastos generales y administrativos, mas un nivel razonable de beneficio, para un importador.

(37) La comparación de los precios así ajustados de los productores comunitarios con los de las importaciones objeto de dumping mostraron una subcotización de precios durante el período de investigación de 17,94 ecus/tonelada o 12,29 % en el caso de Brasil, 7,94 ecus/tonelada o 5,44 % en el caso de Polonia y 29,94 ecus/tonelada o 20,52 % para Rusia y Ucrania.

(38) En una base acumulativa, la subcotización de precios ascendía a 18,82 ecus/tonelada o 12,9 %.

Situación del sector económico comunitario a) Producción

(39) La producción global comunitaria de fundición en bruto de hematites disminuyó de 591 436 toneladas en 1987 a 506 960 toneladas en 1991 y a 435 399 toneladas durante el período de investigación.

b) Utilización de capacidades

(40) La utilización de la capacidad de producción por los productores comunitarios disminuyó de 39,58 % en 1987 a 33,09 % en 1991 y a 28,42 % durante el período de investigación.

c) Ventas

(41) Las ventas de la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad disminuyeron de 506 707 toneladas en 1987 a 457 194 toneladas en 1991 y a 385 827 toneladas durante el período de investigación.

d) Evolución de las existencias

(42) El nivel de existencias de fundición en bruto de hematites de la industria comunitaria aumentó de forma importante de 81 645 toneladas en 1987 a 159 088 toneladas en 1991 y a 178 277 toneladas al final del período de investigación.

e) Precios

(43) Sobre una base media ponderada los precios de venta ex-fábrica de los productos comunitarios disminuyeron de 179,53 ecus/tonelada en 1987 a 179,19 ecus/tonelada en 1991 y a 174,69 ecus/tonelada durante el período de investigación, a pesar de un aumento en los costes de producción durante el mismo período.

f) Rentabilidad

(44) La rentabilidad de la industria comunitaria mejoró de una pérdida del 10,98 % en 1987 a pérdidas del 4,77 % en 1989, cayendo bruscamente después a una pérdida del 24,98 % durante el período de investigación.

Conclusión de perjuicio (45) El examen de los datos relativos al perjuicio ha demostrado que la industria comunitaria experimentó una pérdida importante de su cuota de mercado, la imposibilidad de aumentar los precios para compensar el aumento del coste de producción, el deterioro de los resultados financieros y el cierre de las instalaciones de producción.

(46) En estas circunstancias la Comisión concluye que la industria comunitaria ha experimentado un perjuicio importante en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Decisión no 2424/88/CECA.

E. CAUSAS DEL PERJUICIO a) Efectos de las importaciones objeto de dumping

(47) En su examen de si el perjuicio importante experimentado por la industria comunitaria se debía a los efectos de las importaciones objeto de dumping, y en qué grado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el aumento en el volumen y la cuota de mercado y la disminución en los precios de las importaciones objeto de dumping coincidieron con la caída de las ventas de la industria comunitaria, su pérdida de cuota de mercado y serias pérdidas de rentabilidad.

(48) Más concretamente, la Comisión concluyó que, como resultado de la persistente subcotización de sus precios por parte de estas importaciones, la industria comunitaria se había visto forzada a reducir sus precios, a pesar de los costes crecientes, en un intento de mantener una utilización de capacidades y una cuota de mercado razonables. Esta reducción de los precios llevó a su vez a unas pérdidas financieras insostenibles y algunos productores comunitarios, ya enfrentados a otras condiciones adversas como la reducción de la demanda, no pudieron compensar los efectos de las importaciones objeto de dumping y se vieron forzados a cerrar definitivamente sus instalaciones de producción.

(49) En estas circunstancias, la Comisión considera que el perjuicio importante experimentado por la industria comunitaria ha sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

b) Otros factores

(50) La Comisión ha examinado si el perjuicio experimentado por la industria comunitaria podría haber sido causado por factores distintos a las importaciones objeto de dumping, especialmente la evolución y las repercusiones de las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en este procedimiento.

(51) Las importaciones procedentes de otros terceros países afectaron algo a la situación de la industria comunitaria durante 1989 y 1990, pero disminuyeron sustancialmente en los años siguientes, por lo que no tuvieron ningún efecto significativo después de los años mencionados.

(52) Algunas de las instalaciones de producción que fueron cerradas se utilizaban también para la producción de ferro-manganeso. La evolución negativa del mercado de manganeso en la Comunidad contribuyó a la decisión de las empresas interesadas de cerrar sus instalaciones.

(53) La actividad de la industria de la fundición en bruto de hematites está determinada en gran medida por el nivel de actividad de la industria automovilística; la disminución de las ventas de automóviles durante el período de investigación puede explicar en parte la disminución del consumo del producto en cuestión.

(54) Sin embargo, esta evolución no puede explicar por sí sola la pérdida significativa de cuota de mercado de la industria comunitaria. En consecuencia, aunque otros factores pueden haber causado algún perjuicio, las importaciones objeto de dumping consideradas aisladamente han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD (55) La fundición en bruto de hematites es utilizada por las fundiciones para una amplia variedad de productos de hierro utilizados principalmente en la industria automovilística. Debido a sus características químicas y físicas, la posibilidad de sustitución por otros tipos de fundición en bruto o por desechos de alta calidad es limitada. En consecuencia, las fundiciones prefieren un suministro regular y suficiente de fundición en bruto de hematites.

