31994R3289

Reglamento (CE) n° 3289/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

Diario Oficial n° L 349 de 31/12/1994 p. 0085 - 0104
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 37 p. 0241
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 37 p. 0241


REGLAMENTO (CE) n° 3289/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Acta final de la Ronda Uruguay de negociaciones del GATT, por la que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada «OMC»);

Considerando que el Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos (denominado en lo sucesivo «ATV») regulará el comercio de textiles y vestidos entre todos los miembros de la OMC hasta su integración total en el régimen general de la OMC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del ATV; que en consecuencia resulta apropiado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (22) de forma que queden cubiertos los productos textiles enumerados en el Anexo del ATV que no han sido integrados en el régimen normal de la OMC, originarios de cualquier miembro de la OMC;

Considerando que el artículo 2 del ATV establece la integración de todos los textiles y prendas de vestir en el régimen normal de la OMC en tres fases; que es necesario por lo tanto, establecer un procedimiento comunitario bien definido para la selección de productos que se integrarán y notificarán a la OMC en cada fase;

Considerando que el Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos estipula también las tasas anuales de crecimiento que se aplicarán automáticamente, durante un período de diez años, tras la entrada en vigor de la OMC, a las restricciones cuantitativas comunitarias restantes de las importaciones originarias de países miembros de la OMC, o que, por lo tanto, sería conveniente modificar las restricciones cuantitativas comunitarias previstas en el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3030/93 relativo a las importaciones originarias de países miembros de la OMC en cada fase del Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos a través del procedimiento contemplado en el artículo 17 del Reglamento, y que a tal fin debería modificarse el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento;

Considerando que es necesario modificar las disposiciones de salvaguardia establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93 a fin de alinearlas con las nuevas disposiciones en materia de salvaguardia del Acuerdo de la OMC sobre textiles y vestidos respecto de las importaciones procedentes de miembros de la OMC;

Considerando que el ATV contiene una disciplina reforzada acerca de la elusión de los límites cuantitativos respecto de los países terceros con los que la Comunidad no haya celebrado acuerdos bilaterales, por lo que parece apropiado establecer el procedimiento comunitario de aplicación de estas nuevas disposiciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3030/93 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento será aplicable a:

- las importaciones de productos textiles enumerados en el Anexo I, originarios de países terceros con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales, protocolos u otros arreglos de los contemplados en el Anexo II;

- las importaciones de productos textiles que no hayan sido integrados en la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el sentido del apartado 6 del artículo 2 del Acuerdo OMC sobre textiles y vestidos (ATV) que figuran en el Anexo XI.»;

b) se añade el siguiente apartado al final del artículo 1:

«7. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, modificará el Anexo X del presente Reglamento a fin de integrar los restantes productos enumerados en el Anexo X en la OMC en tres fases de la forma siguiente:

- el 1 de enero de 1998, los productos que en 1990 representasen al menos el 17 % del volumen total de la exportaciones de la Comunidad de todos los textiles y productos de vestir objeto del ATV importados en la Comunidad;

- el 1 de enero del año 2002, los productos que en 1990 representasen al menos el 18 % del total de productos de vestir objeto del ATV importados en la Comunidad;

- el 1 de enero del año 2005, los restantes productos.

Antes de cada fase de integración contemplada en el presente apartado, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el cumplimiento por parte de los países terceros de sus compromisos respecto del régimen del GATT contemplado en el artículo 7 del ATV.»;

c) el apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La importación en la Comunidad de productos textiles enumerados en el Anexo V originarios de los países suministradores enumerados en dicho Anexo estará sujeta a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.»;

d) el Artículo 10 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 10

Medidas de salvaguardia

1. Si las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a una categoría determinada no sujeta a las restricciones cuantitativas enunciadas en el Anexo V, y originarias de uno de los países enumerados en el Anexo IX, sobrepasaren, comparadas con las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de los productos de la misma categoría durante el año civil anterior, los porcentajes indicados en el cuadro que figura en el Anexo IX, estas importaciones podrán ser sometidas a restricciones cuantitativas en las condiciones fijadas en el presente artículo.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando se hayan alcanzado los porcentajes que en el mismo se contemplan a causa de un descenso de las importaciones totales en la Comunidad y no a causa de un aumento de las exportaciones de los productos originarios del país proveedor.

3. Cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se dan las condiciones definidas en el apartado 1 y que hay razones para someter una categoría de productos determinada a una restricción cuantitativa:

a) iniciará consultas con el país proveedor de que se trate, según el procedimiento del artículo 16, con el fin de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de restricción adecuado para la categoría o los productos en cuestión;

b) hasta tanto tenga lugar una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión pedirá, como regla general, al país proveedor interesado que limite, por un período provisional de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de consultas, las exportaciones de productos de la categoría en cuestión hacia la Comunidad. Este límite provisional será igual al 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, si éste fuese mayor al 25 % del nivel de las importaciones alcanzado durante el año civil anterior;

c) podrá someter, hasta tanto tenga lugar la conclusión de las consultas, las importaciones de productos de la categoría en cuestión a restricciones cuantitativas idénticas a las solicitadas al país proveedor en virtud de la letra b). Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.

4. a) En caso de que las importaciones en la Comunidad de productos textiles no sujetos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V originarios de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania o la República Eslovaca se efectúen en cantidades tan importantes o en condiciones tales que perjudiquen gravemente o supongan un peligro real para la correspondiente protección comunitaria o para los productos que compitan directamente con las mismas, dichas importaciones podrán ser objeto de restricciones cuantitativas en las condiciones establecidas en los protocolos adicionales celebrados con los mencionados países.

b) Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará también en dichos casos con la salvedad de que el límite provisional a que se refiere la letra b) del apartado 3 se fijará en un 25 %, como mínimo, del nivel de importaciones registrado durante el período de doce meses que haya expirado dos meses antes o, cuando no se disponga de datos, tres meses antes del mes en el que se haya solicitado la celebración de consultas.

5. a) En cuanto a los productos enumerados en el Anexo X no sujetos a las restricciones establecidas en el Anexo V originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, se podrán adoptar medidas de salvaguardia cuando se demuestre que se está importando en la Comunidad un producto en particular en cantidades tan importantes que cause un perjuicio importante o suponga un peligro real para el sector económico de la Comunidad que produce productos similares o productos que entran en competencia directa. Será necesario demostrar que el importante perjuicio o la amenaza real del mismo es provocado por un aumento de las importaciones de dicho producto y no por otros factores tales como cambios tecnológicos o cambios en los gustos del consumidor.

b) En la determinación del importante perjuicio o la amenaza real, mencionados en el apartado a), se analizará la repercusión de estas importaciones en la situación del sector económico de que se trate, reflejada en los cambios operados en variables económicas de importancia, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad, existencias, cuota de mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios interiores, rentabilidad e inversión.

c) Se determinará el país o países terceros, miembro o miembros de la Organización Mundial del Comercio, a los que se atribuya el perjuicio importante o la amenaza real, como se indica en el apartado a), basándose en un aumento súbito e importante de las importaciones de otras fuentes, la cuota de mercado, los precios para la importación y los precios interiores en una fase comparable de la transacción comercial.

6. Cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se dan las condiciones definidas en el apartado 5 y que hay razones para someter una categoría de productos determinada a una restricción cuantitativa:

a) iniciará consultas con el país proveedor en cuestión, conforme al procedimiento del artículo 16 para llegar a un acuerdo o a conclusiones conjuntas sobre un nivel de limitación adecuado para la categoría de productos de que se trate;

b) en circunstancias críticas y excepcionales, en que la demora pudiese causar un perjuicio de difícil reparación, podrá imponerse un límite cuantitativo a los productos en cuestión a condición de que la solicitud de consultas se haga en el plazo de cinco días laborables como máximo a partir de la adopción de la medida. Dicha restricción provisional no será inferior al nivel real de importaciones del país proveedor en el período de doce meses que termina dos meses antes del mes en que se presentó la solicitud de consultas.

