31994R3259

Reglamento (CE) n° 3259/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2930/86 por el que se definen las características de los barcos de pesca

Diario Oficial n° L 339 de 29/12/1994 p. 0011 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 7 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 7 p. 0003


REGLAMENTO (CE) No 3259/94 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 que modifica el Reglamento (CEE) no 2930/86 por el que se definen las características de los barcos de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la política pesquera común incluye en su ámbito las características de los buques de pesca, requiriendo que se definan de modo uniforme; que, a tal efecto, se adoptó el Regamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (3);

Considerando que la acción comunitario en este campo debe basarse, siempre que sea posible, en recomendaciones ya adoptadas por organizaciones internacionales competentes;

Considerando que, a la vista de las grandes diferencias de arqueo que presentaban buques de la misma eslora, se reconoció, la necesidad de establecer un sistema homologado internacionalmente para la medición de aquél; que, consiguientemente, se firmó en Londres el 23 de junio de 1969 el Convenio internacional sobre el arqueo de los buques (ICTM 1969), bajo los auspicios de la Organización Internacional (OMI);

Considerando que este Convenio define el arqueo bruto como función del volumen total de todos los espacios cerrados del buque, y que en su Anexo I se establece el método para la medición de dicho arqueo;

Considerando que dicho Convenio se aplica desde el 18 de julio de 1994 a todos los buques no exceptuados, incluidos los pesqueros, que miden 24 metros o más de eslora y realizan viajes internacionales; que los buques de menos de 24 metros de eslora, entre otros, están excluidos del Convenio;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Cosnejo prevé que las disposiciones del Anexo I del mencionado convenio se hagan extensivas a todos los buques de pesca comunitarios;

Considerando que los Estados miembros han experimentado dificultades en la aplicación íntegra de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2930/86 en materia de arqueo, especialmente en el caso de los barcos de pesca pequeños; que para éstos resulta inadecuado en algunos casos el método establecido en el Anexo I del mencionado Convenio;

Considerando que es conveniente establecer disposiciones flexibles para los barcos existentes, en particular los de eslora inferior a 15 metros, de modo que se pueda determinar su arqueo mediante una estimación;

Considerando, por tanto, que para los barcos de eslora inferior a 15 metros es preferible una definición más simple del arqueo bruto;

Considerando que, debido al mayor volumen de su superestructura, los buques de eslora igual o superior a 15 metros deben medirse de acuerdo con el mencionado Convenio;

Considerando que es necesario aplazar la fecha límite del 18 de julio de 1994 para que puedan volverse a medir los actuales buques de eslora igual o superior a 15 metros e inferior a 24, habida cuenta de las condiciones técnicas que exige la medición de los buques por le método del mencionado Convenio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2930/86 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, se sustituye el párrafo primero por el siguiente texto:

« La manga de un buque corresponderá a la manga máxima tal como está definida en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los buques, en adelante denominado "Convenio de 1969". ».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

« 1. a) Por arqueo de los buques pesqueros se entenderá el arqueo bruto que se define en el Anexo I del Convenio de 1969.

b) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los nuevos buques de eslora total igual o superior a 15 metros cuya construcción se haya iniciado el 18 de julio de 1994 o con posterioridad.

c) El arqueo bruto se medirá de acuerdo con la formúla que figura en el Anexo del presente Reglamento en el caso de los buques actuales y futuros cuya eslora total sea inferior a 15 metros.

d) Antes del 18 de julio de 1994, el arqueo bruto se volverá a medir de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969 en el caso de todos los buques actuales cuya eslora total entre perpendiculares sea igual o superior a 24 metros.

Para los buques de esta categoría que no participen en viajes internacionales en el sentido del Convenio de 1969, y que están por lo tanto exentos de las disposiciones de dicho Convenio, la fecha límite se difiere al 31 de diciembre de 1994.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de los buques actuales cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros e inferior a 24 metros, el arqueo bruto podrá calcularse según el método del Anexo del presente Reglamento cuando la Comisión considere suficiente el grado de exactitud obtenido.

No obstante, los Estados miembros medirán el arqueo de los buques de esta categoría aplicando el Anexo I del Convenio de 1969 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- a petición del armador;

- ante la presentación por parte del armador del buque, en beneficio de su buque, de una solicitud de apoyo financiero que implique la opción a ayudas financieras comunitarias, cuando dichas ayudas dependan del arqueo del buque. Las ayudas comunitarias otorgadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (4)(), se aplicarán, no obstante, de conformidad con las disposiciones en vigor de dicho Reglamento. Hasta el 1 de enero de 2004, la referencia a la unidad de medida expresada en TRB podrá conservarse en la aplicación de los régimenes de ayudas relativos a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 3699/93, siempre que los datos relativos a dicha unidad de medida hayan sido comunicados a la Comisión antes del 18 de julio de 1994 en el marco de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al fichero comunitario de los barcos de pesca (5)();

- en caso de que se introduzcan alteraciones o modificaciones que, en opinión de la autoridad competente del Estado miembro, puedan dar lugar a una variación esencial del arqueo.

Los Estados miembros velarán por que, antes del 1 de enero de 2004, todos los buques restantes de esta categoría se sometan a una nueva medición de acuerdo con el Anexo I del Convenio de 1969.

».

3) Se añade el Anexo que figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 1995, con excepción de las disposiciones del apartado 2) del artículo 1) relativas a la letra d) del apartado 1) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2930/86, que se aplicarán a partir del 18 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO no C 323 de 21. 11. 1994.

(2) Dictamen emitido el 14 de septiembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.

(4)() DO no L 346 de 31. 12. 1993, p. 1.

(5)() DO no L 19 de 22. 1. 1994, p. 5.

ANEXO

« ANEXO

Buques nuevos de menos de 15 metros de eslora total

El arqueo bruto de los buques de pesca nuevos que tengan menos de 15 metros de eslora total se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1· V

donde K1 = 0,2 + 0,02 log10 V

y V es el volumen, definido como

V = a1 (Loa· B1· T1)

donde

Loa = eslora total [artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2930/86]

B1 = manga en metros con arreglo al Convenio de 1969

T1 = puntal de trazado en metros con arreglo al Convenio de 1969

a1 = una función de Loa

Buques existentes de menos de 15 metros de eslora total

El arqueo bruto de los buques de pesca existentes que tengan menos de 15 metros de eslora total se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1· V

donde V es el volumen, definido como

V = a2 (Loa· B1· T1)

donde

B1 = manga en metros

T1 = puntal de trazado en metros

a2 = una función de Loa

Buques de 15 metros de eslora total a 24 metros de eslora entre perpendiculares

El arqueo bruto de los buques cuya eslora total sea igual o superior a 15 metros y de eslora entre perpendiculares inferior a 24 metros se calculará aplicando la siguiente fórmula:

GT = K1· V

donde V es el volumen total de todos los espacios cerrados del buque, con arreglo al Convenio de 1969.

Para los buques existentes, se podrá estimar con carácter provisional el valor de V aplicando la siguiente fórmula:

V = a3 (Loa· B1· T1)

donde

a3 = una función de Loa, B1, T1 y el año de construcción

Las funciones a1, a2, y a3 se definirán a partir de un análisis estadístico de un conjunto de muestras representativas de las flotas de los Estados miembros, y se especificarán, junto con las definiciones de las dimensiones B1 y T1 y las normas pormenorizadas de aplicación de las fórmulas, en una decisión de la Comisión. ».