31994R2199

Reglamento (CE) nº 2199/94 del Consejo, de 9 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

Diario Oficial n° L 236 de 10/09/1994 p. 0002 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0174
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0174


REGLAMENTO (CE) No 2199/94 DEL CONSEJO de 9 de septiembre de 1994 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Hong Kong y la República de Corea, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante el Reglamento (CE) no 543/94 (2) (en lo sucesivo denominado el « Reglamento provisional »), la Comisión impuso un derecho antidumping internacional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados discos magnéticos (en lo sucesivo denominados « microdiscos de 3,5 pulgadas ») originarios de Hong Kong y la República de Corea y clasificados en el código NC ex 8523 20 90. El derecho fue prorrogado por un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CE) no 1340/94 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR (2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, el gobierno de Hong Kong y otras partes interesadas fueron oídas por la Comisión tras haberlo solicitado. Algunas de ellas también han presentado alegaciones por escrito en las que exponían sus puntos de vista sobre las conclusiones. En particular, las autoridades de Hong Kong reiteraron determinados argumentos expresados en anteriores estadios del procedimiento.

(3) Uno de los importadores, que no había cooperado en el procedimiento, presentó alegaciones por escrito a la Comisión tras la publicación del derecho antidumping provisional.

(4) A petición de las partes se les informó de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se preveía recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.

(5) Hay que señalar que el productor comunitario denunciante, Rhône-Poulenc Systems, mencionado en el considerando 4 a) del Reglamento provisional es mencionado ahora como RPS Boeder International.

(6) Debido al volumen y complejidad de los datos recopilados y examinados, la investigación sobrepasó el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo denominado « Reglamento de base »).

(7) Tras el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular China, en lo sucesivo denominado « procedimiento anterior », se impusieron derechos antidumping definitivos, en octubre de 1993, mediante el Reglamento (CEE) no 2861/93 del Consejo (4).

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (8) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento relativo al producto considerado y al producto similar, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 8 a 12 del Reglamento provisional.

D. DUMPING 1. Valor normal

(9) A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal fue establecido, en términos generales, de la misma forma que los utilizados para la determinación del dumping provisional y teniendo en cuenta los nuevos hechos y argumentos alegados por las partes.

(10) Tras la publicación del Reglamento provisional, dos productores de Hong Kong y las autoridades de este país argumentaron que, aunque sus ventas interiores del producto similar habían sido insuficientes para permitir una comparación adecuada, el importe para gastos de venta, generales y administrativos, utilizados para calcular el valor normal, debería haberse basado en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas en cuestión, incluyendo a las relacionadas con las exportaciones, en vez de las de otro productor de Hong Kong. Las autoridades de Hong Kong también cuestionaron la pertinencia del nivel de beneficio utilizado para calcular el valor normal.

No fue posible admitir este punto de vista con respecto a los gastos de venta, generales y administrativos porque en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base se especifica que éstos deben ser los correspondientes a las ventas en el mercado interior y no a las ventas de exportación.

La investigación mostró que los gastos de venta, generales y administrativos del productor de Hong Kong al que se hace referencia en el Reglamento provisional eran ventas correspondientes al mismo sector de negocios. Por lo tanto, se utilizaron para calcular el valor normal de los restantes productores de Hong Kong.

Por lo que respecta al nivel de beneficio del 10 % utilizado, hay que indicar que se trata del nivel mencionado por el denunciante y se comprobó que era inferior al obtenido por el único productor que realizó ventas del producto en cuestión en el mercado de Hong Kong, aunque en cantidades no representativas.

(11) El productor coreano argumentó que debería haberse hecho un ajuste del valor normal para gastos de promoción destinados a algunos de sus clientes debido a que el valor de los objetos utilizados para esta promoción representaban una reducción, y , por lo tanto, debería ser reducido del precio interno del producto.

Como los objetos en cuestión no eran microdiscos de 3,5 pulgadas y no existían pruebas de que el precio del producto hubiese sido diferente en caso de inexistencia de estos objetos promocionales, el coste derivado debería considerarse como gasto provisional y no como reducción.

El ajuste solicitado no puede ser aceptado con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

(12) A la vista de lo hasta ahora expuesto, las conclusiones recogidas en los considerandos 13 y 14 del Reglamento provisional son confirmadas.

2. Precio de exportación

(13) Un productor de Hong Kong realizó sus ventas a la Comunidad mediante una compañía afiliada situada en Hong Kong. Durante el procedimiento provisional y a falta de información suficiente sobre el precio al que la compañía afiliada exportó el producto a la Comunidad, la Comisión consideró que el precio de exportación debería establecerse sobre la base del precio cobrado por el productor a la mencionada empresa japonesa.

Tras el establecimiento del derecho provisional, el productor en cuestión facilitó pruebas sobre el precio de las ventas a la Comunidad por parte de la empresa japonesa.

