31994R3115

Reglamento (CE) n° 3115/94 de la Comisión de 20 de diciembre de 1994 por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 345 de 31/12/1994 p. 0001 - 0894


REGLAMENTO (CE) N° 3115/94 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 1994

por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común () y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 ha establecido una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;

Considerando que es necesario adoptar la nomenclatura combinada para tener en cuenta:

- las modificaciones relativas a la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial, en particular por Decisión del Consejo que establece la entrada en vigor simultánea de los actos que aplican los resultados de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay () y el Reglamento del Consejo en relación a determinadas medidas resultantes de la celebración de negociaciones en virtud del artículo XXIV:6 del GATT y demás medidas necesarias a efectos de simplificación (),

- las necesidades de alineación y clarificación de los textos;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 prevé que la Comisión adoptará anualmente un Reglamento que recogerá la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión, y que será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente ();

Considerando que es necesario actualizar la lista del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 relativo a las medidas comunitarias específicas mencionadas en el artículo 2 del citado Reglamento con el fin de tener en cuenta la evolución de las medidas comunitarias susceptibles de enmendar el Taric;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se sustituirán por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

Los tipos de los derechos autónomos y convencionales enumerados en la sección I de la parte 3 del Anexo I en el Anexo 2 sustituirán a los tipos de los derechos correspondientes enumerados en la parte 2 del Anexo I (cuadro de derechos aduaneros) a partir de la fecha decidida por el Consejo en el marco de la ejecución de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1994.

Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

() DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

() Decisión no publicada aún en el Diario Oficial.

() Reglamento no publicado aún en el Diario Oficial.

() Las modificaciones resultantes de la adopción de las medidas siguientes serán incorporadas en el Anexo I del presente Reglamento:

- Reglamento (CEE) n° 2593/93 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993 (DO n° L 238 de 23. 9. 1993, p. 18),

- Reglamento (CEE) n° 2976/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993 (DO n° L 268 de 29. 10. 1993, p. 21),

- Reglamento (CE) n° 177/94 de la Comisión, de 28 de enero de 1994 (DO n° L 24 de 29. 1. 1994, p. 33),

- Reglamento (CE) n° 535/94 de la Comisión, de 9 de marzo de 1994 (DO n° L 68 de 11. 3. 1994, p. 15),

- Reglamento (CE) n° 882/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994 (DO n° L 103 de 22. 4. 1994, p. 5),

- Reglamento (CE) n° 1641/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994 (DO n° L 172 de 7. 7. 1994, p. 12),

- Reglamento (CE) n° 1706/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994 (DO n° L 180 de 14. 7. 1994, p. 17),

- Reglamento (CE) n° 1737/94 de la Comisión, de 15 de julio de 1994 (DO n° L 182 de 16. 7. 1994, p. 9),

- Decisión 94/.../CE del Consejo, de ... de diciembre de 1994 (DO n° L ... de ..., p. ...),

- Reglamento (CE) n° .../94 del Consejo, de ... de diciembre de 1994 (DO n° L ... de ..., p. ...).

ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31. 12. 94 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 31. 12. 94 ÍNDICE DE MATERIAS Página PRIMERA PARTE - DISPOSICIONES PRELIMINARES Título I - Reglas generales A.Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada 11

B.Reglas generales relativas a los derechos 12

C.Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 13

Título II - Disposiciones especiales A.Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 13

B.Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 15

C.Imposición a tanto alzado 16

D.Continentes y envases 17

Listas de signos, abreviaturas y símbolos 18

Lista de unidades suplementarias 19

SEGUNDA PARTE - CUADRO DE DERECHOS Sección I Animales vivos y productos del reino animal Capítulo 1Animales vivos 23

2Carnes y despojos comestibles 27

3Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos 42

4Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos 58

5Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos 69

Sección II Productos del reino vegetal 6Plantas vivas y productos de la floricultura 71

7Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 74

8Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones 82

9Café, té, yerba mate y especias 94

10Cereales 98

Capítulo Página 11Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 103

12Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes 109

13Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 114

14Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos 116

Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 15Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal 118

Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 16Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos 131

17Azúcares y artículos de confitería 137

18Cacao y sus preparaciones 141

19Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería 144

20Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas 148

21Preparaciones alimenticias diversas 167

22Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre 171

23Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales 185

24Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados 190

Sección V Productos minerales 25Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos 193

26Minerales, escorias y cenizas 200

27Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales 203

Capítulo Página Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas 28Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos 213

29Productos químicos orgánicos 228

30Productos farmacéuticos 252

31Abonos 256

32Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas 260

33Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética 265

34Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso 268

35Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas 271

36Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables 274

37Productos fotográficos o cinematográficos 275

38Productos diversos de las industrias químicas 279

Sección VII Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho 39Materias plásticas y manufacturas de estas materias 286

40Caucho y manufacturas de caucho 300

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa 41Pieles (excepto la peletería) y cueros 307

42Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa 311

43Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia 314

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería 44Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera 317

45Corcho y sus manufacturas 327

46Manufacturas de espartería o de cestería 329

Capítulo Página Sección X Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel y sus aplicaciones 47Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón 331

48Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón 333

49Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos 349

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas 50Seda 357

51Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin 360

52Algodón 365

53Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel 374

54Filamentos sintéticos o artificiales 378

55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas 384

56Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería 392

57Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles 396

58Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados 399

59Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles 403

60Tejidos de punto 408

61Prendas y complementos de vestir, de punto 411

62Prendas y complementos, de vestir, excepto los de punto 421

63Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos 432

Sección XII Calzado, sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales, manufacturas de cabello 64Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos 437

65Artículos de sombrerería y sus partes 443

66Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes 445

67Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos 446

Capítulo Página Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio 68Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas 448

69Productos cerámicos 453

70Vidrio y manufacturas de vidrio 458

Sección XIV Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 71Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas 467

Sección XV Metales comunes y manufacturas de estos metales 72Fundición, hierro y acero 474

73Manufacturas de fundición, de hierro o de acero 505

74Cobre y manufacturas de cobre 520

75Níquel y manufacturas de níquel 527

76Aluminio y manufacturas de aluminio 530

77(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

78Plomo y manufacturas de plomo 536

79Cinc y manufacturas de cinc 539

80Estaño y manufacturas de estaño 542

81Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias 545

82Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes 549

83Manufacturas diversas de metales comunes 556

Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 84Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos 561

85Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos 613

Capítulo Página Sección XVII Material de transporte 86Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación 649

87Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios 652

88Navegación aérea o espacial 664

89Navegación marítima o fluvial 666

Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 90Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos 669

91Relojería 687

92Instrumentos de música, partes y accesorios de estos instrumentos 693

Sección XIX Armas y municiones, y sus partes y accesorios 93Armas y municiones, y sus partes y accesorios 696

Sección XX Mercancías y productos diversos 94Muebles; mobiliario médicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas 698

95Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios 704

96Manufacturas diversas 709

Capítulo Página Sección XXI Objetos de arte, de colección o de antigueedad 97Objetos de arte, de colección o de antigueedad 715

98Conjuntos industriales exportados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 518/79 de la Comisión 717

99(Reservada para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)

TERCERA PARTE - ANEXOS ARANCELARIOS Sección I - Anexos agrícolas Anexo 1 Partidas o subpartidas de las cuales únicamente una parte esté contemplada por una concesión del GATT, o a las que se hayan concedido diferentes concesiones 721

Anexo 2 Productos a los que se aplica un precio de entrada 731

Capítulo Página Sección II - Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia Anexo 3 Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia 766

Anexo 4 Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del Anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma partida de 6 dígitos del SA que las DCI correspondiente 881

Anexo 5 Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificadas en las misma partida del SA que las DCI correspondientes y }que se admitan en franquicia 885

Anexo 6 Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ajemplo, mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia 887

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES A. Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, a solamente una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o a solamente una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches y envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases () que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

B. Reglas generales relativas a los derechos 1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Económica Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos.

Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3 se aplicarán:

P cuando sean inferiores a los derechos convencionales

o

P cuando no exista ningún derecho convencional, en cuyo caso figura un guión en la columna 4.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de derecho comunitario justifique esta aplicación.

4. Cuando en las columnas 3 y 4, los derechos se expresan en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5. Las letras «(AGR)» que figuran en la columna 3 en determinadas partidas o subpartidas significan que las mercancías a las que afectan están sometidas al régimen de exacciones reguladoras.

La indicación de un derecho de aduana seguido del signo + y de las letras (AGR) (por ejemplo: 16 + AGR) significa que las mercancías a las que se refiere están sometidas a un derecho de aduana al que se le añade la exacción reguladora.

Cuando las letras (AGR) están simplemente precedidas de una cifra sin otra indicación [por ejemplo: 20 (AGR)], la cifra recuerda un derecho de aduana que no es aplicable desde el establecimiento del régimen de exacciones reguladoras.

6. Las letras «MOB» que figuran en las columnas 3 y 4 significan que los productos contemplados están sujetos a la percepción de un elemento móvil fijado en el marco de la reglamentación sobre los intercambios de ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

7. La indicación «AD S/Z» o «AD F/M» que figura en la columna 4 en los capítulos 17 a 19 y 21 significa que el máximo de derecho está constituido por un derecho ad valorem más un derecho adicional aplicable a determinadas formas de azúcares o a la harina. Este derecho adicional se fija de acuerdo con las disposiciones sobre los intercambios de determinados productos agrícolas transformados.

8. La indicación «AD S/Z» que figura en la columna 4 de los capítulos 8 y 20 significa que la Comunidad se ha reservado el derecho de percibir, además del derecho consolidado, un derecho adicional sobre el azúcar, que corresponde al gravamen que recae sobre el azúcar a la importación, y es aplicable a la cantidad de azúcares diversos contenidos en el producto por encima del porcentaje en peso fijado por la nota complementaria del capítulo 8 y las notas complementarias 3 y 5 del capítulo 20 o, en lo relativo a los productos de las partidas 0811 y 2006 a 2008, con un contenido en peso superior al 13%.

9. La indicación «2 AD S/Z» que figura en las columnas 3 y 4 de la partida 2008 significa que el tipo aplicable de derecho adicional sobre el azúcar se fija en el tipo único del 2% del valor en aduana de la mercancía.

10. La mención «Ecu/% vol/hl» que figura en las columnas 3 y 4 del capítulo 22, significa que un derecho específico es calculado sobre la base de cierto número de ecus por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen sería pagado de la manera siguiente:

- 1 Ecu/% vol/hl = 1 ECU × 40, dando un derecho de 40 ECU por hectolitro,

o

- 1 Ecu/% vol/hl + 5 Ecu/hl = 1 ECU × 40 + 5 ECU, dando un derecho de 45 ECU por hectolitro.

Cuando el símbolo «MIN» aparece (por ejemplo 1,6 Ecu/% vol/hl MIN 9 Ecu/hl) significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada, debe ser comparada con el derecho mínimo (por ejemplo 9 Ecu/hl) y que el más elevado de los dos debe ser aplicado.

C. Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos 1. Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2. El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a) en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases.

b) en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3. Por aplicación del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 () y sin perjuicio de disposiciones particulares establecidas en otros sectores, en particular para la agricultura, el contravalor del ECU en monedas nacionales, al que se hace referencia para determinados derechos de aduana específicos o como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas, es el publicado el primer día laborable del mes de octubre de 1994 en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, caso de producirse una modificación de los tipos base de cambio bilaterales de una o varias monedas nacionales, se aplicarán las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento antes citado.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación 1. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2. Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1) fijas, de la subpartida ex 8430 49 00, instaladas en las aguas territoriales de los Estados miembros,

2) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 00, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento.

b) los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles 1. Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

P las aeronaves civiles,

P determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

P los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Las subpartidas () de estos productos llevan una llamada que remite a una nota de pie de página redactada como sigue:

«La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Véase también el apartado B del título II de las disposiciones preliminares.»

2. Para la aplicación del apartado 1, se entenderá por aeronaves civiles las aeronaves distintas de las que se utilizan en los Estados miembros por los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3. Para la aplicación del segundo guión del apartado 1, la expresión «destinados a aeronaves civiles» en todas las subpartidas afectadas (), abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

C. Productos farmacéuticos 1. Se dispone la exención de los derechos de aduana para los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

i) las sustancias farmacéuticas enumeradas en el Anexo 3 y conocidas bajo las denominaciones comunes internacionales (DCI) que les han sido atribuidas por la Organización Mundial de la Salud;

ii) las sales, ésteres e hidratos de las DCI descritas mediante la combinación de las DCI con prefijos o sufijos del Anexo 4, a condición de que esos productos sean clasificables en las mismas partidas de 6 dígitos del SA que las DCI correspondientes;

iii) las sales, ésteres e hidratos de las DCI enumeradas en Anexo 5 y que no sean clasificables en las mismas partidas de 6 digítos del SA que las DCI correspondientes;

iv) los productos enumerados en el Anexo 6 y que se utilicen para la fabricación de productos farmacéuticos.

Las subpartidas interesadas pertenecen a las partidas siguientes:

2818 30, 2833 22, 2841 10, 2842 10, 2842 90, 2843 30, 2843 90, 2844 40, 2845 90, 2846 90, 2902 19, 2902 90, 2903 22, 2903 30, 2903 40, 2903 51, 2903 59, 2903 62, 2903 69, 2904 10, 2904 90, 2905 22, 2905 29, 2905 39, 2905 49, 2905 50, 2906 11, 2906 19, 2906 21, 2906 29, 2907 19, 2907 29, 2908 10, 2908 20, 2908 90, 2909 19, 2909 20, 2909 30, 2909 49, 2909 50, 2910 90, 2911 00, 2912 19, 2912 29, 2912 49, 2914 19, 2914 29, 2914 30, 2914 49, 2914 50, 2914 69, 2914 70, 2915 29, 2915 39, 2915 50, 2915 60, 2915 70, 2915 90, 2916 15, 2916 19, 2916 20, 2916 39, 2917 13, 2917 19, 2917 20, 2917 34, 2917 39, 2918 11, 2918 16, 2918 17, 2918 19, 2918 22, 2918 23, 2918 29, 2918 30, 2918 90, 2919 00, 2920 10, 2920 90, 2921 12, 2921 19, 2921 29, 2921 30, 2921 42, 2921 45, 2921 49, 2921 59, 2922 11, 2922 19, 2922 29, 2922 30, 2922 41, 2922 42, 2922 49, 2922 50, 2923 10, 2923 20, 2923 90, 2924 10, 2924 21, 2924 29, 2925 19, 2925 20, 2926 90, 2927 00, 2928 00, 2929 90, 2930 20, 2930 30, 2930 40, 2930 90, 2931 00, 2932 19, 2932 29, 2932 90, 2933 11, 2933 19, 2933 21, 2933 29, 2933 39, 2933 40, 2933 51, 2933 59, 2933 69, 2933 79, 2933 90, 2934 10, 2934 20, 2934 30, 2934 90, 2935 00, 2936 10, 2936 21, 2936 22, 2936 23, 2936 24, 2936 25, 2936 26, 2936 27, 2936 28, 2936 29, 2937 10, 2937 21, 2937 22, 2937 29, 2937 91, 2937 92, 2937 99, 2938 10, 2938 90, 2939 10, 2939 29, 2939 40, 2939 50, 2939 60, 2939 90, 2940 00, 2941 10, 2941 20, 2941 30, 2941 40, 2941 50, 2941 90, 2942 00, 3001 20, 3001 90, 3002 10, 3002 90, 3003 31, 3003 40, 3003 90, 3004 31, 3102 70, 3203 00, 3204 12, 3204 13, 3204 19, 3204 90, 3402 12, 3402 13, 3507 90, 3808 40, 3823 90, 3901 90, 3902 90, 3904 61, 3905 90, 3906 90, 3907 10, 3907 20, 3907 30, 3907 60, 3907 99, 3908 10, 3909 10, 3909 40, 3910 00, 3911 90, 3912 20, 3912 31, 3912 39, 3912 90, 3913 90, 3914 00.

D. Imposición a tanto alzado 1. Se aplicará un derecho único del 10 % ad valorem a las mercancías:

P contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

P contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 10 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 200 ecus.

Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo (), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 355/94 ().

2. Se considerará que no tienen carácter comercial:

a) cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

P presenten un carácter ocasional,

P comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

P estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b) cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

P presenten un carácter ocasional,

y

P comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3. El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los apartados 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) n° 918/83.

Para la aplicación del párrafo, se entenderá por derecho de importación, tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4. Los Estados miembros podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 200 ecus.

5. Los Estados miembros podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 200 ecus si, debido a la adaptación anual prevista en apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el apartado 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5% o una reducción de dicho contravalor.

D. Continentes y envases Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan:

1. Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a) estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

P cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem,

o

P cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b) serán admitidos exentos de derechos de aduana:

P cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana,

o

P cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,

o

P cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2. Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente AD F/M Derecho adicional sobre la harina AD S/Z Derecho adicional sobre el azúcar AGR Derecho regulador b/f Bombona DCI Denominación común internacional DCIM Denominación común internacional modificada ISO Organización internacional de normalización Kbit 1 024 bits kg/br Kilogramo de peso bruto kg/net Kilogramo de peso neto MAX Máximo Mbit 1 048 576 bits MIN Mínimo MOB Elemento móvil

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

BRT Toneladas de registro bruto (2,8316 m³)

c/k Número de quilates (un quilate métrico=2×10 P4 kg)

ce/el Número de celdas

ct/l Capacidad de carga útil en toneladas métricas ()

g Gramo

gi F/S Gramo isótopos fisionables

kg H2O2 Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am. Kilogramo de metilamina

kg N Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5 Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U Kilogramo de uranio

1 000 kWh Mil kilovatios hora

l Litro

1 000 l Mil litros

l alc. 100 % Litro de alcohol puro (100 %)

m Metro

m² Metro cuadrado

m³ Metro cúbico

1 000 m³ Mil metros cúbicos

pa Número de pares

p/st Número de unidades

100 p/st Cien unidades

1 000 p/st Mil unidades

TJ Terajulios (poder calorífico superior)

SEGUNDA PARTE CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas 1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos o desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. CAPÍTULO 1 ANIMALES VIVOS Nota 1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 0301, 0306 o 0307; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002; c) los animales de la partida 9508.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES Nota 1. Este capítulo no comprende: a) los productos de las partidas 0201 a 0208 y 0210, impropios para la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504) ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15). Notas complementarias 1. A) Se considerará: a) «Canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas. b) «Media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas. c) «Cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por: - un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas; o por - un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas. Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros); d) «Cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados). e) «Cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas). f) «Cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos. g) «Cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos. h) 11. «Corte de cuartos delanteros llamado "australiano"», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla. 22. «Corte de pecho llamado "australiano"», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla. B) Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. 2. A) Se considerará: a) «Canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La «media canal» se obtiene por una división de la canal entera que pase por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana. Las «canales enteras» o las «medias canales» pueden presentarse con la cabeza, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las «medias canales» pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las «canales enteras» o las «medias canales» de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas; b) «Jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos. El jamón estará separado del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar; c) «Parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos. La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal. La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo. d) «Paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos. El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida; e) «Chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos. El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral; f) «Panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino; g) «Media canal de tipo "bacón"», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma; h) «Tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar; ij) «Tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta; k) «Centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar. Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros. B) Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la nota complementaria 2 A punto f) sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino. Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos. C) Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 30 31, 0206 49 91 y 0210 90 39, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos. La cabeza estará separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo. Se consideran trozos de cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, y especialmente la carne de la parte posterior del cráneo y la parte baja de la papada. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera (incluida en ella la papada de la parte de la paleta), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o 0210 19 81 según los casos. D) Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel. Esta subpartida comprende también el tocino sin piel. E) Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978. 3. A) Se considerarán: a) «Canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas; b) «Media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana; c) «Parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas; d) «Cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas; e) «Chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas; f) «Medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas; g) «Parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana; h) «Cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana. B) Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, sólo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. 4. En las subpartidas 0207 39 81 y 0207 43 71, se considerarán «ocas y patos semideshuesados» los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro), pero conservando el fémur, la tibia y el húmero. 5. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3324/80, el derecho de importación aplicable a las mezclas de productos incluidos en el presente capítulo se determinará de la forma siguiente: a) cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente; b) en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado. 6. a) Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor; b) los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210. 7. a) Se consideran «partes de aves sin deshuesar», en el sentido de las subpartidas 0207 39 13 a 0207 39 23, 0207 39 33 a 0207 39 45, 0207 39 57 a 0207 39 77, 0207 41 11 a 0207 41 51, 0207 42 11 a 0207 42 59 y 0207 43 21 a 0207 43 63, dichas partes que comprendan todo el hueso; b) las partes de aves mencionadas en la letra a), a las que se les haya suprimido una parte del hueso, están incluidas en las subpartidas 0207 39 25, 0207 39 47, 0207 39 83, 0207 41 71, 0207 42 71 o 0207 43 81. 8. A los efectos de la partida 0210, se considerán «salados o en salmuera», las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de un salado impregnado en profundidad de manera homogénea en todas sus partes y que presenten un contenido global de sal igual o superior a 1,2 % en peso.

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CAPÍTULO 3 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los mamíferos marinos (partida 0106) y su carne (partidas 0208 o 0210); b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, el polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301); c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604). 2. En este capítulo el término «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc. aglomerados por simple presión o con una pequeña cantidad de aglutinante.

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CAPÍTULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS Notas 1.Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente. 2.Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes: a)que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco; b)que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70 %, pero sin exceder del 85 %, calculado en peso; c)con forma o susceptibles de adquirirla. 3.Este capítulo no comprende: a)los productos obtenidos a partir de lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (partida 1702); ni b)las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504). Nota de subpartida 1.En la subpartida 0404 10, se entenderá por lactosuero modificado, el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, el lactosuero del que se haya separado total o parcialmente lactosa, proteinas o sales minerales o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero. Notas complementarias 1.La exacción reguladora aplicable a las mezclas comprendidas en el presente capítulo y formadas por productos de las partidas y subpartidas 0401 30, 0402, 0403 10 02 a 0403 10 36, 0403 90 11 a 0403 90 69, 0404, 0405, 0406, 1702 10 o 2106 90 51 será la aplicable al componente sometido a la exacción reguladora más elevada siempre que represente al menos el 10 % en peso de la mezcla. Cuando no pueda aplicarse este método, la exación reguladora aplicable a esta mezclas será la de la partida arancelaria que corresponda a las mezclas. 2.Se consideran «ruedas normalizadas», a los efectos de las subpartidas 0406 90 02 y 0406 90 03, las ruedas de los siguientes pesos netos: -emmental: de 60 kg o más sin exceder 130 kg, -gruyère y sbrinz: de 20 kg o más sin exceder 45 kg, -bergkaese: de 20 kg o más sin exceder 60 kg, -appenzell: de 6 kg o más sin exceder 8 kg.

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CAPÍTULO 5 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto la sangre animal (líquida o desecada) y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos; b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desechos similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603). 2. En la partida 0501, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido. 3. En la nomenclatura se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la nomenclatura se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

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SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota 1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 %, en peso. CAPÍTULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA Notas 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas, cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7. 2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 9701.

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CAPÍTULO 7 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS Notas 1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214. 2. En las partidas 0709 a 0712, el término «hortalizas» alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana). 3. La partida 0712 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificades en las partidas 0701 a 0711, excepto: a) las legumbres secas desvainadas (partida 0713); b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104; c) la harina, sémola, copos, granulado y «pellets» de patata (partida 1105); d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida 0713 (partida 1106). 4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (partida 0904). Notas complementarias 1. Se considerarán como champiñones, a los efectos de la subpartida 0709 51 10 únicamente los champiñones cultivados de la especie Psalliota (Agaricus) siguientes: hortensis, alba o bispora y subedulis. Las demás especies, incluso cultivadas artificialmente (por ejemplo: Rhodopaxillus nudus y Polypurus tuberaster), se clasificarán en la subpartida 0709 51 90. 2. Se consideran «pellets obtenidos a partir de harina y sémola» con arreglo al subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.

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CAPÍTULO 8 FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES Notas 1. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles. 2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes. 3. Los frutos secos de éste capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes: a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio), b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo, mediante aceite vegetal, o adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutos secos. Notas complementarias 1. El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro utilizado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 558/93 y multiplicado por el factor 0,95 a una temperatura de 20 °C. 2. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85 se entenderá por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas. 3. En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31 se entenderá por «nueces tropicales» los cocos, nueces de cajuil, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

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CAPÍTULO 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS Notas 1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasificarán como sigue: a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida; b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 0910. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910 [incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211. Nota complementaria 1. El derecho aplicable a las mezclas incluidas en la nota 1 a) precedente será el que corresponda al componente de las mismas sometido al gravamen más elevado.

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CAPÍTULO 10 CEREALES Notas 1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos; b) este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006. 2. La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7). Nota de subpartida 1. Se considera «trigo duro», el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél. Notas complementarias 1. Se considerará: a) «arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2; b) «arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3; c) «arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm; d) «arroz con cáscara (arroz "paddy")», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla; e) «arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»; f) «arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores; g) «arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en el 10 % de los granos como máximo; h) «arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40 los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero. 2. Exacción reguladora aplicable a las mezclas de cereales: A) La exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas por dos cereales de las partidas 1001 a 1005, 1007 y 1008 será la que se aplique a: a) el componente principal en peso, siempre que constituya, al menos, el 90 % en peso de la mezcla; b) el componente sujeto a la exacción reguladora más elevada, si ninguno de los dos constituye el 90 % en peso o más de la mezcla. B) Cuando una mezcla esté compuesta por más de dos cereales de las partidas 1001 a 1005, 1007 y 1008 y varios de ellos constituyan individualmente más del 10 % del peso de la mezcla, la exacción reguladora aplicable a la mezcla será la más elevada de las correspondientes a dichos cereales aunque el importe sea el mismo para varios de ellos. Si sólo uno representa más del 10 % del peso de la mezcla la exacción aplicable será la que corresponda a dicho componente. C) Para las mezclas de cereales de las partidas 1001 a 1005, 1007 y 1008 a las que no sean aplicables las disposiciones anteriores, se aplicará la exacción más elevada de las aplicables a los cereales que formen la mezcla, incluso si el importe es idéntico para varios de los componentes. D) La exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas, por una parte, de uno o varios cereales correspondientes a las partidas 1001 a 1005, 1007 y 1008 y, por otra parte, de uno o varios cereales correspondientes a las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20, 1006 30 y 1006 40 será la aplicable al componente sujeto a la exacción más elevada. E) La exacción reguladora aplicable a las mezclas de las diferentes clases de arroz de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 tanto si están compuestas únicamente por arroz de varios grupos o grados de transformación diferente como si lo están por uno o varios de dichos grupos o grados y por arroz partido, será la que corresponda a: a) el componente principal en peso siempre que represente, al menos, el 90 % del peso de la mezcla; b) el componente sujeto a la exacción reguladora más elevada, si ninguno de los componentes constituye, al menos, el 90 % del peso de la mezcla. F) Cuando no sea posible utilizar la forma de determinar la exacción de acuerdo con la previsto anteriormente, la exacción aplicable a tales mezclas será la que resulte de su clasificación arancelaria.

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CAPÍTULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO Notas 1. Se excluyen de este capítulo: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos); b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904; d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2001, 2004 o 2005; e) los productos farmacéuticos (capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna 2; b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna 3. Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 2302. Sin embargo, los gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos, se clasificarán siempre en la partida 1104. B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarán en las partidas 1103 o 1104.

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3.En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a)los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso; b)los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1,25 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso. Notas complementarias 1.De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3324/80, el derecho de importación aplicable a las mezclas de productos incluidos en el presente capítulo se determinará de la forma siguiente: a)cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grave dicho componente; b)en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado. 2.En la partida 1106, se consideran «harina», «sémola» y «polvo» los productos obtenidos por molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las siguientes condiciones: a)las legumbres secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2 mm en un porcentaje de, al menos, el 95 % de su peso; b)los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 que atraviesen un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas de 2,5 mm en un porcentaje de, al menos, el 50 % de su peso.

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CAPÍTULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES Notas 1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20). 2. La partida 1208 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306. 3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7); b) las especias y demás productos del capítulo 9; c) los cereales (capítulo 10); d) los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211. 4. La partida 1211 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808. 5. En la partida 1212, el término «algas» no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102; b) los cultivos de microorganismos de la partida 3002; c) los abonos de las partidas 3101 o 3105.

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CAPÍTULO 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES Nota 1. La partida 1302 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre, lúpulo, áloe y el opio. Por el contrario, se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10 % o presentado como artículo de confitería (partida 1704); b) el extracto de malta (partida 1901); c) los extractos de café, de té o de yerba mate (partida 2101); d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo 22); e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938; f) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006); g) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203); h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33); ij) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

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CAPÍTULO 14 MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS Notas 1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles. 2. La partida 1401 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404). 3. La partida 1402 no comprende la lana de madera (partida 4405). 4. La partida 1403 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

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SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Notas 1. Este capítulo no comprende: a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209; b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (partida 1804); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (capítulo 21, generalmente); d) los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306; e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002). 2. La partida 1509 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (partida 1510). 3. La partida 1518 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones correspondientes, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 1522. Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 10, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 60 10, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31: a) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si sólo se han sometido a los siguientes tratamientos: - la decantación en los plazos normales, - la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico; b) los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión; c) se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol. 2. A. Sólo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles sean las siguientes:

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No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva con aceites de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante los métodos indicados en los Anexos V, VII, X A y X B del Reglamento (CEE) n° 2568/91. B.Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones, especialmente térmicas, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites obtenidos a partir de la oliva mediante solventes pertenecerán a la partida 1510. I.Se considerará «aceite de oliva virgen lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente: a)un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg; b)un contenido de eritrodiol y no superior a un 4,5 %; c)un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3 %; d)la suma de isómeros transoleicos inferior a un 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10 %; y e)una o varias de las siguientes características: 1)un índice de perióxido superior a 20 meq de oxígeno activo/kg; 2)un contenido de solventes halogenados volátiles totales superior a 0,2 mg/kg o, por lo menos uno de ellos, superior a 1 mg/kg; 3)un coeficiente de extinción K270 superior a 0,25 y, tras el tratamiento del aceite con alúmina activada, no superior a 0,11; en efecto, algunos aceites con un contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, superior a 3,3 g por 100 g podrán tener, tras el paso por alúmina activada, con arreglo al método indicado en el Anexo IX del Reglamento (CEE) n° 2568/91, un coeficiente de extinción K270 superior a 0,10; en ese caso, tras la neutralización y decoloración efectuadas en laboratorio con arreglo al método indicado en el Anexo XIII del Reglamento antes mencionado, deberán tener las siguientes características: -un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20, -una variación (AE K) del coeficiente de extinción alrededor de 270 nm superior a 0,01 pero no a 0,16, es decir: AE K = Km P 0,5 (Km P4 + Km+4), Km=es el coeficiente de extinción a la longitud de onda del vértice máximo de la curva de absorción alrededor de 270 nm, Km P4 y Km+4=son los coeficientes de extinción a las longitudes de onda inferiores y superiores en 4 nm a la de Km;

4)características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad superior al límite de aceptabilidad y con un resultado de análisis sensorial inferior a 3,5 con arreglo a la puntuación contemplada en el Anexo XII del Reglamento (CEE) n° 3568/91. II.Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las siguientes características: a)una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g; b)un índice de perióxido de 20 meq de oxígeno activo/kg; c)un contenido de ceras no superior a 250 mg/kg; d)un contenido de solventes halogenados volátiles totales no superior a 0,2 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido no superior a 0,1 mg/kg; e)un coeficiente de extinción K270 no superior a 0,25 y, tras el paso del aceite por alúmina activada no superior a 0,10; f)una variación del coeficiente de extinción (AE K) en la zona de 270 nm no superior a 0,01; g)características organolépticas que revelen defectos perceptibles con una intensidad inferior al límite de aceptabilidad, con un resultado de análisis sensorial igual o superior a 3,5, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91; h)un contenido de eritrodiol + uvaol no superior a 4,5 %; ij)un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,3 %; k)la suma de isómeros transoleicos inferior a un 0,03 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,03 %. C.Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de la subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes: a)una acidez, expresada en ácido oleico, no superior a 3,3 g/100 g; b)un contenido de ceras no superior a 350 mg/kg; c)un coeficiente de extinción K270 no superior a 1,20; d)una variación del coeficiente de extinción (AEK) en la zona de 270 nm superior a 0,16; e)un contenido de eritrodiol y uvaol no superior a un 4,5 %; f)un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,5 %; g)la suma de los isómeros transoleicos inferior a un 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,30 %. D.Se considerarán «aceites crudos» tal como figuran en la subpartida 1510 00 10 los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las siguientes características: a)una acidez, expresada en ácido oleico, igual o superior a 2 g/100 g; b)un contenido de eritrodiol y uvaol superior a un 12 %; c)un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 1,8 %; dla suma de los isómeros transoleicos inferior a un 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,10 %. E.Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos no superior a un 2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a un 0,40 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a un 0,35 %. 3.Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39: a)los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el Anexo XVI del Reglamento (CEE) n° 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100; b)los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (), determinada con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 2568/91, presenta menos del 93 % de la superficie total de los picos de los esteroles. 4.Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los Anexos del Reglamento (CEE) n° 2568/91.

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SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota 1. En esta sección la palabra «pellet» designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso. CAPÍTULO 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS Notas 1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3. 2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104. Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602. Notas de subpartida 1. En la subpartida 1602 10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homegeneizados, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido superior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602. 2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre. Notas complementarias 1. A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 39 11, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74. 2. A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

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CAPÍTULO 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA Nota 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806); b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y los demás productos de la partida 2940; c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30. Nota de subpartida 1. En las subpartidas 1701 11 y 1701 12 se entenderá por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99,5 °. Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias que contengan, en estado seco y en peso determinado por el método polarimétrico, menos de un 99,5 % de sacarosa. 2. Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos», los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan en peso, determinado según el método polarimétrico, y en estado seco, 99,5 % o más de sacarosa, 3. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa. 4. Se considerará «jarabe de inulina», a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, distinto del clasificado en la subpartida 1702 60 90, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa. 5. Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento móvil (MOB), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

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CAPÍTULO 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES Notas 1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004. 2. La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Notas complementarias 1. Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento móvil (MOB), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido. 2. Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

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CAPÍTULO 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 1902, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16); b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309); c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30. 2. En la partida 1901, se entenderá por «harina y sémola»: a) la harina y sémola de cereales del capítulo 11; b) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patatas (partida 1105), o de legumbres secas (partida 1106). 3. La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior al 8 % o recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 1806 que contengan cacao. 4. En la partida 1904, la expresión «preparados de otra forma» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11. Notas complementarias 1. Las mercancías de las subpartidas 1905 30, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento móvil (MOB), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido. 2. En la subpartida 1905 30, sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase que contengan, en peso, un 12 % o menos de agua y un 35 % o menos de materias grasas (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos). 3. La subpartida 1905 30 no comprende las «gaufres» y «gaufrettes» con un contenido de agua superior al 10 % (subpartida 1905 90 40).

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CAPÍTULO 20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11; b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16); c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104. 2. No se clasifican en las partidas 2007 y 2008, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) o los artículos de chocolate (partida 1806). 3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota 1 a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8. 4. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7 %, en peso, se clasifica en la partida 2002. 5. En la partida 2009, se entenderá por «jugo sin fermentar sin adición de alcohol», el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22). Notas de subpartida 1. En la subpartida 2005 10 se entenderá por «legumbres u hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 2005. 2. En la subpartida 2007 10 se entenderá por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 2007. Notas complementarias 1. Sólo se considerarán mercancías de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0,5 % en peso. 2. El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares») de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 558/93 del Consejo - a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor: - 0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99, - 0,95 para los productos de las demás partidas. 3. Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su «contenido de azúcar» sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas: - piñas (ananás), uvas: 13 %, - otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %. 4. Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por: - «grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de productos, - «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico. 5. El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos: - jugo de limón o de tomate: 3, - jugo de manzanas: 11, - jugo de uvas: 15, - jugo de otras frutas o de legumbres y hortalizas incluidas las mezclas de jugos: 13. 6. Se considerará «jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrado» (subpartidas 2009 60 51 y 2009 60 71), el jugo de uvas (incluidos los mostos de uvas) cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 558/93 - a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %. 7. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97 se entenderá por «frutos tropicales» las guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de cajuil, litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas. 8. En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97 se entenderá por «nueces tropicales» los cocos, nueces de cajuil, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

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CAPÍTULO 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 0712; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901); c) el té aromatizado (partida 0902); d) las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910; e) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 % (capítulo 16); f) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5 % vol (partida 2208) (véase la nota 2 del capítulo 22); g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004; h) las preparaciones enzimáticas de la partida 3507. 2. Los extractos de los sucedáneos comtemplados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101. 3. En la partida 2104 se entenderá por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles. Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula. 2. Se entenderá por «fondues», en el sentido de la subpartida 2106 90 10, las preparaciones con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 12 %, pero inferior al 18 %, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricación se hayan empleado únicamente los quesos Emmental y de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fécula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo. Además la admisión en esta subpartida queda subordinada a la presentación de un certificado en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. 3. Se considerará «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido en peso, en estado seco, del 10 % por lo menos de fructosa.

