Reglamento (CE) nº 3356/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1995)
Diario Oficial n° L 353 de 31/12/1994 p. 0055 - 0062
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 13 p. 0256
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 13 p. 0256
REGLAMENTO (CE) No 3356/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia, que ha sido firmado el 5 de abril de 1993 (1) así como el Reglamento (CE) no 3355/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (2), prevé la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de: - 300 toneladas de ajos del código NC ex 0703 20 00, para el período del 1 de febrero al 31 de mayo, - 1 200 toneladas de pimientos dulces del código NC 0709 60 10, - 1 300 toneladas de guisantes congelados del código NC 0710 21 00, - 3 000 toneladas de cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del código NC ex 2008 60 39, - 545 000 hectolitros de determinados vinos de uva, del capítulo 22 de la NC, - 5 420 hectolitros de aguardiente de ciruelas comercializados con la denominación «Sljivovica», del código NC ex 2208 90 33, y - 1 500 toneladas de tabaco del tipo «Prilep», de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, mencionado en un Acuerdo en forma de canje de notas, de 11 de julio de 1980, originarios de las repúblicas contempladas en el presente Reglamento; Considerando que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, se reducirán progresivamente los derechos de aduana al nivel indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3355/94; Considerando que el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep» deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; Considerando que las importaciones de vino en la Comunidad han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en dichos contingentes arancelarios, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3); Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; Considerando que incumbe a la Comunidad, en ejecución de sus obligaciones internacionales, decidir la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos: "" ID="1">09.1507 > ID="2">ex 0703 20 00 > ID="3">Ajos, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1995 > ID="4">300 t > ID="5">0 "> ID="1">09.1509 > ID="2">ex 0709 60 10 > ID="3">Pimientos dulces, del 1 del enero al 31 de diciembre de 1995 > ID="4">1 200 t > ID="5">0 "> ID="1">09.1511 > ID="2">0710 21 00 > ID="3">Guisantes (Pisum sativum) del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 > ID="4">1 300 t > ID="5">0 "> ID="1">09.1517 > ID="2">ex 2008 60 39 > ID="3">Cerezas dulces de carne clara, de diámetro inferior o igual a 18,9 milímetros, deshuesadas, destinadas a la fabricación de productos de chocolate, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 (4) > ID="4">3 000 t > ID="5">0 "> ID="1">09.1515 > ID="2">2204 > ID="3">Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el del código NC 2009: > ID="4" ASSV="23" ACCV="23.3.4">545 000 hl "> ID="3">-Los demás vinos; mostos de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol: "> ID="2">2204 21 > ID="3">--En recipientes con capacidad inferior o igual a dos litros: "> ID="3">---Los demás: "> ID="3">----De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol: "> ID="3">-----Los demás: "> ID="2">2204 21 25 ex 2204 21 29 > ID="3">------Vino blanco ------Los demás vinos 0 "> ID="3">----De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol: "> ID="3">-----los demás: "> ID="2">2204 21 35 ex 2204 21 39 > ID="3">------Vino blanco ------Los demás vinos 0 "> ID="3">--Los demás: "> ID="3">---Los demás: "> ID="3">----De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol: "> ID="3">-----Los demás: "> ID="2">2204 29 25 ex 2204 29 29 > ID="3">------Vinos blancos ------Los demás vinos 0 "> ID="3">----De grado alcohólico superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol: "> ID="3">-----Los demás: "> ID="2">2204 29 35 ex 2204 29 39 > ID="3">------Vinos blancos ------Los demás vinos 0 "> ID="3">del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 "> ID="1">09.1503 > ID="2">ex 2208 90 33 > ID="3">Aguardiente de ciruela comercializado con la denominación de «Sljvovica» y presentado en recipientes de dos litros o menos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 > ID="4">5 420 hl > ID="5">0 "> ID="1">09.1505 > ID="2">ex 2401 10 60 ex 2401 20 60 > ID="3">Tabaco del tipo «Prilep», del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 > ID="4">1 500 t > ID="5">0 "> "" ID="1" ASSV="3">09.1507 > ID="2">ex 0703 20 00 > ID="3">0703 20 00*10 0703 20 00*20 0703 20 00*30 "> ID="1">09.1517 > ID="2">ex 2008 60 39 > ID="3">2008 60 39*10 "> ID="1" ASSV="7">09.1515 > ID="2">ex 2204 21 29 ex 2204 21 39 ex 2204 29 29 ex 2204 29 39 > ID="3">2204 21 29*95 2204 21 29*96 2204 21 39*94 2204 21 39*95 2204 21 39*96 2204 29 29*91 2204 29 39*93 "> ID="1">09.1503 > ID="2">ex 2208 90 33 > ID="3">2208 90 33*10 "> ID="1" ASSV="2">09.1505 > ID="2">ex 2401 10 60 ex 2401 20 60 > ID="3">2401 10 60*10 2401 20 60*10 ""> 2. A fin de poder beneficiarse de esta concesión arancelaria, los productos mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (5). 3. Las importaciones de los vinos deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87. 4. Cuando se importe el aguardiente de ciruelas y el tabaco del tipo «Prilep», dichos productos deberán ir acompañados de los certificados de autenticidad expedidos por la autoridad competente de las repúblicas mencionadas por el presente Reglamento, y deberán atenerse a los modelos que figuran en el Anexo. Artículo 2 Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz. Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declarácion de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos objeto del presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades. La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembro de 1994. Por el Consejo El Presidente H. SEEHOFER (1) DO no L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1897/94 (DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42).(4) El control de la utilización con dicha finalidad particular se hará mediante la aplicación de las normas comunitarias en la materia.(5) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. PARARTIMA ANEXO - BILAG - ANHANG - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO