31994R1267

Reglamento (CE) nº 1267/94 de la Comisión, de 1 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas

Diario Oficial n° L 138 de 02/06/1994 p. 0007 - 0008
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 57 p. 0218
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 57 p. 0218


REGLAMENTO (CE) No 1267/94 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 1994 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los acuerdos entre la Unión Europea y algunos terceros países acerca del reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3280/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,

Considerando que la Unión Europea ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo y la protección de determinadas bebidas espirituosas; que dicho Acuerdo incluye la aplicación, en un plazo determinado, de las normas legales y administrativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes; que, para que los productos mencionados gocen de las garantías de control y protección establecidas, es conveniente establecer la lista de los productos incluidos en los acuerdos celebrados por la Unión Europea;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de las bebidas espirituosas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las designaciones de productos que figuran en la lista del Anexo, originarios de los terceros países que se mencionan, sólo podrán utilizarse para los productos fabricados de conformidad con las leyes y reglamentos de estos terceros países.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 estarán acogidos a las medidas de protección y control del sector de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1576/89 en las condiciones establecidas en el Acuerdo con los terceros países correspondientes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación el el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

(2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.

ANEXO

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