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CAPÍTULO 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) simplemente preparados para usos culinarios de forma que, por ello, resulten impropios para su consumo como bebida (partida 2103 generalmente); b) el agua de mar (partida 2501); c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851); d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10 % (partida 2915); e) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004; f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33). 2. En este capítulo, y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determinará a la temperatura de 20 °C. 3. En la partida 2202, se entenderá por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208. Nota de subpartida 1. En la subpartida 2204 10 se entenderá por «vino espumoso» el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20 °C. Notas complementarias 1. Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entenderá por: a) «grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura; b) «grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura; c) «grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia; d) «grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento. e) «% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico. 2. Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol e inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total. 3. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29: A) Se entiende por «extracto seco total», el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen. La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico. B) a) La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes: I) productos con un grado alcohólico adquirido de 13 % vol o menos: 90 g o menos de extracto seco total por litro; II) productos con un grado alcohólico adquirido de más del 13 % vol e igual o inferior al 15 % vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro; III) productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol e igual o inferior al 18 % vol: 130 g o menos de extracto seco total por litro; IV) productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol e igual o inferior al 22 % vol: 330 g o menos de extracto seco total por litro. Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos deberán clasificarse en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99. b) Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93 y 2204 29 97. 4. Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente: a) el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto: - con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 12 % vol e inferior a 15 % vol y - obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural no inferior a 8,5 % vol; b) el vino encabezado, es decir, el producto: - con un grado alcohólico adquirido no inferior a 18 % vol ni superior a 24 % vol, - obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido máximo de 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual y - con una acidez volátil máxima de 1,50 g por litro, expresada en ácido acético; c) el vino generoso o de licor, es decir, el producto: - con un grado alcohólico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido no inferior a 15 % vol ni superior a 22 % vol y - obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural no inferior a 12 % vol: - por congelación o - por adición, durante o tras la fermentación: - de un producto procedente de la destilación del vino, - de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado, - de una mezcla de estos productos. Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural mínimo de 12 % vol. 5. Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81, 2204 21 82 y 2204 29 12 a 2204 29 58, 2204 29 81 y 2204 29 82, se considerarán como «vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)» los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, que establece disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59), así como a las adoptadas en aplicación de éste y definidas por las normativas nacionales. 6. Se considerarán «mostos de uvas concentrados» (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro - empleado según el método previsto en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 558/93 - a la temperatura de 20 C, sea igual o superior al 50,9 %. 7. Se considerarán productos pertenecientes a la partida 2205 únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido igual o superior a 7 % vol. 8. Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará piqueta el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado. 9. Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»: - las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras, - las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión igual o superior a 1,5 bar medida a 20 C. 10. Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez igual o superior a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

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CAPÍTULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES Nota 1. Se incluyen en la partida 2309 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos. Notas complementarias 1. La subpartida 2303 10 19 incluye únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda. Sin embargo, estos residuos pueden contener residuos de la extracción del aceite del germen de maíz obtenido por vía húmeda, residuos del cribado del maíz utilizados en el procedimiento por vía húmeda hasta una proporción del 15 % en peso, así como los residuos procedentes del agua de remojo del maíz del procedimiento por vía húmeda, incluidos los procedentes de las aguas de remojo utilizadas en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón. Su contenido de almidón no sobrepasará el 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el número 1 del Anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas no sobrepasará el 4,5 %, en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión. 2. La subpartida 2306 90 91 comprende únicamente los resíduos de la extracción del aceite de germen de maíz, con exclusión de los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que no hayan sido sometidas a un proceso de extracción del aceite y hayan sido añadidas fuera de dicho proceso. 3. Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 90 11 y 2308 90 19, se entenderá por: - «grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kilogramos del producto; - «grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto; - «grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia; - «% mas», el símbolo del grado alcohólico másico. 4. Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 02 a 0403 10 36, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 10 y 2106 90 51.

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CAPÍTULO 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS Nota 1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

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SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25 SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS Notas 1. Salvo disposiciones en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida. Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Este capítulo no comprende: a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida 2802); b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, en peso, superior o igual al 70 % (partida 2821); c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30; d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33); e) los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803); f) las piedras preciosas y semipreciosas (partidas 7102 o 7103); g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3823; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001); h) las tizas para billar (partida 9504); ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (partida 9609). 3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 2517. 4. La partida 2530 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPÍTULO 26 MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (partida 2517); b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519); c) las escorias de desfosforación del capítulo 31; d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida 6806); e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (partida 7112); f) las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV). 2. En las partidas 2601 a 2617, se entenderá por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica. 3. La partida 2620 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711; b) los medicamentos de las partidas 3003 o 3004; c) las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805. 2. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados, en los que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60 % en volumen a 300 °C y 1 013 milibares por un método de destilación a baja presión (capítulo 39). Notas de subpartida 1. En la subpartida 2701 11, se considerará «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales. 2. En la subpartida 2701 12, se considerará «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales. 3. En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se considerarán «benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50 %, respectivamente. Notas complementarias () 1. Para la aplicación de la partida 2710 se considerará: a) «aceites ligeros» (subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39) los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 90 % o más a 210 °C, según la norma ASTM D-86; b) «gasolinas especiales» (subpartidas 2710 00 21 y 2710 00 25), los aceites ligeros definidos en el párrafo a) anterior, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %; c) «white spirit» (subpartida 2710 00 21), las gasolinas especiales definidas en el apartado b) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (); d) «aceites medios» (subpartidas 2710 00 41 a 2710 00 59), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 % a 210 °C y el 65 % o más a 250 °C, según la norma ASTM D-86; e) «aceites pesados» (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma; f) «gasóleo» (subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 69), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 % o más a 350 °C, según la norma ASTM D-86; g) «fueloil» (subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78), los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior, distintos de los gasóleos definidos en el apartado f) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea: - igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien - superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese igual o superior a 10 °C, según la norma ASTM D-97; o bien - igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C el 25 % o más, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 °C menos del 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

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Por «viscosidad (V)» se entenderá la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en centistokes, según la norma ASTM D-445. Se entenderá por «color diluido (C)», el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto. El color de los «fueloils» de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78 debe ser natural. Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en el apartado e) anterior en los que no sea posible determinar: - el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86; o - la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma ASTM D-445; o - el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500. Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98. 2.Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500. 3.Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan: a)un contenido de aceites igual o superior a 3,5 según la norma ASTM D-721, si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445; o bien b)una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 °C fuera igual o superior a 9 centistokes según la norma ASTM D-445. 4.Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entenderá por «tratamiento definido» las operaciones siguientes: a)destilación al vacío; b)la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento; c)el craqueo; d)el reformado; e)la extracción con disolventes selectivos; f)el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con «óleum» o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g)la polimerización; h)la alquilación; ij)la isomerización; k)la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados igual o superior al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T); l)el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710; m)el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 61 a 2710 00 98, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n)la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 00 71 a 2710 00 78, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas la pérdidas, el 30 % más a 300 °C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 00 11 a 2710 00 39 o 2710 00 41 a 2710 00 59 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 00 74 a 2710 00 78 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes; o)el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 00 81 a 2710 00 98. Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos. 5.Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 90, 2713 90, 2901 10 10, 2902 20, 2902 30 10 y 2902 44 10 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes. 6.Sólo se admitirán en la subpartida 2710 00 85 los aceites destinados a mezclarse con otros aceites o con productos de la partida 3811 o con espesantes para la obtención de aceites, de grasa o de preparaciones lubricantes por empresas que, debido a las instalaciones de que disponen, no puedan pretender el disfrute del régimen de libertad de derechos de acuerdo con las disposiciones de la nota complementaria 5 precedente, relativa a la partida 2710 y que traten estos aceites para la reventa en las instalaciones que comprendan conjuntamente: -como mínimo dos cubas de almacenamiento para la recepción de los aceites base a granel; -como mínimo una cuba de mezcla que utilice fuerza motriz, incluso con sistema de calentamiento, y que permita agregar aditivos, y -aparatos de envasado. Cuando las mezclas se realicen en instalaciones alquiladas o por un transformador serán igualmente exigibles las tres últimas condiciones relativas a las instalaciones.

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SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas 1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura. b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843 o 2846, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura. 3. Los productos presentados en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros. CAPÍTULO 28 PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE LOS METALES PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE LOS METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS Notas 1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior; c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2838), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación: a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811); b) los oxihalogenuros de carbono (partida 2812); c) el disulfuro de carbono (partida 2813); d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842); e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2851), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31). 3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende: a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V; b) los compuestos organo-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior; c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31; d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 3206; e) el grafito artificial (partida 3801), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2,5 g, de la partida 3823; f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71; g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV; h) los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001). 4. Los ácidos complejos de constitución química definida formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811. 5. Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio. Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842. 6. La partida 2844 comprende solamente: a) el tecnecio (número atómico 43), el promecio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84; b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí; c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí; d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los «cermets»), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 ìCi/g); e) los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares; f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables. En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845, se consideran «isótopos»: - los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico; - las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente. 7. Las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15 % se clasifican en la partida 2848. 8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 3818. Nota complementaria 1. Salvo disposiciones en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

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CAPÍTULO 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS Notas 1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente: a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas) con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27); c) los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 2940 y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida; d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores; e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general; h) los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales. 2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la partida 1504 y la glicerina (partida 1520); b) el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208); c) el metano y el propano (partida 2711); d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28; e) la urea (partidas 3102 o 3105); f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (partida 3212); g) las enzimas (partida 3507); h) el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de capacidad igual o inferior a 300 cm³ (partida 3606). ij) Los productos extintores presentados como cargas o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3823; k) los elementos de óptica, principalmente los de tartrato de etilendiamina (partida 9001). 3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración. 4. En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados. Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas». En la partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entenderá por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920. 5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos. b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes. c) Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28: 1) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente; 2) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol). d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (partida 2905). e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes. 6. Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono. Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos. 7. Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos. Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas. Nota de subpartida 1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas involucradas. Nota complementaria 1. En la subpartida 2937 22 00, el término «hormonas corticosuprarrenales» designa las hormonas corticosuprarrenales naturales o reproducidas por síntesis y sus derivados, siempre que éstos conserven la actividad hormonal.

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CAPÍTULO 30 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV); b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (partida 2520); c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301); d) las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas; e) los jabones y demás productos de la partida 3401, con sustancias medicamentosas; f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (partida 3407); g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502). 2. En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 3 d) del capítulo, se considerarán: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar; 2) todos los productos de los capítulos 28 o 29; 3) los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente. b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal); 2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales; 3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales. 3. En la partida 3006 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura: a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas; b) las laminarias estériles; c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos; e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos; f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos; g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia; h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPÍTULO 31 ABONOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) la sangre animal de la partida 0511; b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes; c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3823; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001). 2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) el nitrato de sodio, incluso puro; 2) el nitrato de amonio, incluso puro; 3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras; 4) el sulfato de amonio, incluso puro; 5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio; 6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio; 7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite; 8) la urea, incluso pura; B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente; C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante; D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos. 3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las escorias de desfosforación; 2) los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas; 3) los superfosfatos (simples, dobles o triples); 4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %. B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor; C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor. 4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente: A) los productos siguientes: 1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras); 2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c); 3) el sulfato de potasio, incluso puro; 4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro; B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente. 5. Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí. 6. En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPÍTULO 32 EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida 3206), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 3212; b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504; c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715). 2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204. 3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28 y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206. Sin embargo, esta partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215. 4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasificarán en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución. 5. En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua. 6. En la partida 3212, sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por: a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes; b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPÍTULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 2208; b) los jabones y demás productos de la partida 3401; c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805. 2. Las partidas 3303 a 3307 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos. 3. En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética» principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPÍTULO 34 JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida 1517); b) los compuestos aislados de constitución química definida; c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307). 2. En la partida 3401, el término «jabones» sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en panes o trozos o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares. 3. En la partida 3402, «los agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura: a) producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y b) reducen la tensión superficial del agua a 4,5×10 P2 N/m (45 dinas/cm) o menos. 4. La expresión «aceites de petróleo o de minerales bituminosos» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27. 5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 sólo se aplica: A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua; B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí; C) a los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias. Por el contrario, la partida 3404 no comprende: a) los productos de las partidas 1516, 1519 o 3402, incluso si presentan las características de ceras; b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 1521, incluso refinadas o coloreadas; c) las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados; d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

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CAPÍTULO 35 MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las levaduras (partida 2102); b) los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30; c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202); d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34; e) las proteínas endurecidas (partida 3913); f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49). 2. El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10 %. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 %, se clasifican en la partida 1702. Nota complementaria 1. Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca.