El precio de exportación ha sido ajustado en consecuencia.

(14) Con respecto al cálculo del precio de exportación no se ha presentado ningún nuevo argumento. Por lo tanto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 15 y 16 del Reglamento provisional.

3. Comparación

(15) Un productor de Hong Kong alegó que, como la mayor parte de sus exportaciones las realizaba a fabricantes del equipo original, estas ventas no podían compararse a las ventas en mercado interior realizadas bajo el nombre comercial del productor, porque las ventas a los fabricantes del equipo original se realizaban a precios inferiores como consecuencia de menores gastos de venta, generales y administrativos y de un beneficio inferior.

Tras haber examinado los precios internos de los productores de Hong Kong que cooperaron, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los precios no dependían de la forma de comercialización. No pudo constatarse ninguna característica común entre los precios de la venta a los fabricantes de equipo original y, por lo tanto, no puede aceptarse el ajuste solicitado.

4. Márgenes de dumping

(16) Sobre la base de las modificaciones efectuadas al cálculo del valor normal y del precio de exportación, los márgenes definitivos de dumping calculados por la Comisión, expresados como porcentaje del valor cif, establecido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, sobre el cálculo del valor sin aduana de las mercancías (5), son los siguientes, para cada una de las empresas concernidas:

"" ID="1">Hong-Kong" ID="1">- Jacking Magnetic Company Limited:> ID="2">7,2 "> ID="1">- Plantron (HK) Ltd:> ID="2">6,7 "> ID="1">- Technosource Industrial Ltd:> ID="2">13,3.""

Hay que señalar que Swiro Magnetic Holdings Limited cesó su producción y el comercio de microdiscos de 3,5 pulgadas durante el primer trimestre de 1994. Por lo tanto no se consideró necesario establecer un margen de dumping específico para este productor.

"" ID="1">República de Corea" ID="1">- SKC:> ID="2">8,1.""

(17) Por lo que se refiere a los productores que no cooperaron, las autoridades de Hong Kong afirmaron que el margen de dumping que debería ser aplicado a su país debería estar basado en el margen más elevado establecido para los productores de Hong Kong que sí cooperaron en la investigación.

La Comisión ha examinado esta pretensión y reafirma lo ya expuesto en sus conclusiones del considerando 23 del Reglamento de base en el sentido de que el escaso nivel de cooperación por parte de los productores de Hong Kong no hace razonable la adopción de una solución en este sentido porque el margen de dumping de los exportadores que cooperaron no constituye una base fiable para evaluar el nivel del dumping para un volumen muy importante de importaciones efectuadas por los exportadores que no cooperaron.

No obstante, la Comisión ha ajustado el margen de dumping aplicable a los productores de Hong Kong que no cooperaron con el margen medio ponderado de los distintos tipos de productos vendidos para su exportación a la Comunidad, tal como solicitaba el denunciante.

A este respecto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 22 del Reglamento provisional relativas a los productores de la República de Corea que no cooperaron. El margen de dumping para los productores de ambos países que no cooperaron son los siguientes:

"" ID="1">- Hong Kong:> ID="2">27,4 %,"> ID="1">- República de Corea:> ID="2">8,1 %.">

E. SECTOR ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD (18) No se han presentado nuevos argumentos relativos a la definición del sector económico de la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 24 y 29 del Reglamento provisional.

F. PERJUICIO 1. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(19) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento relativo a las conclusiones recogidas en los considerandos 30 a 34 del Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.

2. Consumo comunitario, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(20) Al no haberse recibido ningún comentario al respecto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 35 y 36 del Reglamento provisional.

3. Precios de las importaciones objeto de dumping

(21) Al no existir ningún comentario a este respecto, se confirman las conclusiones recogidas en el considerando 37 del Reglamento provisional.

4. Situación del sector económico de la Comunidad

(22) El productor coreano y las autoridades de Hong Kong pusieron en duda la opinión expresada por la Comisión en el considerando 39 del Reglamento provisional basándose en que un incremento del 2,5 % de la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad entre 1989 y el período de investigación le llevaría a la conclusión de que dicho sector se había comportado, en realidad, mejor que la media del mercado.

Aunque es cierto que el volumen de ventas del sector económico de la Comunidad aumentó en términos absolutos y que su limitada cuota de mercado creció desde el 9,8 % en 1989 al 12,3 % en el período de investigación, esto no desdice el hecho de que el comportamiento relativo del sector comunitario sólo puede evaluarse adecuadamente teniendo en cuenta las circunstancias prevalentes en el mercado. Idealmente, debería tratarse de un mercado libre de cualquier distorsión, lo que, evidentemente, no era el caso durante el período examinado. Las importaciones objeto de dumping de los países considerados en este procedimiento, impidieron que una industria relativamente joven consiguiese una cuota de mercado de un tamaño razonable, cuota que podría haber conseguido en un momento de rápido crecimiento del consumo.

