REGLAMENTO (CE) Nº 1959/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2780/92 relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos
Diario Oficial n° L 198 de 30/07/1994 p. 0093 - 0095
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0053
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0053
REGLAMENTO (CE) No 1959/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2780/92 relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que los pagos compensatorios a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 deben limitarse a determinadas superficies que han de precisarse; Considerando que el artículo 9 de Reglamento (CEE) no 1765/92 define las tierras que pueden ser objeto de pagos compensatorios; que, para tener en cuenta determinadas situaciones específicas que podrían tener consecuencias demasiado gravosas, dicho artículo prevé algunas excepciones que deben aplicar los Estados miembros en relación con su situación específica; que, no obstante, la aplicación de dichas excepciones puede producir la eficacia del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1765/92; que, para disminuir este riesgo, es conveniente establecer medidas adecuadas que permitan, según los casos, mantener invariable la cantidad total de tierras subvencionables o evitar un aumento significativo de la misma; Considerando que, a este respecto, algunos cultivos plurianuales deben considerarse incluidos en el sistema de rotación de cultivos del mismo modo que los cultivos anuales que no sean cereales, oleaginosas o proteaginosas; que procede establecer la lista de dichos cultivos plurianuales; Considerando que, en el mismo contexto, también pueden tomarse en consideración para la concesión de los pagos compensatorios las superficies previstas en un programa de reestructuración; que es necesario definir la noción de programa de reestructuración; Considerando, por otra parte, que la noción de aumento significativo de la superficie agrícola subvencionable debe definirse en función de la necesidad de evitar sanciones colectivas como consecuencia de la superación de la superficie básica; Considerando que las tierras libradas después del 31 de diciembre de 1991 en el marco de los planes de arranque de viñedos aprobados para la campaña 1991/92 en virtud del Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1990/93 (4), y del Reglamento (CEE) no 2239/86 del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativo a una acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3208/88 (6), deben recibir el mismo tratamiento que aquéllas cuyo arranque haya sido efectuado antes de esa fecha; Considerando que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2780/92 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1145/94 (8); Considerando que la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento no puede dar lugar en ningún caso a un aumento de la superficie básica; Considerando que el Comité de gestión conjunto de los cereales, las materias grasas y los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2780/92 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente: « Artículo 3 1. A efectos de aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, se aplicarán las definiciones de pasto permanente, cultivos permanentes y cultivos herbáceos plurianuales, así como la noción de programa de reestructuración que figuran en los Anexos I, II y III. Las tierras que se hayan beneficiado de uno de los regímenes de ayuda establecidos en el título I del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (9) o en el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo (10) seguirán siendo subvencionables. 2. La superficie de las tierras que los Estados miembros hayan declarado subvencionables por primera vez con arreglo a un programa de reestructuración no podrá sobrepasar en más del 5 % de las tierras declaradas por primera vez no subvencionables en dicho programa. No obstante, para la apreciación de dicho aumento, no se tendrán en cuenta: - en los nuevos Estados federados alemanes, 2 500 hectáreas acogidas a las reestructuraciones de tierras agrícolas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1992 y cultivadas con cultivos herbáceos con vistas a la cosecha de 1993, - el saldo de las tierras incluida en los planes de arranque de vides para la campaña 1991/92, aprobados antes del 31 de diciembre de 1991 en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1442/88 del Consejo (11)() y (CEE) no 2239/86 del Consejo (12)() y ejecutados en los plazos previstos en dichos Reglamentos. 3. En aplicación del párrafo tercero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, los Estados miembros podrán declarar nuevas superficies subvencionables, bien con carácter temporal, bien con carácter definitivo, dentro del límite del 0,1 % de la superficie básica total del Estado miembro. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista anual de las autorizaciones concedidas en aplicación del párrafo primero, en la que consten el número de cultivadores, las superficies correspondientes y los motivos. En casos específicos debidamente motivados, el límite a que se refiere el párrafo primero podrá revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (13)(). 4. A efectos de la aplicación de las exacciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1765/92, los Estados miembros presentarán a la Comisión su plan, debidamente motivado, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión no formulare ninguna objeción a 31 de julio del mismo año, el plan se dará por aprobado. No obstante, se podrán presentar planes de reestructuración hasta el 15 de septiembre de 1994 (con vistas a la cosecha de 1994). Si la Comisión no formulase ninguna objeción en el plazo de un mes, los planes se darán por aprobados. ». 2) El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente: « 1. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1765/92, las superficies cultivadas de cereales o lino oleaginoso deberán estar sembradas completamente de conformidad con las normas localmente reconocidas y mantenerse como mínimo hasta el comienzto de la fase de floración en condiciones normales de crecimineto. ». 3) El Anexo será sustituido por los Anexos del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7. (3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. (4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 7. (5) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 1. (6) DO no L 286 de 20. 10. 1988, p. 5. (7) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 5. (8) DO no L 128 de 20. 5. 1994, p. 8. (9) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (10) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (11)() DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. (12)() DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 1. (13)() DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21 ANEXO I PASTOS PERMANENTES Y CULTIVOS PERMANENTES I. Pastos permanentes Tierras excluidas de la rotación de cultivos, dedicadas permanentemente (durante un período de cinco años o más) a la producción de cultivos herbáceos, ya se trate de plantas herbáceas de siembra o naturales. II. Cultivos permanentes Cultivos no sujetos o rotación, excepto los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales a que se refiere el Anexo II. ANEXO II CULTIVOS HERBÁCEOS PLURIANUALES "" ID="1">0709 10 00> ID="2">Alcachofas"> ID="1">0709 20 00> ID="2">Espárragos"> ID="1">ex 0709 90 90> ID="2">Ruibarbo"> ID="1">0810 20 > ID="2">Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa"> ID="1">0810 30 > ID="2">Grosellas, incluido el casis"> ID="1">0810 40 > ID="2">Arándanos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium"> ANEXO III PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN Se entenderá por programa de reestructuración la modificación de la estructura o de la superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos.