Reglamento (CE) nº 1015/94 del Consejo, de 29 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón
Diario Oficial n° L 111 de 30/04/1994 p. 0106 - 0113
REGLAMENTO (CE) No 1015/94 DEL CONSEJO de 29 de abril de 1994 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), en lo sucesivo denominado Reglamento de base, y, en particular, su artículo 12, Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento, Considerando lo que sigue: A. Medidas provisionales (1) Mediante Reglamento (CEE) no 3029/93 (2) (en lo sucesivo denominado « Reglamento antidumping provisional »), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de equipos de cámaras de televisión (en lo sucesivo denominados « cámaras de televisión ») originarios de Japón. Mediante Reglamento (CE) no 301/94 (3), el Consejo prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses. B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho provisional, varias de las partes interesadas presentaron a la Comisión sus puntos de vista sobre las conclusiones y la Comisión oyó a las partes que así lo solicitaron. Varios consumidores de cámaras de televisión se dirigieron también a la Comisión y presentaron sus puntos de vista por escrito y oralmente. (3) Se informó a las partes de las consideraciones y hechos esenciales sobre la base de los cuales estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Se les concedió asimismo un período para presentar alegaciones tras haber recibido esta información. (4) Se consideraron los comentarios escritos y orales presentados por las partes y, en los casos pertinentes, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta. (5) La investigación sobrepasó el plazo normal de un año establecido en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, debido a la complejidad del producto y de la propia investigación. C. Producto considerado y producto similar (6) En los considerandos 7 a 10 del Reglamento antidumping provisional se describían detalladamente las principales características del producto considerado. Las partes interesadas no han discutido la división del mercado de cámaras electrónicas que utilizan tres CCD (dispositivos de acoplamiento de cargas) en tres segmentos, es decir, cámaras de consumo, cámaras profesionales y cámaras de teledifusión. (7) Algunos exportadores alegaron, sin embargo, que al incluir las denominadas cámaras profesionales se había ampliado el ámbito del procedimiento. El sector económico comunitario, por su parte, alegó que el derecho debería aplicarse también a las cámaras profesionales, ya que dichas cámaras podrían competir con las cámaras de teledifusión y podrían ser utilizadas por las empresas de teledifusión. (8) Como se indicaba en el Reglamento antidumping provisional, hubo que determinar si las denominadas cámaras profesionales que cumplían las especificaciones técnicas del anuncio de apertura podrían utilizarse con fines de teledifusión, comparando con más detalle las especificaciones técnicas y la utilización de dichas cámaras. Se han tenido en cuenta los siguientes criterios: descripción técnica de la cámara; tipo de sistema de transmisión de señales; interfaz de grabación; tipo y tamaño de los CCD; tipo de lentes; vida útil de los componentes; posibilidades de control; facilidad de manejo y la posibilidad de que sean los propios consumidores los que se encarguen del mantenimiento; y la utilización y comercialización de estas cámaras. Ni uno solo de estos criterios, ni varios de ellos, suponían una pauta decisiva. Esta investigación reveló que sólo las denominadas cámaras profesionales que podían utilizarse como parte de un equipo de cámaras de televisión incluyendo la mayor parte de los componentes indicados en el considerando 7 del Reglamento provisional, aunque no necesariamente todos, pueden calificarse realmente como cámaras de teledifusión y deberían incluirse, por tanto, en el ámbito de aplicación de cualquier medida. En consecuencia, se redactó una lista de cámaras profesionales que no se consideran cámaras de teledifusión y, por tanto, pueden ser eximidas de las medidas. Dicha lista se adjunta como Anexo del presente Reglamento. D. Dumping (9) Ningún exportador discutió el método de cálculo del dumping descrito en los considerandos 11 a 17 del Reglamento antidumping provisional, con la excepción de algunas discrepancias matemáticas en los descuentos postventa, descuentos ordinarios, coste de venta y gastos de publicidad, que han sido corregidos. (10) Los márgenes de dumping establecidos finalmente tras las modificaciones mencionadas en el considerando 9 son los siguientes: - Ikegami Tsushinki Co. Ltd.: 82,9 % - Sony Corporation: 62,6 % - Hitachi Denshi: 52,7 %. (11) Para aquellos fabricantes que no contestaron a los cuestionarios de la Comisión o lo hicieron de forma incompleta, el margen de dumping se estableció sobre la base de los hechos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Puesto que no había motivo para creer que estos fabricantes hubiesen vendido a la Comunidad a niveles superiores que la empresa que presentaba el mayor margen de dumping, el cálculo del dumping se basó en el margen medio ponderado de un bloque de cámaras con su cámara portátil correspondiente y una unidad de control de cámara (CCU), un panel de control de funcionamiento (OCP), una unidad principal de ajuste (MSU) o un panel de control principal (MCP) vendidos por dicha empresa y considerados