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CAPÍTULO 36 PÓLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES Notas 1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes. 2. En la partida 3606, se entenderá por «artículos de materias inflamables», exclusivamente: a) el metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta; b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm³; y c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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CAPÍTULO 37 PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS Notas 1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho. 2. En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación. Notas complementarias 1. En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio. 2. Para la aplicación de la subpartida 3706 90 51 se entenderá por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 metros, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folklórica, turística, vida social, etc.

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CAPÍTULO 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes: 1) el grafito artificial (partida 3801); 2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808; 3) las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (partida 3813); 4) los productos citados en las notas 2 a) o 2 c) siguientes; b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 2106 generalmente); c) los medicamentos (partidas 3003 o 3004). 2. Se clasifican en la partida 3823 y no en otra de la nomenclatura: a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g; b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel; c) los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor; d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor; e) los indicadores cerámicas fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO

Notas 1. Los productos presentados en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean: a) netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros. 2. Con excepción de los artículos de las partidas 3918 o 3919, corresponden al capítulo 49, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal. CAPÍTULO 39 MATERIAS PLÁSTICAS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS Notas 1. En la nomenclatura se entiende por «plástico o materia plástica», las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse. En la nomenclatura, la expresión «plástico o materia plástica» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI. 2. Este capítulo no comprende: a) las ceras de las partidas 2712 o 3404; b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29); c) la heparina y sus sales (partida 3001); d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212; e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402; f) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806); g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético; h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (partida 4201), los baúles, maletas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 4202; ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46; k) los revestimientos de paredes de la partida 4814; l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias); m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes); n) los artículos de bisutería de la partida 7117; o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico); p) las partes del material de transporte de la sección XVII; q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo); r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería); s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes); t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas); u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas). 3. Sólo se clasifican en las partidas 3901 a 3911 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química: a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60 % en volumen a 300 °C y 1 013 mbar (partidas 3901 y 3902); b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (partida 3911); c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio; d) las siliconas (partida 3910); e) los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros. 4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo comonómero simple. Si no predominara ningún comonómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación. Se consideran «copolímeros», los polímeros en los que ningún monómero represente el 95 % o más, en peso, del polímero. 5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto. 6. En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones; b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares. 7. La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios, ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914). 8. En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular. 9. En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otra modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel. 10. En las partidas 3920 y 3921, la expresión «placas, hojas, películas, bandas y láminas» se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso. 11. La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II: a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 litros; b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados; c) canalones y sus accesorios; d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales; e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares; f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios; g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes; h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates; ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección. Nota de subpartida 1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual «los demás» en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPÍTULO 40 CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO Notas 1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados. 2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias); b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64; c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65; d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI; e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96; f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013. 3. En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones); b) bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares. 4. En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica: a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas; b) a los tioplastos (TM); c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente. 5. a) las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado); 2) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación; 3) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b); b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto: 1) emulsificantes y agentes antiadherentes; 2) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes; 3) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades. 6. En la partida 4004 se entiende por «desechos, desperdicios y recortes» los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas. 7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008. 8. La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho. 9. En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y bandas» únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor. «Los perfiles y varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41 PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (partida 0511); b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos); c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, «breitschwanz», caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro. 2. En la nomenclatura la expresión «cuero artificial o regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4111.

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CAPÍTULO 42 MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (partida 3006); b) las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o peletería artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural o de peletería artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos); c) los artículos confeccionados con redes de la partida 5608; d) los artículos del capítulo 64; e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65; f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602; g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117); h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente); ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (partida 9209); k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 9606. 2. Además de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende: a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (partida 3923); b) los artículos de materias trenzables (partida 4602); c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71). 3. En la partida 4203 la expresión «prendas y complementos de vestir» se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

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CAPÍTULO 43 PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA ARTIFICIAL O FACTICIA Notas 1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar. 2. Este capítulo no comprende: a) las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos); b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo; c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o de peletería artificial o facticia y con cuero (partida 4203); d) los artículos del capítulo 64; e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65; f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos). 3. Se clasifica en la partida 4303, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos. 4. Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural o de peletería artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones. 5. En la nomenclatura, se considera «peletería artificial o facticia», las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (partidas 5801 o 6001, generalmente).

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SECCIÓN IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

CAPÍTULO 44 MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasticidas o similares (partida 1211); b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 1401; c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404); d) los carbones activados (partida 3802); e) los artículos de la partida 4202; f) las manufacturas del capítulo 46; g) el calzado y sus partes, del capítulo 64; h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes); ij) las manufacturas de la partida 6808; k) la bisutería de la partida 7117; l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería); m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes); n) las partes de armas (partida 9305); o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas); p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603; r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte). 2. En este capítulo se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos. 3. En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera «densificada», se asimilan a los artículos correspondientes de madera. 4. Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas. 5. La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionada en la nota 1 del capítulo 82. 6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término «madera» se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa. Notas complementarias 1. Se entenderá por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405 el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio máximo del 8 % en peso. 2. Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11, 4420 90 11 y 4420 90 91 se entenderá por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: okoumé, obeche, sapelli, sipo, caoba africana, makoré, iroko, tiama, mansonia, ilomba, dibetou, limba, azobé, dark red meranti, light red meranti, meranti bakau, white lauan, white meranti, white seraya, yellow meranti, alan, keruing, ramin, kapur, teca, jongkong, merbau, jelutong, kempas, baboen, caoba americana (Swietenia spp.), imbuya, balsa, palisandro del Brasil y palo rosa.

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CAPÍTULO 45 CORCHO Y SUS MANUFACTURAS Nota 1. Este capítulo no comprende: a) el calzado y sus partes, del capítulo 64; b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65; c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPÍTULO 46 MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA Notas 1. En este capítulo, la expresión «materias trenzables» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas e hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54. 2. Este capítulo no comprende: a) los revestimientos de paredes de la partida 4814; b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607); c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65; d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87); e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado). 3. En la partida 4601 se consideran «materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizados», los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X PASTA DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN; PAPEL Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47 PASTA DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTÓN Nota 1. En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver», la pasta química cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 °C, sea como mínimo de 92 % en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88 % en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0,15 % en peso.

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CAPÍTULO 48 PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTÓN Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos del capítulo 30; b) las hojas para marcado a fuego de la partida 3212; c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33); d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (partida 3405); e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704; f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39); g) los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje); h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería); ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI); k) los artículos de los capítulos 64 o 65; l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo; m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV); n) los artículos de la partida 9209; o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones). 2. Salvo lo dispuesto en la nota 6, se clasifica en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 4803. 3. En este capítulo se considera «papel prensa», el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m² y 57 g/m², ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 %, en peso. 4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 4802 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes: - para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m²: a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10 %, y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m², o 2) coloreado en la masa; b) con un contenido de cenizas superior al 8 %, y 1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m², o 2) coloreado en la masa; c) con un contenido de cenizas superior al 3 % y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % (); d) con un contenido de cenizas superior al 3 % e inferior o igual al 8 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % () y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m²; e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % () y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa/g/m²; - para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m²: a) que esté coloreado en la masa; b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60 % (), y 1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o 2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3 %; c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % (), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8 %. Sin embargo, la partida 4802 no comprendre el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro. 5. En este capítulo se entiende por «papel y cartón kraft», el papel y cartón en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa. 6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 4801 a la 4811, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración. 7. Sólo se clasifican en las partidas 4801, 4802, 4804 a 4808, 4810 y 4811 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes: a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar. Salvo lo dispuesto en la nota 6, se mantiene en la partida 4802, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención. 8. En la partida 4814, se entenderá por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes»: a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos: 1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; 2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc; 3) revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o 4) recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas; b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos; c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared. Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 4815. 9. La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas. 10. Se clasifican principalmente en la partida 4823 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel. 11. Con excepción de los artículos de las partidas 4814 y 4821, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49. Notas de subpartida 1. En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner")» el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior 115 g/m² y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

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2.En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel kraft para sacos» el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m² y 115 g/m², ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes: a)que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior al 4,5 % en dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal; b)que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3.En la subpartida 4805 10, se entiende por «papel semiquímico para ondular», el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50 % a 23 °C (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento). 4.En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para embalaje», el papel satinado en el que más del 40 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15. 5.En la subpartida 4810 21, se entiende por «papel cuché ligero o estucado ligero» («LWC, light-weight coated»), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m², con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m² por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico. Nota complementaria 1.A los efectos de la subpartida 4801 00 10, se considerará como «papel prensa» el papel blanco o ligeramente teñido en la pasta, que contenga el 70 % o más de pasta mecánica (en relación con la cantidad total de la composición fibrosa), cuyo índice de alisado, medido en el aparato BEKK, no exceda de 130 segundos, sin encolar, de un peso por metro cuadrado comprendido entre 40 y 57 gramos, ambos inclusive; marcado con líneas de agua a distancia de 4 centímetros como mínimo y de 10 como máximo, que se presente en bobinas de 31 centímetros de anchura como mínimo, que no contenga en peso más del 8 % de carga y que se destine a la impresión de diarios, de semanarios o de otras publicaciones periódicas de la partida 4902 que aparezcan por lo menos diez veces al año.

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CAPÍTULO 49 PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los negativos y positivos fotográficos con soporte trasparente (capítulo 37); b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023); c) los naipes y demás artículos del capítulo 95; d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigueedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97. 2. En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de tratamiento de información, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado. 3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad. 4. También se clasifican en la partida 4901: a) las colecciones de grabados, de reproduciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores; b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste; c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma. Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 4911. 5. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911. 6. En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas 1. Esta sección no comprende: a) Los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503); b) el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911; c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14; d) el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813; e) los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); f) los textiles sensibilizados de la partidas 3701 a 3704; g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46); h) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39; ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40; k) las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería artificial o facticia, de las partidas 4303 o 4304; l) los artículos de materias textiles de las partidas 4201 o 4202; m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa); n) el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64; o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65; p) los productos del capítulo 67; q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815; r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70); s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado); t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes). 2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás. Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta. B) Para la aplicación de esta regla: a) los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados; b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo; c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo; d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil. C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes. 3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados): a) de seda o de desperdicios de seda, de más de 20 000 decitex; b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de más de 10 000 decitex; c) de cáñamo o de lino: 1°) pulidos o abrillantados, de 1 429 decitex o más; 2°) sin pulir ni abrillantar, de más 20 000 decitex; d) de coco de tres o más cabos; e) de las demás fibras vegetales, de más de 20 000 decitex; f) reforzados con hilos de metal. B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal; b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro, del capítulo 54; c) al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54; d) a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior; e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 5606; 4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a: 1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 2) 125 g para los demás hilados; b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a: 1) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o 2) 125 g para los demás hilados de menos de 2 000 decitex; o 3) 500 g para los demás hilados; c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a: 1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 2) 125 g para los demás hilados. B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de: 1) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y 2) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 000 decitex; b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados: 1) de seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o 2) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex; d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten: 1) en madejas de devanado cruzado; o 2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar). 5. En las partidas 5204, 5401 y 5508 se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes: a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte; b) aprestado; y c) con torsión final «Z». 6. En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes: - Hilados sencillos de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres 60 cN/tex - Hilados retorcidos o cableados de nailon u otras poliamidas, o de poliésteres 53 cN/tex - Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex 7. En esta sección se entiende por «confeccionados»: a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular; b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañuelos y mantas; c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados; d) los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos; e) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno); f) los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en piezas con varias unidades. 8. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 ni, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulo 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59. 9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado. 10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección. 11. En esta sección el término «impregnado» abarca también el «adherizado». 12. En esta sección el término «poliamida» abarca también a las aramidas. 13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. Notas de subpartida 1. En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por: a) Hilados de elastómeros Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva. b) Hilados crudos Los hilados: 1) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar; o 2) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas. Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio). c) Hilados blanqueados Los hilados: 1) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o 2) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o 3) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. d) Hilados coloreados (teñidos o estampados) Los hilados: 1) teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o 2) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o 3) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada; o 4) retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados. Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54. e) Tejidos crudos Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz. f) Tejidos blanqueados Los tejidos: 1) blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o 2) constituidos por hilados blanqueados; o 3) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. g) Tejidos teñidos Los tejidos: 1) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o 2) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme. h) Tejidos con hilados de varios colores Los tejidos (excepto los tejidos estampados): 1) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o 2) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color; o 3) constituidos por hilados jaspeados o mezclados. (En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.) ij) Tejidos estampados Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores. (Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o «batik», se asimilan a los tejidos estampados.) La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente. k) Ligamento tafetán La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama. 2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias. B) Para la aplicación de esta regla: a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3; b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo; c) en los bordados de la partida 5810, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores. Nota complementaria 1. Para la aplicación de la nota 13 de esta sección, se entenderá por «prendas de vestir de materias textiles» las prendas de vestir de las partidas 6101 a 6114 y 6201 a 6211. CAPÍTULO 50 SEDA

