31994R3303

REGLAMENTO (CE) Nº 3303/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995

Diario Oficial n° L 341 de 30/12/1994 p. 0046 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0165
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0165


REGLAMENTO (CE) No 3303/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149 (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (2), modificado por el Reglamento (CE) no 3518/93 (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2444/94 (5), establece las disposiciones específicas de funcionamiento del mercado comunitario del plátano;

Considerando que, a fin de facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen que resulta de la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano, es necesario adoptar medidas transitorias con objeto de autorizar a los agentes económicos allí establecidos para importar durante el primer trimestre de 1995 una determinada cantidad de plátanos originarios de terceros países; que es conveniente determinar esa cantidad en función de la cantidad media importada por cada operador para el abastecimiento de estos mercados durante el período de referencia utilizado para fijar los derechos de los operadores en el marco del régimen del contingente arancelario; que no obstante, la atribución de esa cantidad se efectúa sin perjuicio de la asignación de la referencia cuantitativa que se realizará posteriormente para el año 1995 en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/93;

Considerando que los plátanos que se encotraban en tránsito hacia los nuevos Estados miembros antes del 20 de diciembre de 1994 pero no fueron importados en ellos hasta el 1 de enero de 1995 o posteriormente a esa fecha deben quedar exentos de los requisitos relativos al régimen de certificados; que, dado que dicho régimen de certificados no será todavía operativo a comienzos de 1995, es conveniente, asimismo, permitir que la gestión y seguimiento de las importaciones durante el primer trimestre de 1995 se efectúen con arreglo a disposiciones transitorias;

Considerando que existen razones imperativas de gestión y control que hacen conveniente que, con carácter transitorio, se autorice que los plátanos importados en la Comunidad en aplicación del presente Reglamento sean despachados a libre práctica en el nuevo Estado miembro que haya concedido la autorización de importación; que es conveniente establecer, asimismo las comunicaciones específicas que deben producirse entre los nuevos Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 169 del Acta, que entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado y en la fecha de la misma;

Considerando que el Comité de gestión de los plátanos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se exigirá certificado de importación para los plátanos que hayan sido expedidos desde el país de producción antes del 20 de diciembre de 1994 y que hayan sido importados en Austria, Finlandia y Suecia entre el 1 y el 7 de enero de 1995.

Los importadores deberán presentar la prueba de que el envío de plátanos cumple las exigencias establecidas en el primer párrafo; dicha prueba se aportará con la presentación del documento siguiente:

- en caso de transporte por vía marítima o navegable, el conocimiento de embarque en el que se especifique que la carga se efectuó antes del 20 de diciembre de 1994;

- en caso de transporte por ferrocarril, la hoja de ruta admitida por los ferrocarriles del país de expedición antes del 20 de diciembre de 1994;

- en caso de transporte por carretera, el cuaderno TIR presentado en la primera oficina de aduanas antes del 20 de diciembre de 1994;

- en caso de transporte aéreo, la hoja de ruta aérea en la que se especifique que la compañía aérea recibió los productos antes del 20 de diciembre de 1994.

Artículo 2

Si las cantidades de plátanos importadas en Austria, Finlandia y Suecia durante el mes de diciembre de 1994 rebasan considerablemente, un vez deducidas las cantidades reexportadas, las cantidades importadas en esos Estados miembros durante el mismo período de los años 1991, 1992 y 1993, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 404/93, que ese rebasamiento se impute a las importaciones que se realizen en el marco del contingente arancelario de 1995.

Artículo 3

Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- a más tardar el 7 de febrero de 1995, las cantidades de plátanos que ya hayan sido expedidas, mencionadas en el artículo 1;

- a más tardar el 7 de febrero de 1995, las cantidades importadas en el correspondiente Estado miembro durante el mes de diciembre de 1994 y hasta el 7 de enero de 1995.

En las comunicaciones se especificará el origen de los productos importados.

Artículo 4

1. Durante el primer trimestre de 1995, las autoridades competentes de Austria, Finlandia y Suecia autorizarán a los operadores establecidos en sus respectivos territorios que hayan importado plátanos en ellos durante 1991, 1992 o 1993 para importar plátanos originarios de terceros países hasta un máximo de 35 785 toneladas en Austria, 22 606 toneladas en Finlandia y 47 352 toneladas en Suecia, respectivamente.

Para obtener la autorización mencionada en el primer párrafo los operadores deberán presentar las correspondientes solicitudes a más tardar el 7 de enero de 1995. En la solicitud se indicará el origen del producto que vaya a importarse.

La autorización de importación concedida a cada operador no podrá referirse a una cantidad superior al 30 % de la media de las cantidades anuales importadas por ese operador durante los años 1991, 1992 y 1993.

La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al operador interesado para 1995 en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1442/93.

2. El despacho a libre práctica de los plátanos mencionados en el apartado 1 se realizará a más tardar el 7 de abril de 1995 en el Estado miembro que haya concedido la autorización.

3. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- a más tardar el 17 de enero de 1995, las cantidades de plátanos por las que se haya concedido una autorización en virtud del apartado 1;

- a más tardar el 5 de mayo de 1995, las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica en aplicación de la autorización mencionada en el apartado 1.

En las comunicaciones se especificará el origen de los productos importados.

Artículo 5

Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros adoptarán, cuando sea necesario, disposiciones complementarias para garantizar el control y seguimiento de las importaciones de plátanos que se hayan efectuado en su territorio en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no C 241 de 29. 8. 1994, p. 21.

(2) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.

(3) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 15.

(4) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.

(5) DO no L 261 de 11. 10. 1994, p. 3.