comparables a los productos vendidos por los exportadores que no cooperaron. El resultado de este cálculo es un margen de dumping del 96,8 % que deberá aplicarse a todos los exportadores que no cooperaron. E. Perjuicio (12) En el Reglamento antidumping provisional, la Comisión había llegado a la conclusión de que el sector económico comunitario de cámaras de televisión experimentaba un perjuicio importante debido especialmente a las pérdidas de ventas, a la erosión de precios y a las pérdidas financieras resultantes, siendo claramente negativos todos los indicadores económicos pertinentes del sector económico comunitario. (13) Un exportador discutió las conclusiones sobre subcotización de precios, alegando que el cálculo no debería haberse basado únicamente en las ventas de bloques de cámaras, sino que debería haber incluido otras partes del equipo de cámaras de televisión como el OCP, la CCU, la MSU o el MCP. (14) Se aceptó este argumento y se realizaron nuevos cálculos sobre la subcotización incluyendo, además del bloque de cámaras, todas las partes mencionadas en el considerando anterior. (15) Otro exportador alegó que, a efectos del cálculo de la subcotización de precios, se habían utilizado demasiados modelos vendidos por uno de los denunciantes (Thompson Broadcast) y que deberían incluirse más modelos del otro fabricante comunitario (BTS) que, según este exportador, cuenta con la mayor cuota de mercado en la Comunidad. (16) Se aceptó el argumento y se han incluido en el cálculo modelos suficientes de ambos fabricantes comunitarios, por lo que se considera que dicho cálculo es más representativo. (17) El exportador alegó también que las cámaras con FT (transferencia de cuadro) no deberían compararse con las cámaras con IT (transferencia interlinear) o con FIT (transferencia interlinear de cuadro), basándose en que la tecnología y la apreciación del consumidor serán diferentes. (18) No se aceptó esta alegación, ya que aunque es cierto que la tecnología FT es diferente de las tecnologías IT o FIT al ser diferente la organización de la transferencia de la señal, esta diferencia, considerada aisladamente, no constituye un motivo para concluir que no son productos comparables. Entre los distintos tipos de transferencias de señales, el consumidor considera una amplia gama de características según la aplicación específica que tenga prevista para su cámara de televisión. Los distintos consumidores clasificarán de distinta forma las características de una cámara de televisión según su utilización y necesidades específicas. Por tanto, no es posible limitar las comparaciones al tipo de transferencia de la señal, como lo solicitaba el exportador. (19) Todos los cambios en la metodología mencionados anteriormente han afectado a las conclusiones provisionales de la Comisión sobre subcotización de precios. El margen de subcotización establecido definitivamente varía entre un 21 % y un 60 % dependiendo del exportador. (20) Se confirman todas las demás conclusiones sobre el perjuicio expuestas en los considerandos 18 a 32 del Reglamento antidumping provisional, con la excepción de los resultados del cálculo de la subcotización de precios (considerando 21 del Reglamento antidumping provisional), que se sustituyen por las conclusiones expuestas en el considerando 19 del presente Reglamento. F. Causa del perjuicio I. Efecto de las importaciones objeto de dumping (21) En el considerando 33 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping son las responsables del perjuicio, como lo muestra el hecho de que los fabricantes de la Comunidad perdieron un 18 % del mercado comunitario entre 1989 y el período de investigación, mientras que los suministradores japoneses ganaron un 18 % del mercado durante el mismo período. En consecuencia, existe una coincidencia clara entre el dumping y el perjuicio, como se explicaba en el considerando 33 del Reglamento antidumping provisional. II. Otros factores (22) Tras el establecimiento del derecho antidumping, varios consumidores de cámaras de televisión se dirigieron a la Comisión por escrito alegando que las cámaras vendidas por el sector económico comunitario eran de calidad inferior. No obstante, los consumidores no aportaron pruebas en apoyo de sus argumentos. (23) Aunque se llegó a la conclusión de que determinados equipos de cámaras de determinados fabricantes respondían mejor a las necesidades de un usuario en concreto que los equipos de cámaras de otros fabricantes, ello no implicaba una superioridad técnica global significativa de las cámaras de televisión de ninguno de los fabricantes. Los contactos posteriores con los consumidores de equipos de cámaras de televisión confirmaron las conclusiones provisionales de la Comisión de que los productos del sector económico comunitario eran de calidad comparable, ofrecían unas prestaciones similares y competían directamente con los productos vendidos por los fabricantes japoneses. (24) En consecuencia, no se descubrieron otros factores, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber acarreado el perjuicio causado al sector económico comunitario. Se concluyó, por tanto, que las exportaciones objeto de dumping consideradas aisladamente habían causado un perjuicio importante a dicho sector. G. Interés de la Comunidad (25) En sus conclusiones provisionales, la Comisión tuvo en cuenta tanto los intereses del sector económico comunitario como