Por lo tanto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 38, 39 y 42 del Reglamento provisional.

G. CAUSALIDAD (23) Al no haberse presentado ningún nuevo argumento con respecto a las causas de perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 44 a 50 del Reglamento provisional.

H. INTERÉS COMUNITARIO (24) No se ha recibido ninguna nueva alegación con respecto al interés de la Comunidad.

No obstante, por lo que respecta al interés de los usuarios y a pesar del hecho de que no se presentaron argumentos en ningún momento por parte de los consumidores finales de microdiscos de 3,5 pulgadas, la Comisión ha intentado determinar con cierto grado de precisión a partir de la información disponible si la imposición de derechos antidumping tendría un impacto sobre los usuarios que iría más allá de la restauración de condiciones comerciales justas y no distorsionadas.

Teniendo en cuenta la total falta de información con respecto a los intereses de los usuarios, las siguientes observaciones fueron extraídas de fuentes generales de información sobre la evolución del mercado comunitario y mundial de microdiscos de 3,5 pulgadas.

Globalmente, la demanda sigue creciendo, aunque, paralelamente al tiempo cada vez mayor entre la aparición de nuevos programas (los grandes aparecen en la actualidad cada tres años, aproximadamente), el crecimiento más lento en el sector del copiado de soporte lógico está ejerciendo una influencia negativa en la tasa de incremento. Por otro lado, puede esperarse que la demanda baje al desarrollarse nuevos sistemas de almacenamiento de datos.

Por el lado de la oferta, sigue existiendo un exceso de capacidad de producción a nivel mundial. Ello ha dado como resultado una continua baja de los precios de 1993 y durante los primeros meses de 1994.

Por supuesto, el mercado comunitario no es inmune a este desequilibrio global entre demanda y oferta. Los precios en la Comunidad han seguido bajando y, dada la competición que existe en el mercado mundial y en el comunitario, no existen razones para creer que los intereses de los usuarios se vean adversamente afectados por la imposición de derechos antidumping definitivos en el presente procedimiento.

Otro factor que debería evitar cualquier presión al alza de los precios para los consumidores como consecuencia de los derechos definitivos es que la Comunidad seguirá dependiendo de las importaciones porque, a pesar de los recientes incrementos de la capacidad de producción del sector económico de la Comunidad, la capacidad total existente sólo cubre aproximadamente el 70 % de la demanda comunitaria.

Por lo tanto, la conclusión a este respecto es que los usuarios comunitarios de microdiscos de 3,5 pulgadas no deberían experimentar ninguna consecuencia negativa significativa como resultado de la introducción de derechos antidumping definitivos y, en particular, no debería darse ningún incremento injustificado de los precios.

Teniendo en cuenta estos factores, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 51 a 56 del Reglamento provisional.

I. DERECHO (25) Al no haberse recibido ningún comentario sobre la metodología adoptada por la Comisión para calcular los tipos de derechos aplicables, se confirman los considerandos 57 a 60 del Reglamento provisional.

Por lo tanto se confirman los tipos de derecho y, en la medida en que los umbrales de perjuicio establecido sobrepasan los márgenes de dumping definitivamente determinados, deberían imponerse medidas equivalentes al nivel de dichos márgenes de dumping.

J. PERCEPCIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES (26) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio provocado al sector económico de la Comunidad y la precaria situación financiera de éste, se considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional sean percibidos definitivamente. Los importes del derecho provisional que excedan al del derecho definitivo serán definitivamente percibidos al nivel correspondiente al derecho antidumping definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para grabar y almacenar información digital de ordenador clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código Taric 8523 20 90*10) originarios de Hong Kong y la República de Corea.

2. El derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, será el siguiente:

a) El 27,4 % para los productos mencionados en el apartado 1 originarios de Hong Kong (código Taric adicional: 8772), con excepción de las importaciones practicadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes márgenes de dumping:

- Jackin Magnetic Co. Ltd: 7,2 % (código Taric adicional: 8775)

- Plantron HK Ltd: 6,7 % (código Taric adicional: 8776)

- Technosource Industrial Ltd: 13,3 % (código Taric adicional: 8778);

b) el 8,1 % para los productos especificados en el apartado 1 originarios de la República de Corea.

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 534/94 para los microdiscos de 3,5 pulgadas serán definitivamente percibidos. En el caso de que el derecho provisional sobrepase al derecho definitivamente impuesto, los importes percibidos no podrán exceder al del derecho definitivo.

2. Los importes que excedan al del derecho definitivo quedarán definitivamente liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 68 de 11. 3. 1994, p. 5.

(3) DO no L 146 de 11. 6. 1994, p. 1.

(4) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 4.

(5) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.