(56) La producción mundial existente de fundición en bruto de hematites está disminuyendo rápidamente. Esta reducción de capacidad es en parte una corrección de la excesiva capacidad existente, aunque es de esperar una nueva reducción de la capacidad de producción, especialmente en los países exportadores afectados, como resultado de los cambios en las políticas medioambientales y económicas.

(57) En este contexto, el coste del carbón vegetal en Brasil está subiendo significativamente como resultado de la obligación legal que tienen los productores de fundición en bruto de garantizar una fuente sostenible de carbón mediante reforestación. Los planes de privatización en Polonia y en la CEI han cambiado de forma fundamental la economía de sus plantas siderúrgicas, y han dado ya lugar al cierre permanente de plantas y al desmantelamiento instalaciones de producción.

(58) En vista de esta reducción de las fuentes de suministro, interesa a la Comunidad mantener una industria comunitaria viable de fundición en bruto. Consecuentemente, la falta de medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión amenazaría la existencia de los productores comunitarios que quedan y, por tanto, las necesidades de suministro a largo plazo de los compradores de fundición en bruto en la Comunidad.

(59) Las prácticas comerciales de los países exportadores en cuestión distorsionan el funcionamiento del mercado mundial y, por tanto, del comunitario, de fundición en bruto de hematites. La ausencia de medidas para corregir estas distorsiones podría llevar a una mayor erosión de la capacidad comunitaria de producción, que no se produciría en una situación de competencia leal.

(60) Por lo que se refiere a los precios, la Comisión es consciente de que las medidas antidumping pueden afectar a los precios pagados por los usuarios finales del producto en cuestión. No obstante, el efecto sobre el coste de los productos para los que la fundición en bruto constituye un elemento necesario será mínimo.

(61) Por otra parte, si la industria comunitaria se debilita todavía más ello iría en detrimento de los usuarios finales de fundición en bruto, ya que la escasez resultante de capacidad daría lugar sin duda a precios más elevados y, por tanto, costes más elevados para dichos usuarios finales.

(62) En estas circunstancias la Comisión considera que el interés de la Comunidad exige medidas de protección contra las importaciones objeto de dumping de fundición en bruto de hematites procedentes de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

G. DERECHO PROVISIONAL (63) Una vez establecido que las importaciones objeto de dumping en consideración ha originado un perjuicio importante a la industria comunitaria y que el interés de la Comunidad exige que se aprueben medidas, las medidas previstas serán únicamente suficientes para eliminar el perjuicio causado.

(64) Se realizó un cálculo para establecer el nivel de precios al que las importaciones en cuestión dejarán de originar un perjuicio importante a la industria comunitaria. En este respecto, la Comisión ha basado sus cálculos en los datos sobre costes de producción suministrados por la industria comunitaria, con la excepción de algunas de las empresas menos rentables. Al coste de producción se añade un margen de beneficios del 5 % sobre el volumen de negocios, que puede considerarse razonable en las condiciones actuales del mercado.

(65) La Comisión considera que además de restaurar una competencia justa en el mercado de la fundición en bruto de hematites, las medidas deberían permitir al mismo tiempo a los países exportadores asegurar unos mejores beneficios sobre sus exportaciones del producto en cuestión.

(66) Con el fin de conseguir estos objetivos la Comisión considera que, en este caso concreto, la introducción de un precio mínimo resulta más adecuada que cualquier otro tipo de medida.

(67) La Comisión ha llegado a la conclusión de que puesto que el precio mínimo de importación considerado necesario para eliminar los efectos perjudiciales del dumping es, en cada caso, inferior al valor normal establecido para las empresas afectadas, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 13 de la Decisión no 2424/88/CECA, el derecho antidumping provisional no deberá superar a los márgenes de dumping establecidos.

(68) Teniendo en cuenta los costes normalmente realizados por los importadores del producto en cuestión y su necesidad de un tipo razonable de beneficios, junto con el cálculo del perjuicio tal y como se indica en el considerando 64, la Comisión considera que resulta conveniente establecer, mediante una medida provisional, un derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo (cif sin pago de derechos) de 149 ecus/tonelada y el valor declarado en aduana del producto en cuestión originario de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania en todos los casos en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.

(69) Se fijará un período durante el que las partes notoriamente interesadas podrán presentar sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Se considera que un mes es un período adecuado a este fin. Es más, hay que declarar que todas las conclusiones a que se ha llegado a fines de la presente Decisión son provisionales y podrán ser reconsideradas a fines de cualquier derecho definitivo que pudiera proponer la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fundición en bruto de hematites del código NC 7201 10 19 originaria de Brasil, Polonia, Rusia y Ucrania.

2. El importe del derecho será la diferencia entre el precio de 149 ecus por tonelada (cif sin pago de derechos) y el valor declarado en aduana, en todos los casos en que el valor declarado en aduana sea inferior al precio mínimo de importación.

3. Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo establecido en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2424/88/CECA, las partes interesadas podrán presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

Se da por concluido el procedimiento antidumping respecto a los Estados de la antigua Unión Soviética con la excepción de Rusia y Ucrania.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de los artículos 11, 12 y 13 de la Decisión no 2424/88/CECA, el artículo 1 de la presente Decisión será aplicable durante un período de cuatro meses a menos que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, y rectificación en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19.

(2) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 9.

(3) DO no C 322 de 9. 12. 1992, p. 2.

(4) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 30.