31994R3176

Reglamento (CE) nº 3176/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada

Diario Oficial n° L 335 de 23/12/1994 p. 0056 - 0057
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 16 p. 0070
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 16 p. 0070


REGLAMENTO (CE) No 3176/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1737/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías recogidas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3;

Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada por su titular, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), durante un período de sesenta días;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de sesenta días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 9.

(3) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO

"" ID="1">Artículo no lavable periódicamente, rectangular, confeccionado a partir de un tejido unicolor muy apretado (100 % algodón). Los bordes están reforzados con tejido y un dobladillo. La superficie está provista de costuras, que forman compartimentos interiores con aberturas situadas en uno de los bordes, que permiten rellenarlo con plumas, plumones u otras materias (Forro de edredón)> ID="2">6307 90 99> ID="3">La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el contenido de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 99."> ID="3">Véanse también las notas explicativas del Sistema armonizado de la partida 6302.">