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CAPÍTULO 51 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN Nota 1. En la nomenclatura se entenderá por: a) «lana», la fibra natural que recubre los ovinos; b) «pelos fino», el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera; c) «pelo ordinario», el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0503). Nota complementaria 1. En las subpartidas 5111 11 11, 5111 11 19, 5111 19 11 y 5111 19 19, se entiende por «tejidos llamados "loden"» los tejidos de ligamento tafetán, de un peso por metro cuadrado de 250 a 450 g inclusive, batanados, monocolores o con hilos mezclados o jaspeados, fabricados con hilados sencillos de lana cardada mezclada con pelo fino y que pueden contener pelo ordinario o fibras textiles artificiales o sintéticas. Las fibras están tendidas u orientadas en el mismo sentido mediante un tratamiento de superficie que confiere al tejido propiedades hidrófugas.

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CAPÍTULO 52 ALGODÓN Nota de subpartida 1. En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla ("denim")» los tejidos en ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre, en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO 53 LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL Nota complementaria 1. A. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90, se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 gramos; b) en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 gramos; c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 gramos. B. Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas; b) a los hilados retorcidos o cableados que se presenten: 1) en madejas de devanado cruzado; 2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

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CAPÍTULO 54 FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES Notas 1. En la nomenclatura la expresión «fibras sintéticas o artificiales», se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente: a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos; b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayon viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato. Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b). Los términos «sintéticas y artificiales» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materias textiles». 2. Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

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CAPÍTULO 55 FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS Nota 1. En las partidas 5501 y 5502 se entiende por «cables de filamentos sintéticos o artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes: a) que la longitud del cable sea superior a 2 metros; b) que la torsión del cable sea inferior a 5 vueltas por metro; c) que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex; d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100 % de su longitud; e) que el título total del cable sea superior a 20 000 dtex. Los cables de longitud inferior o igual a 2 metros se clasifican en las partidas 5503 o 5504.

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CAPÍTULO 56 GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida 3401, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida 3405 o suavizantes para textiles de la partida 3809), cuando tales materias textiles sólo sirvan de soporte; b) los productos textiles de la partida 5811; c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 6805); d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (partida 6814); e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV). 2. El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa. 3. Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular). La partida 5603 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho. Las partidas 5602 y 5603, no comprenden, sin embargo: a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual al 50 % así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 o 40); b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40). c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40). 4. La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO 57 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES Notas 1. En este capítulo se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles», cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines. 2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras. Nota complementaria 1. Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de las subpartidas 5701 10 91 a 5701 10 99, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

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CAPÍTULO 58 TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS Notas 1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59. 2. Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie. 3. En la partida 5803 se entiende por «tejido de gasa de vuelta», el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama. 4. No se clasifican en la partida 5804, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 5608. 5. En la partida 5806, se entiende por «cintas»: a) los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos, y las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma; b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm; c) los tejidos al biés con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados. Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808. 6. El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, perlas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805). 7. Además de los productos de la partida 5809, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPÍTULO 59 TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIAS TEXTILES Notas 1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra «tejidos» se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de la partida 6002. 2. La partida 5903 comprende: a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto: 1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones; 2) los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente); 3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39); 4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); 5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39); 6) los productos textiles de la partida 5811; b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 5604. 3. En la partida 5905 se entiende por «revestimientos de materias textiles para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos). Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materias textiles (partida 5907, generalmente). 4. En la partida 5906 se entiende por «tejidos cauchutados»: a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho: - de gramaje inferior o igual a 1 500 g/m²; o - de gramaje superior a 1 500 g/m² y con un contenido de materias textiles superior al 50 % en peso; b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604; c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho; d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 5811. 5. La partida 5907 no comprende: a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones; b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos); c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida; d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares; e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (partida 4408); f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (partida 6805); g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (partida 6814); h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV). 6. La partida 5910 no comprende: a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas; b) las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010). 7. La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI: a) los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910): - los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos; - las gasas y telas para cerner; - los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello; - los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples; - los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos; - los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados; b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares -por ejemplo: para pasta, para amiantocemento- discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPÍTULO 60 TEJIDOS DE PUNTO Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los encajes de ganchillo de la partida 5804; b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807; c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 6001. 2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares. 3. En la nomenclatura, la expresión «de punto» abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPÍTULO 61 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO Notas 1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados. 2. Este capítulo no comprende: a) los artículos de la partida 6212; b) los artículos de prendería de la partida 6309; c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 9021). 3. En las partidas 6103 y 6104: a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por: - una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una faldapantalón (en el caso de los trajes sastre), y - una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre. Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o faldapantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o faldapantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas. La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas: - el chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; - el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás; - el esmoquin, en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda. b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprende varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por: - una sola prenda de vestir que cubre la parte superior del cuerpo, con excepción del «pullover» que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los «twin-set» y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos; - una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), un falda o una faldapantalón. Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida 6112. 4. Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 × 10 centímetros. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas. 5. En la partida 6111: a) los términos «prendas y complementos de vestir para bebés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales; b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6111. 6. En la partida 6112, se entiende por «monos y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y - de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto. El «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se viste sobre el mono. Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. 7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 6111, se clasificarán en la partida 6113. 8. Las prendas de vestir de este capítulo que, por delante, se cierren de izquierda a derecha, se considerarán como prendas para hombres o niños, y las que, por delante, se cierren de derecha a izquierda, se considerarán como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda de vestir manifiestamente indique que ha sìdo diseñada para uno u otro de ambos sexos. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas. 9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal. Notas complementarias 1. Para la aplicación de la nota 3 b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota. A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado. No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores. Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto. 2. Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel. Sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes. Estas prendras de vestir, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas. No obstante, las prendas de vestir que lleven en los bajos un cordón corredizo, un elástico u otros elementos para ceñirlos, estarán excluidas de la partida 6109.

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CAPÍTULO 62 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO Notas 1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212. 2. Este capítulo no comprende: a) los artículos de prendería de la partida 6309; b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (partida 9021). 3. En las partidas 6203 y 6204: a) Se entiende por «trajes o ternos y trajes sastre» los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por: - una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastre), y - una sola chaqueta cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre. Todos los componentes del «traje o terno o del traje sastre» deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas. La expresión «trajes o ternos» comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas: - el chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; - el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás; - el esmoquin, en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente parecido al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda. b) Se entiende por «conjunto» un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por: - una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza; - una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón. Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos o conjuntos de esquí de la partida 6211. 4. En la partida 6209: a) los términos «prendas y complementos de vestir para bebés» se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales; b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6209. 5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 6209, deberán clasificarse en la 6210. 6. En la partida 6211, se entenderá por «monos y conjuntos de esquí» las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un «mono de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre las partes superior e inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; b) o bien, un «conjunto de esquí», es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto: - de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y - de un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto. El «conjunto de esquí» puede también estar formado por un mono de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono. Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. 7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 6214. 8. Las prendas de vestir de este capítulo que, por delante, se cierren de izquierda a derecha, se considerarán como prendas para hombres o niños, y las que, por delante, se cierren de derecha a izquierda, se considerarán como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda de vestir manifiestamente indique que ha sido diseñada para uno u otro de ambos sexos. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas. 9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal. Nota complementaria 1. Para la aplicación de la nota 3 b) del presente capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, que no sea de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota. A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado. No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores. Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

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CAPÍTULO 63 LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; CONJUNTOS O SURTIDOS; PRENDERÍA Y TRAPOS Notas 1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados. 2. El subcapítulo I no comprende: a) los productos de los capítulos 56 a 62; b) los artículos de prendería de la partida 6309. 3. La partida 6309 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación: a) artículos de materias textiles: - prendas y complementos vestir, y sus partes; - mantas; - ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; - artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805; b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto. Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes: - tener señales apreciables de uso, y - presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII CALZADO, SOMBRERERÍA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64 CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los escarpines de materias textiles sin piso aplicado (capítulos 61 o 62); b) el calzado usado de la partida 6309; c) los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812); d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (partida 9021); e) el calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95). 2. En la partida 6406, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606). 3. En este capítulo se consideran también «caucho o plástico» los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico. 4. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo: a) la materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos; b) la materia del piso será la que constituye la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos. Nota de subpartida 1. En las subpartidas 6402 11, 6402 19, 6403 11, 6403 19 y 6404 11 se entenderá por «calzado de deporte» exclusivamente: a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares; b) el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo. Nota complementaria 1. A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (material plástico o cuero, por ejemplo) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro. Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

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CAPÍTULO 65 ARTÍCULOS DE SOMBRERERÍA Y SUS PARTES Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de sombrerería usados de la partida 6309; b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (partida 6812); c) los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95). 2. La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULO 66 PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los bastones medida y similares (partida 9017); b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93); c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños). 2. La partida 6603, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPÍTULO 67 PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los capachos de cabellos (partida 5911); b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI); c) el calzado (capítulo 64); d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo 65); e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95); f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96). 2. La partida 6701 no comprende: a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 9404; b) las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno; c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702. 3. La partida 6702 no comprende: a) los artículos de vidrio (capítulo 70); b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc, obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni los formados por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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SECCIÓN XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

CAPÍTULO 68 MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANÁLOGAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos del capítulo 25; b) el papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado); c) los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos 56 o 59, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto); d) los artículos del capítulo 71; e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82; f) las piedras litográficas de la partida 8442; g) los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de las partida 8547; h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018); ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería); k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); m) los artículos de la partida 9602 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines), o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar); n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte). 2. En la partida 6802 la denominación «piedras de talla o de construcción trabajadas», se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajados de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPÍTULO 69 PRODUCTOS CERÁMICOS Notas 1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903. 2. Este capítulo no comprende: a) los productos de la partida 2844; b) los artículos del capítulo 71, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería; c) los «cermets» de la partida 8113; d) los artículos del capítulo 82; e) los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547; f) los dientes artificiales de cerámica (partida 9021); g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería); h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas); ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); k) los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas); l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPÍTULO 70 VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas); b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería); c) los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547; d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90; e) los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405; f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95; g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96. 2. En las partidas 7003, 7004 y 7005: a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»; b) el corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas; c) se entiende por «capas absorbentes o reflectantes», las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la trasparencia o la traslucidez. 3. Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas. 4. En la partida 7019 se consideran «lanas de vidrio»: a) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, superior o igual a 60 %; b) las lanas minerales con un contenido de sílice (SiO2), en peso, inferior al 60 % pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O), en peso, superior al 5 % o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3), en peso, superior al 2 %. Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 6806. 5. En la nomenclatura, el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran «vidrio». Nota de subpartida 1. En las subpartidas 7013 21, 7013 31 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24 %.