7. a) Las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 3, 4 y 6 serán objeto de una comunicación de la Comisión que se publicará a la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

b) La Comisión someterá los casos urgentes al Comité previsto en el artículo 17, por propia iniciativa o en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de uno o varios Estados miembros que aleguen razones urgentes, y adoptará una decisión en el plazo de cinco días laborables a partir del término de las deliberaciones del Comité.

8. Las consultas con el país proveedor previstas en los apartados 3, 4 y 6 podrán desembocar en un acuerdo entre este país y la Comunidad sobre la aplicación y el nivel de las restricciones cuantitativas. Estos acuerdos o conclusiones comunes deberán establecer que las restricciones cuantitativas convenidas sean administradas según un sistema de doble control.

9. Si las partes no llegaran a una solución satisfactoria en el plazo de sesenta días a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad tendrá derecho a aplicar una restricción cuantitativa definitiva con un nivel anual que no sea inferior a:

a) 106 % del nivel que alcanzaron las importaciones en el año civil anterior al año en el que las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1, que dio lugar a la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 1 si se trata de los países proveedores enumerados en el Anexo IX, si éste fuese mayor;

b) en el caso de Bulgaria, la República Checa, Hungría, Polonia, Rumania o la República Eslovaca, el 110 % de las importaciones durante el período de doce meses que termina dos o, cuando no haya datos, tres meses antes del mes en el que se efectuó la solicitud;

c) si se trata de países proveedores miembros de la OMC, el nivel real de importaciones del país proveedor en cuestión durante el período de doce meses que termina dos meses antes del mes en el que se formuló la solicitud de consultas.

10. El nivel actual de los límites cuantitativos fijados de conformidad con los apartados 3 a 6 o 9 no podrá ser inferior al nivel de importaciones en la Comunidad en 1985 de Argentina, Brasil, Hong Kong, Pakistán, Perú, Sri Lanka y Uruguay, y en 1986 de Bangladesh, India, Indonesia, Malasia, Macao, Filipinas, Singapur, Corea del Sur y Tailandia, de productos de la misma categoría y originarios del mismo país proveedor.

11. Los límites cuantitativos fijados en virtud del presente artículo no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, a condición de que hayan sido enviados por el país proveedor del que son originarios con vistas a su exportación a la Comunidad antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.

12. Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 estarán en vigor:

a) por un período de tres años sin prórroga; o

b) hasta que se integre el producto en el GATT 1994, si esto tuviese lugar antes.

13. Las medidas previstas en los apartados 3, 4, 6 y 9 y los acuerdos mencionados en el apartado 9 se adoptarán y aplicarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 17.»;

e) al final del artículo 15 se añade el siguiente apartado:

«5. Además, cuando conste la implicación del territorio de países terceros miembros de la OMC enumerados en el Anexo XI pero que no figuran en el Anexo V, la Comisión solicitará la celebración de consultas con el país o países terceros de que se trate con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 a fin de tomar las medidas apropiadas para resolver el problema. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, podrá fijar límites cuantitativos respecto del país o países terceros de que se trate o tomar cualquier otra medida apropiada.»;

f) el artículo 20 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 20

El presente Reglamento no dispensará en ningún caso del cumplimiento de las disposiciones de los acuerdos bilaterales, protocolos o arreglos sobre comercio textil que la Comunidad haya celebrado con los países terceros enumerados en el Anexo II ni del cumplimiento del ATV respecto de los miembros de la OMC enumerados en el Anexo XI, que prevalecerán en caso de conflicto.»;

g) los Anexos I y II del presente Reglamento se añaden como Anexos X y XI respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO n° L 275 de 8.11.1993, p.1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 195/94 de la Comisión (DO n° L 29, de 2.2.1994, p.1).

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

«ANEXO XI

Lista de miembros de la Organización Mundial del Comercio

[La lista será hecha por la Comisión a su debido tiempo con arreglo al procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93].»