31994R3040

REGLAMENTO (CE) Nº 3040/94 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1994 por el que se establecen los contingentes para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación

Diario Oficial n° L 322 de 15/12/1994 p. 0013 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 64 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 64 p. 0017


REGLAMENTO (CE) No 3040/94 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1994 por el que se establecen los contingentes para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas aplicables a las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el contingente para 1994 aplicable a la importación en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países figura en el Anexo del Reglamento (CE) no 3346/93 de la Comisión (3); que el artículo 3 de dicho Reglamento establece en un 10 % el ritmo mínimo de incremento progresivo del contingente; que dicho incremento tiene en cuenta las necesidades del mercado; que debería fijarse el contingente para 1995;

Considerando, no obstante, que el Acuerdo sobre agricultura celebrado dentro de la Ronda Uruguay del GATT, cuya aplicación está prevista para el 1 de julio de 1995, prohíbe las restricciones cuantitativas; que, por lo tanto, resulta indicado abrir un contingente únicamente para el primer semestre de 1995;

Considerando que, para asegurar una gestión correcta del contingente, es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación con la constitución de una garantía que asegure, como exigencia principal, según el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3403/93 (5), la realización efectiva de las importaciones;

Considerando que es necesario disponer que España comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El contingente que España podrá aplicar durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995, con arreglo al artículo 77 del Acta de adhesión, a las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países será el que se indica en el Anexo.

Artículo 2

1. Las autoridades españolas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.

2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 que asegura la garantía, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.

Artículo 3

El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será de un 10 % al principio de cada año.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.

Artículo 4

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.

Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a las autorizaciones de importación concedidas el mes anterior:

- las cantidades para las que se hayan concedido las autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,

- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 300 de 7. 12. 1993, p. 3.

(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(5) DO no L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

ANEXO

"(toneladas)"" ID="1">ex 0103> ID="2">Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura"> ID="1">ex 0203> ID="2">Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada"> ID="1">ex 0206> ID="2">Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados"> ID="1">ex 0209> ID="2">Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados"> ID="1">ex 0210> ID="2">Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados"> ID="1">1501 00 11> ID="2">Manteca y otras grasas de cerdo, fundidas, incluso prensadas o extraídas por medio de disolventes"> ID="1">1501 00 19"> ID="1">1601> ID="2">Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos> ID="3">1 179"> ID="1">1602 10> ID="2">Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre"> ID="1">1602 20 90> ID="2">Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato"> ID="1">1602 41 10> ID="2">Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica"> ID="1">1602 42 10"> ID="1">1602 49 11"> ID="1">a"> ID="1">1602 49 50"> ID="1">1602 90 10> ID="2">Preparados de sangre de cualquier animal"> ID="1">1602 90 51> ID="2">Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica"> ID="1">1902 20 30> ID="2">Pastas alimentarias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen">