REGLAMENTO (CE) Nº 1877/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio mínimo del algodón sin desmotar
Diario Oficial n° L 197 de 30/07/1994 p. 0018 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 60 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 60 p. 0020
REGLAMENTO (CE) No 1877/94 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1994 por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio mínimo del algodón sin desmotar EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo no 4 sobre el agodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1553/93 (1), Visto el Reglamento (CEE) no 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda para el algodón (2) y, en particular el apartado 1 de su artículo 9, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81, el Consejo fija cada año un precio mínimo para el agodón sin desmotar que garantice a los productores que el precio de venta se aproxima al precio de objetivo todo lo posible; que dicho precio debe tener en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de envío del algodón sin desmotar desde las zonas de producción hasta las de desmotado; que dicho precio deberá fijarse en relación con la calidad utilizada para el precio de objetivo y a la salida de la explotación agraria; Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente mencionados contribuye a fijar el precio mínimo en el nivel indicado a continuación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio mínimo del algodón no desmotado contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2169/81 queda fijado en 96,39 ecus por 100 kilogramos. Dicho precio se entiende referido a la mercancía a la salida de la explotación agraria. Artículo 2 El precio contemplado en el artículo 1 se refiere al algodón sin desmotar de la calidad indicada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1876/94 (4) por el que se fija, para la campaña de comercialización de 1994/95, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994. Por el Consejo El Presidente Th. WAIGEL (1) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 21.(2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1554/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 23).(3) DO no C 83 de 12. 3. 1994, p. 23.(4) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.