31994R1898

REGLAMENTO (CE) Nº 1898/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 por el que se establece para la campaña de 1994/95 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

Diario Oficial n° L 194 de 29/07/1994 p. 0008 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0179
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0179


REGLAMENTO (CE) No 1898/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 por el que se establece para la campaña de 1994/95 el precio mínimo que debe pagarse a los productores de melocotón y el importe de la ayuda a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 549/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la Política Agrícola Común (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3528/93 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (6), fija las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas;

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, el precio mínimo que debe pagarse al productor debe determinarse basándose en el precio mínimo aplicable durante la campaña de comercialización precedente, en la evolución de los precios de base en el sector de las frutas y hortalizas, y en la necesidad de garantizar la salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos, incluido el suministro a la industria de transformación;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios para la fijación del importe de la ayuda a la producción; que debe tenerse en cuenta, en particular, la ayuda fijada para la campaña de comercialización precedente, ajustada habida cuenta de la evolución del precio mínimo que debe pagarse a los productores y de la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y en los principales terceros países competidores;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1206/90 prevé el establecimiento de un sistema de ajuste monetario encaminado a corregir en la ayuda a la producción los efectos, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre el tipo de conversión agrícola y el tipo de cambio medio del mercado durante un período que deberá determinarse; que en la situación actual del mercado y con objeto de garantizar unas condiciones normales de competencia frente a terceros países, es necesario recurrir a este mecanismo de ajuste mediante la aplicación de un coeficiente al importe de la ayuda;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1994/95:

a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse a los productores de melocotones, y

b) la ayuda a la producción a que se refiere al artículo 5 de dicho Reglamento para el melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta,

serán los que figuran en el Anexo I.

Artículo 2

1. Se aplicará a la ayuda a la producción un coeficiente equivalente a la incidencia en el precio de coste de la diferencia entre el tipo de cambio medio del mercado y el tipo de conversión agrícola aplicable al comienzo de la campaña de comercialización.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se entenderá por:

- « precio de coste »: el precio mínimo que deba pagarse al productor menos la ayuda,

- « tipo de cambio medio del mercado »: la media de los índices del ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, durante el primer trimestre del año en que comienza la campaña de comercialización en cuestión, afectado por el factor de corrección contemplado en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92.

3. En el Anexo II se fijan los coeficientes calculados con arreglo al apartado 1.

Artículo 3

Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro donde se cultive el producto, dicho Estado miembro suministrará al Estado miembro que pague la ayuda a la producción la prueba de que se ha pagado al productor el precio mínimo pagadero.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 69 de 12. 3. 1994, p. 5.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

(5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.

(6) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.

ANEXO I

Precio mínimo que debe pagarse al productor "" ID="1">Melocotones destinados a la producción de melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta> ID="2">23,832">

Ayuda a la producción "" ID="1">Melocotón en almíbar y/o en zumo natural de fruta> ID="2">7,174">

ANEXO II

Coeficientes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 aplicables en la campaña 1994/95 "" ID="1">BFR> ID="2">1.0383"> ID="1">DKR> ID="2">1.0429"> ID="1">DM> ID="2">1.0127"> ID="1">DR> ID="2">1.0447"> ID="1">PTA> ID="2">1.0090"> ID="1">FF> ID="2">1.0067"> ID="1">IRL> ID="2">1.0472"> ID="1">LIT> ID="2">0.9825"> ID="1">HFL> ID="2">1.0204"> ID="1">ESC> ID="2">1.0091"> ID="1">UKL> ID="2">1.0366">