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SECCIÓN XIV PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71 PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS Notas 1. Sin perjuicio de la aplicacion de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente: a) de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos. 2. a) Las partidas 7113, 7414 y 7115 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); el apartado b) de la nota 1 que precede no incluye estos objetos. b) En la partida 7116 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia. 3. Este capítulo no comprende: a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 2843); b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30; c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos); d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida 4202 y los artículos de la partida 4203; e) los artículos de las partidas 4303 o 4304; f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias); g) el calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 o 65; h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66; ij) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o bien herramientas del capítulo 82; las herramientes o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522); k) los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música); l) las armas y sus partes (capítulo 93); m) los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95; n) los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de ese capítulo; o) las obras originales de estatuaria o de escultura (partida 9703), los objetos de colección (partida 9705) y las antigueedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo. 4. a) Se entenderá por «metales preciosos» la plata, el oro y el platino. b) El término «platino» abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio. c) Los términos «piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas» no incluyen las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96. 5. En este capítulo, se consideran «aleaciones de metales preciosos», las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue: a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de platino; b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro; c) cualquier otra aleación con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso se clasifica como aleación de plata. 6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados. 7. En la nomenclatura, se entiende por «chapados de metales preciosos» los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados. 8. En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»: a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras); b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo, o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios). En la misma partida, también se consideran «artículos de joyería», los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral. 9. En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería», los objetos tales como servicios de mesas, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto. 10. En la partida 7117, se entiende por «bisutería», los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 9615), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia. Notas de subpartida 1. En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31, y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso. 2. A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio. 3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasificará con la del metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Nota complementaria 1. A los efectos de la partida 7112, la expresión «desperdicios y residuos de metales preciosos» comprende los productos aptos únicamente para la recuperación del metal o para la preparación de productos o composiciones químicas.

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SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas 1. Esta sección no comprende: a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215); b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606); c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 6506 y 6507; d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603; e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería); f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico); g) las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves); h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería; ij) los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones); k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas); n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte). 2. En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»: a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de otros metales comunes; b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (partida 9114); c) los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 y 8310, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 8306. En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81. 3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás; b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos; c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los «cermets») y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones. 4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 3. 5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Para la aplicación de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal; b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan; c) los «cermets» de la partida 8113 como si constituyeran un solo metal. 6. En esta sección se entenderá por: a) Desperdicios y desechos Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas. b) Polvo El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso. CAPÍTULO 72 FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO Notas 1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran: a) Fundición en bruto Las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones máximas, en peso, siguientes: - 10 % de cromo - 6 % de manganeso - 3 % de fósforo - 8 % de silicio - 10 % en total, de los demás elementos. b) Fundición especular Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % en peso pero inferior o igual al 30 %, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota 1 a). c) Ferroaleaciones Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y de uno o varios elementos en las siguientes proporciones: - más de 10 % de cromo - más de 30 % de manganeso - más de 3 % de fósforo - más de 8 % de silicio - más de 10 %, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10 %. d) Acero Las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado. e) Acero inoxidable El acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos. f) Los demás aceros aleados Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso: - 0,3 % de aluminio - 0,0008 % de boro - 0,3 % de cromo - 0,3 % de cobalto - 0,4 % de cobre - 0,4 % de plomo - 1,65 % de manganeso - 0,08 % de molibdeno - 0,3 % de níquel - 0,06 % de niobio - 0,6 % de silicio - 0,05 % de titanio - 0,3 % de volframio (tungsteno) - 0,1 % de vanadio - 0,05 % de circonio - 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno). g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación. h) Granallas Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporcion inferior al 90 % en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción mínima en peso del 90 %. ij) Semiproductos Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles. Estos productos no se presentan enrollados. k) Productos laminados planos Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior: - enrollados en espiras superpuestas, o - sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4,75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura. Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas de otra partida. Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas. l) Alambrón El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción). m) Barras Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambres, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden: - tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción); - haberse sometido a torsión después del laminado. n) Perfiles Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre. El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302. o) Alambre El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos. p) Barras huecas para perforación Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7304. 2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso. 3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente. Notas de subpartida 1. En este capítulo, se entenderá por: a) Fundición en bruto aleada: La fundición en bruto con uno o varios de los elementos siguientes, en las proporciones en peso que se indican: - más de 0,2 % de cromo - más de 0,3 % de cobre - más de 0,3 % de níquel - más del 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio. b) Acero sin alear de fácil mecanización: El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican: - 0,08 % o más de azufre - 0,1 % o más de plomo - más de 0,05 % de selenio - más de 0,01 % de teluro - más de 0,05 % de bismuto. c) Acero magnético al silicio: El acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 % en peso y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados. d) Acero rápido: El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto y con un contenido superior o igual al 0,6 % en peso de carbono y del 3 % en peso al 6 % de cromo. e) Acero silicomanganoso: El acero que contenga en peso: - entre 0,35 % y 0,7 %, ambos inclusive, de carbono - entre 0,5 % y 1,2 %, ambos inclusive, de manganeso y - entre 0,6 % y 2,3 %, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados. 2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 obedecerá a la regla siguiente: Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota. Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y amparados por la expresión «los demás elementos » deberán sin embargo, exceder cada uno del 10 % en peso. Nota complementaria 1. Se consideran: - productos laminados planos llamados «magnéticos» de las subpartidas 7209 12 10, 7209 13 10, 7209 14 10, 7209 22 10, 7209 23 10, 7209 24 10, 7209 32 10, 7209 33 10, 7209 34 10, 7209 42 10, 7209 43 10, 7209 44 10, 7211 30 31 y 7211 41 95, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla: - inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor no exceda de 0,20 mm; - inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor esté comprendido entre 0,20 y 0,60 mm; - inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor esté comprendido entre 0,60 y 1,5 mm, ambos inclusive. - «hojalata» de las subpartidas 7210 12 11, ex 7210 70 31, 7212 10 10 y 7212 40 10, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 milímetros, recubiertos de una capa metálica con un contenido en peso de estaño igual o superior al 97 %. - «acero para herramientas» de las subpartidas 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 81, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos: - menos del 0,6 % de carbono y el 0,7 % o más de silicio y el 0,05 % o más de vanadio o el 4 % o más de volframio (tungsteno); - el 0,8 % o más de carbono y el 0,05 % o más de vanadio; - el 1,2 % o más de carbono y el 11 % o más de cromo sin exceder de 15 %; - el 0,16 % o más de carbono sin exceder 0,5 % y el 3,8 % o más de níquel sin exceder 4,3 % y el 1,1 % o más de cromo sin exceder 1,5 % y el 0,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 %; - el 0,3 % o más de carbono sin exceder 0,5 % y el 1,4 % o más de cromo sin exceder 2,1 % y 0,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 % y menos del 1,2 % de níquel; - el 0,3 % o más de carbono y menos del 5,2 % de cromo y el 0,65 % o más de molibdeno o el 0,4 % o más de volframio (tungsteno); - el 0,5 % o más de carbono sin exceder 0,6 % y el 1,25 % o más de níquel sin exceder 1,8 % y el 0,5 % o más de cromo sin exceder 1,2 % y el 0,15 % o más de molibdeno sin exceder 0,5 %.

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CAPÍTULO 73 MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO Notas 1. En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos. 2. En este capítulo el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en su mayor dimensión.

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CAPÍTULO 74 COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE Nota 1. En este capítulo se entiende por: a) Cobre refinado El metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

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b)Aleaciones de cobre Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1)el contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o 2)el contenido total en peso de los demás elementos exceda del 2,5 %. c)Aleaciones madre de cobre Las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15 % en peso de fósforo se clasifican en la partida 2848. d)Barras Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos. e)Perfiles Los produtos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las deficiniones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. f)Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. Sin embargo, para la interpretación de la partida 7414, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección trasversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión. g)Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: -en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, -en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en las partidas 7409 y 7410, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. h)Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1.En este capítulo, se entiende por: a)Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) Las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos: -el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos; -el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)]; -el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)]. b)Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso. c)Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca) Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)]. d)Aleaciones a base de cobre-níquel Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1 % en peso de cinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 75 NÍQUEL Y MANUFACTURAS DE NÍQUEL Nota 1. En este capítulo se entenderá por: a) Barras Los productos laminados, extruditos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. b) Perfiles Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. c) Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. d) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en la partida 7506, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas. e) Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1. En este capítulo se entiende por: a) Níquel sin alear El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que: 1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y 2) el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b)Aleaciones de níquel Las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1)el contenido de cobalto exceda del 1,5 % en peso, 2)el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o 3)el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1 % en peso.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 76 ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO Nota 1. En este capítulo se entiende por: a) Barras Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. b) Perfiles Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. c) Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. d) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en las partidas 7606 y 7607, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), asi como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas. e) Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos de sección transversal pueden estar pulidos, revestidos, curvados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1. En este capítulo se entiende por: a) Aluminio sin alear El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

b)Aleaciones de aluminio Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1)el contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el total hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o 2)el contenido total de los demás elementos exceda del 1 % en peso.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 78 PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO Nota 1. En este capítulo se entiende por: a) Barras Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. b) Perfiles Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. c) Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. d) Planchas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en la partida 7804, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas. e) Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, talatrados estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1. En este capítulo se entiende por «plomo refinado»: el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 79 CINC Y MANUFACTURAS DE CINC Nota 1. En este capítulo se entiende por: a) Barras Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajado superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. b) Perfiles Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. c) Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificado) debe exceder de la décima parte de la anchura. d) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en la partida 7905, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas. e) Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1. En este capítulo se entiende por: a) Cinc sin alear El metal con un contenido de cinc, en peso, superior o igual al 97,5 %. b) Aleaciones de cinc Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda de 2,5 %, en peso. c) Polvo de cinc (de condensación) El polvo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80 % en peso del polvo debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras o micrones). Debe contener 85 % o más en peso de cinc metálico.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 80 ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO Nota 1. En este capítulo se entenderá por: a) Barras Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. b) Perfiles Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas. c) Alambre El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. d) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: - en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, - en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas. Se clasifican principalmente en las partidas 8004 y 8005, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas. e) Tubos Los produtos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triangulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma dispocisión y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida 1. En este capítulo se entenderá por: a) Estaño sin alear El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99 %, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

> SITIO PARA UN CUADRO>

b)Aleaciones de estaño Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1)el contenido total de los demás elementos exceda del 1 %, en peso, o que 2)el contenido de bismuto o de cobre en peso sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 81 LOS DEMÁS METALES COMUNES; «CERMETS»; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS Nota de subpartida 1. La nota 1 del capítulo 74 que define «las barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «bandas» y «hojas» se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 82 HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METALES COMUNES Notas 1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los surtidos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante: a) de metal común; b) de carburos metálicos o de «cermets»; c) de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de «cermets»; d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos. 2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección. Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (partida 8510). 3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215 se clasifican en esta última partida.

>SITIO PARA UN CUADRO>

CAPÍTULO 83 MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES Notas 1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 y 78 a 81). 2. En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm, o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas 1. Esta sección no comprende: a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016); b) los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (partida 4204) o de peletería (partida 4303); c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44, 48 o sección XV); d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39, 48, o sección XV); e) las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (partida 5911); f) las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522); g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); h) los tubos de sondeo (partida 7304); ij) las telas y correas sin fin, de alambres o de flejes metálicos (sección XV); k) los artículos de los capítulos 82 u 83; l) los artículos de la sección XVII; m) los artículos del capítulo 90; n) los artículos de relojería (capítulo 91); o) los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos de la partida 9603 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45, 59, partidas 6804 o 6909); p) los artículos del capítulo 95. 2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (con excepción de la partes de artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes: a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 8485 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas; b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517; c) las demás partes se clasifican en las partidas 8485 u 8548. 3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto. 4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice. 5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85. Notas complementarias 1. Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas. 2. El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos. 3. A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general A 2 a). 4. Los tractores que se presenten con máquinas, aparatos o artefactos de esta sección acoplados, seguirán su régimen propio (partida 8701), aunque el acoplamiento se haya realizado por medio de dispositivos especiales. CAPÍTULO 84 REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS Notas 1. Se excluyen de este capítulo: a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68; b) los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69); c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020); d) los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81); e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 8508 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509, f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603). 2. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 8401 a 8424, o bien en las partidas 8425 a 8480, se clasificarán en las partidas 8401 a 8424. Sin embargo: no se clasifican en la partida 8419: a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436); b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437); c) los difusores para la industria azucarera (partida 8438); d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (partida 8451); e) los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria. No se clasifican en la partida 8422: a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452); b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472. 3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 8456, o bien en una de las partidas 8457 a 8461, ambas inclusive, o en las partidas 8464 u 8465, se clasificarán en la partida 8456. 4. Sólo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por: a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), b) utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples). 5. A) En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento de información»: a) las máquinas numéricas o digitales capaces de: 1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento; b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación; c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales. B) Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes: a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades; b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada). Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente. Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual. 6. Se clasificarán en la partida 8482, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más del 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm. Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7326. 7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 8479. En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 8479. Nota de subpartida 1. La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos. Nota complementaria 1. Sólo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

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CAPÍTULO 85 MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas 1. Se excluyen de este capítulo: a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente; b) las manufacturas de vidrio de la partida 7011; c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94. 2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificarán en estas cinco últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 8504. 3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende: a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso; b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), los lavavajillas (partida 8422), las máquinas de lavar ropa (partida 8450), las máquinas de planchar (partidas 8420 u 8451, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8508) y aparatos electrotérmicos (partida 8516). 4. En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos», los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores). La expresión «circuito impreso» no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos. Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 8542. 5. En las partidas 8541 y 8542 se consideran: A) «Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico. B) «Circuitos integrados y microestructuras electrónicas»: a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable; b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos; c) las microestructuras de pastilla, micromódulos o similares, formados por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí. Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura. 6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 8523 u 8524 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan. Notas complementarias 1. Las subpartidas 8519 10, 8519 21, 8519 29, 8519 31 y 8519 39 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura óptica por rayos láser comprendidos en las subpartidas 8519 99 11 u 8519 99 19. 2. La subpartida 8524 10 no incluye los «discos compactos», comprendidos en la subpartida 8524 90 10.

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SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas 1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506). 2. No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales: a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016); b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); c) los artículos del capítulo 82 (herramientas); d) los artículos de la partida 8306; e) las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 a 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483; f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85); g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90; h) los artículos del capítulo 91; ij) las armas (capítulo 93); k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405; l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (partida 9603). 3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. 4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves. Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles. 5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayores analogías: a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes); b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua; c) del capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas. Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas. Notas complementarias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos. 2. A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general A 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas. CAPÍTULO 86 VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810); b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302; c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 8530. 2. Se clasifican en la partida 8607, principalmente: a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas; b) los chasis, bogies y «bissels»; c) las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase; d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación; e) los artículos de carrocería. 3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, principalmente: a) las vías montadas, las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos; b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPÍTULO 87 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS Notas 1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles. 2. En este capítulo, se entenderá por «tractores», los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc. 3. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 8702 a 8704 y no en la 8706. 4. La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 9501.

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CAPÍTULO 88 NAVEGACIÓN AÉREA O ESPACIAL Nota complementaria 1. Por «peso en vacío», a los efectos de la partida 8802, se entenderá el peso de los aparatos en orden normal de vuelo, con exclusión del peso del personal y del peso del carburante y equipos diversos, distintos de los instalados de forma permanente.

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CAPÍTULO 89 NAVEGACIÓN MARÍTIMA O FLUVIAL Nota 1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 8906 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen. Notas complementarias 1. En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 00 91 sólo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 metros. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud. 2. En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasificarán únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar. 3. Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entenderán comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos: - piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas; - artículos amovibles (muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

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SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), de cuero natural, o de cuero artificial o regenerado (partida 4204) o de materias textiles (partida 5911); b) los cinturones y fajas de materias textiles, cuyo único efecto sea sostener o mantener un órgano, como consecuencia de la elasticidad (por ejemplo, fajas de embarazo, fajas torácicas, fajas abdominales, fajas para articulaciones o músculos) (sección XI); c) los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909; d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 7009, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71); e) los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017; f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39); g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o de manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (partida 8470); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481); h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 8519 u 8520); los lectores de sonido (partida 8522), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (partida 8526); los faros o unidades «sellados» de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544; ij) los proyectores de la partida 9405; k) los artículos del capítulo 95; l) las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva; m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923 o sección XV). 2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualesquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8485, 8548 o 9033) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados; b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos; c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 9033. 3. Las disposiciones de la nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo. 4. La partida 9005 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013). 5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la 9031, se clasificarán en esta última partida. 6. La partida 9032 sólo comprende: a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado; b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular. Notas complementarias 1. Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 91, 9025 80 91, 9026 10 51, 9026 10 59, 9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 15, 9027 80 18, 9030 39 30, 9030 89 20, 9030 89 81, 9030 89 83, 9030 89 85, 9030 89 89, 9031 80 31, 9031 80 39 y 9032 10 30 se entenderá por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos. 2. A efectos de las subpartidas 9030 81 20 y 9030 89 20, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores de conexión lateral», se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de los circuitos integrados (en fase de fabricación) que se monten en cuadros de prueba que utilicen conexión lateral, que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, generadores de señales, una unidad de control de la señal, unidad(es) de medida y comparación y la correspondiente alimentación energética. 3. A efectos de las subpartidas 9030 81 81 y 9030 89 81, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos integrados digitales (en fase de fabricación), con funciones de temporización programable, formato de los datos de las señales y de la velocidad de prueba, sin interrupción del ciclo de prueba, que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, unidad(es) de medida y comparición digital(es) y la correspondiente alimentación energética. 4. A efectos de las subpartidas 9030 81 83 y 9030 89 83, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos mixtos análogos y digitales (en fase de fabricación), que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, una unidad de control de las señales, generadores de señales análogas y digitales, unidad(es) de medida y comparación análoga(s) y digital(es) y la correspondiente alimentación energética. 5. A efectos de las subpartidas 9030 81 85 y 9030 89 85, por la expresión «aparatos de prueba para la producción de semiconductores» se entenderá el aparato electrónico para probar la funcionalidad de circuitos análogos (en fase de fabricación), que consten de una cabeza de interfaz para la conexión con los componentes objeto de la prueba, una unidad de control de las señales, generadores de señales análogas, unidad(es) de medida y comparación análoga(s) y la correspondiente alimentación energética.

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CAPÍTULO 91 RELOJERÍA Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva); b) las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos); c) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente partida 7115); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 9114; d) las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos); e) los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape; f) los rodamientos de bolas (partida 8482); g) los artículos del capítulo 85 sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85). 2. Solamente se clasifican en la partida 9101 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de la partidas 7101 a 7104. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 9102. 3. En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con un órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm. 4. Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPÍTULO 92 INSTRUMENTOS DE MÚSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos 85 o 90); c) los instrumentos y aparatos de juguete (partida 9503); d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (partida 9603); e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigueedad (partidas 9705 o 9706). 2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos. Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93 ARMAS Y MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36; b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); c) los carros de combate y automóviles blindados (partida 8710); d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo 90); e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo 95); f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigueedad (partidas 9705 o 9706). 2. En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 8526.

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SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94 MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos 39, 40 o 63; b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir, móviles) (partida 7009); c) los artículos del capítulo 71; d) las partes y accesorios de uso general, tal como establece la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida 8303; e) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 8452; f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85; g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529); h) los artículos de la partida 8714; ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 9018, y las escupideras para clínicas dentales (partida 9018); k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería); l) los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (partida 9503), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505). 2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar diseñados para colocarse en el suelo. Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros: a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares); b) los asientos y las camas. 3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos. b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403. 4. En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPÍTULO 95 JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) las velas para árboles de Navidad (partida 3406); b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 3604; c) los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida 4206 o de la sección XI; d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304; e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 o 62; f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo 63; g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de sombrerería especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65; h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603); ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas u otros juguetes, de la partida 7018; k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39); l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306; m) los motores eléctricos (partida 8501), los transformadores eléctricos (partida 8504) y los aparatos de radiotelemando (partida 8526); n) los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, «bobsleighs» y similares; o) las bicicletas para niños (partida 8712); p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera); q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (partida 9004); r) los reclamos y silbatos (partida 9208); s) las armas y demás artículos del capítulo 93; t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405); u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva). 2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas. 3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

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CAPÍTULO 96 MANUFACTURAS DIVERSAS Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33); b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones); c) la bisutería (partida 7117); d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39); e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 9601 o 9602; f) los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas de gafas (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirujía, odontología o veterinaria (partida 9018)]; g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería); h) los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo 92); ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas); k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado); l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos); m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte, de colección o de antigueedad). 2. En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»: a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo, nuez de corozo o de palmera-dum); b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, el azabache y las materias minerales análogas al azabache. 3. En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas», los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas. 4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también estan comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGUEEDAD

CAPÍTULO 97 OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGUEEDAD Notas 1. Este capítulo no comprende: a) los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49); b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706. c) las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103). 2. En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías» originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico. 3. No corresponden a la partida 9703, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva. 4. a) Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo; b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasificarán en las partidas 9701 a 9705. 5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, «collages» o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras. Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

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CAPÍTULO 98 CONJUNTOS INDUSTRIALES EXPORTADOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CEE) N° 518/79 DE LA COMISIÓN Nota

El Reglamento (CEE) n° 518/79 de la Comisión () instituyó un procedimiento simplificado de declaración para el registro de las exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

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TERCERA PARTE ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1 PARTIDAS O SUBPARTIDAS DE LAS CUALES ÚNICAMENTE UNA PARTE ESTÉ CONTEMPLADA POR UNA CONCESIÓN DEL GATT, O LAS QUE SE HAYAN CONCEDIDO DIFERENTES CONCESIONES

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ANEXO 2 PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA >REFERENCIA A UN FILM>

SECCIÓN II LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3 LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE ADMISIÓN EN FRANQUICIA >REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO 4 LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATO SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA PARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE >REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO 5 SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADAS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA >REFERENCIA A UN FILM>

ANEXO 6 LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO, MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA >REFERENCIA A UN FILM>

() Se entenderá por «envases», los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte P principalmente los contenedores (containers) P toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la Regla general 5 a).

() DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

() Las subpartidas afectadas pertenecen a las siguientes subpartidas: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29, 4009 50, 4011 30, 4012 10, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90, 6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60, 7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 20, 8471 91, 8471 92, 8471 93, 8479 89, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34, 8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 30, 8502 40, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90, 8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 80, 8543 90, 8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 20, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 20, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10, 9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 81, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20, 9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

() DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

() DO n° L 46 de 18. 2. 1994, p. 5.

() Por capacidad de carga útil en toneladas métricas (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas métricas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.), y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

() Derecho del 10 %, siempre que se respete el precio de referencia, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 5 000 toneladas de planchas industriales con espinas («standard») congeladas en el período de 1 de julio al 31 de diciembre y que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

() Exención para un contingente arancelario anual global de 25 000 toneladas de bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac de las subpartidas 0305 51 10, 0305 51 90 y 0305 62 00, y pescados de la especie Boreogadus saida de las subpartidas 0305 59 11, 0305 59 19 y 0305 69 10, que deben conceder las autoridades competentes.

() Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual de 10 000 toneladas de bacalaos de la especie Gadus morhua que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

() Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000 toneladas de merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de las subpartidas 0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

() Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual global de 5 000 toneladas de mielgas (Squalus acanthias) de las subpartidas 0302 65 20 y 0303 75 20, que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

() Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000 toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 93, 0304 10 98 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia.

() Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia. Además, la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

() La aplicación de este derecho ha quedado suspendida por un período indeterminado.

() La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

() Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

() Por método Abel Pensky se entenderá el método DIN 51755-Maerz 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlín 15.

() Salvo indicación en contrario, se entederá por «método ASTM», los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones stándar de los productos petrolíferos y lubrificantes.

() El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

() DO n° L 69 de 20. 3. 1979, p. 10.

() La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

() Se reajustarán automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del Cheddar en la Comunidad. Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución igual a la del precio umbral del Cheddar en la Comunidad.

() Para el contingente arancelario anual de 3 500 toneladas que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.

() Se considerarán ruedas normalizadas las de los siguientes pesos netos:

P Emmental: de 60 a 130 kg, inclusive,

P Gruyère y Sbrinz: de 20 a 45 kg, inclusive,

P Bergkaese: de 20 a 60 kg, inclusive,

P Appenzell: de 6 a 8 kg, inclusive.

() La Comunidad se reserva el derecho de aplicar de valores inferiores a los indicados en el texto de las concesiones. A partir del 1 de julio de 1970, se reajustan automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del Emmental en la Comunidad. Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución de 14 ecus del valor mínimo, para toda variación al alza o a la baja de 1 ecu por cada 100 kg del precio indicativo común de la leche en la Comunidad.

() La Comunidad se reserva el derecho de reducir de manera autónoma de 24,18 ecus a 18,13 ecus los derechos de aduana mediante un aumento de 6,05 ecus de los límites del valor.

() Los trozos envasados al vacío de un peso neto inferior o igual a 450 g recibirán únicamente la concesión si en el envase figuran al menos las indicaciones siguientes:

P denominación del queso,

P contenido en materias grasas,

P envasador responsable,

P país de fabricación.

() Para un contingente arancelario anual de 9 000 toneladas que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.