los de los consumidores finales (véanse los considerandos 38 a 40 del Reglamento antidumping provisional) y llegó a la conclusión de que el establecimiento de un derecho antidumping provisional para contrarrestar los efectos del comportamiento desleal en materia de precios sobre el sector económico comunitario durante el período de investigación redundaría en interés de la Comunidad. (26) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, se recibieron varias quejas de una serie de consumidores de equipos de cámaras de televisión que alegaban que las medidas no redundarían en su interés, ya que el nivel elevado del derecho haría subir drásticamente los precios de las cámaras importadas. Algunos consumidores, que anteriormente habían tomado la decisión de adquirir cámaras japonesas, señalaron también que les resultaría casi imposible pasar de forma inmediata de un suministrador japonés a un suministrador comunitario, debido a la incompatibilidad de los equipos de cámaras de televisión procedentes de los distintos suministradores. (27) Serán los consumidores los que decidan si desean cambiar de los productos importados a los comunitarios. Si sucede así, ello se deberá simplemente a que los consumidores optarán por el producto comunitario una vez que el producto importado pierda su ventaja competitiva desleal. En cualquier caso, existe ya un gran número de consumidores que utilizan cámaras de televisión de distintos suministradores, a pesar de las limitaciones de compatibilidad. Es más, el objetivo de las medidas antidumping no es necesariamente hacer que los consumidores pasen de un suministrador japonés a uno comunitario, sino simplemente eliminar las prácticas comerciales desleales. (28) Debe recordarse que el objetivo de las medidas antidumping es resarcir de los perjuicios originados por unas prácticas comerciales desleales y restablecer una situación de competencia leal que, como tal, redunda en interés general de la Comunidad. Hay que señalar también que los consumidores no tienen derecho a continuar aprovechando el efecto de unas prácticas comerciales desleales en forma de precios muy bajos. (29) Como se indica en el considerando 40 del Reglamento antidumping provisional, la investigación reveló que los precios de las cámaras de televisión en la Comunidad había bajado en los últimos cuatro años hasta tal punto que todos los suministradores japoneses, así como los comunitarios, estaban vendiendo con pérdidas. Si no se pone fin a este estado de cosas restaurando unos niveles rentables de precios, la situación del sector económico comunitario de cámaras de televisión se deteriorará todavía más con grandes posibilidades de cierre, con la pérdida consiguiente de una industria de alta tecnología y las repercusiones perjudiciales que tendría sobre los consumidores la existencia de un número reducido de competidores. (30) En consecuencia, se concluye que el interés de la Comunidad requiere la aprobación de medidas antidumping definitivas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. H. Compromisos (31) Los tres exportadores que se citan a continuación han ofrecido compromisos de precios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base: - Ikegami Tsushinki Co. Ltd., - Sony Corporation, - Hitachi Denshi Ltd. (32) La Comisión, previa consulta, consideró que los compromisos no eran aceptables, debido en particular a las posibilidades de eludir los precios mínimos del compromiso a través de medios que serían especialmente difíciles de detectar en este caso, dadas las peculiaridades del producto y del mercado. I. Derecho (33) En consecuencia, las medidas deberán adoptar la forma de un derecho antidumping definitivo. (34) Por lo que se refiere al nivel del derecho establecido provisionalmente, la Comisión determinó que el aumento en los precios de exportación de cada exportador individual que sería necesario para permitir al sector económico comunitario unos beneficios razonables en sus ventas de cámaras de televisión superaba los márgenes de dumping establecidos. En consecuencia, los derechos antidumping provisionales correspondían a los márgenes individuales de dumping de cada exportador tal y como se exponen en los considerandos 16 y 17 del Reglamento antidumping provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base. (35) Algunos exportadores alegaron que la Comisión no debería haber restringido su cálculo del nivel del perjuicio a los bloques de cámaras solamente, sino que debería haber incluido también otros componentes de los equipos de cámaras de televisión. (36) Este argumento ya se ha aceptado en los considerandos 13 a 19 del presente Reglamento, a efectos del cálculo de la subcotización de precios y, por tanto, se acepta también para el cálculo del aumento de precios necesario para permitir al sector económico comunitario unos beneficios razonables. En consecuencia, los cálculos incluyen no sólo los bloques de cámaras, sino también las CCUs, los OCPs, las MSUs o los MCPs. Estos nuevos cálculos arrojaron los siguientes aumentos de precios necesarios para eliminar el perjuicio causado por el dumping, expresados como porcentaje de los precios de importación CIF de las cámaras de televisión japonesas: - Ikegami Tsushinki Co. Ltd.: 98,9 % - Sony Corporation: 81,3 % - Hitachi Denshi Ltd.: 89,2 %. (37) En el caso de los fabricantes que no respondieron a los cuestionarios de la Comisión o lo hicieron de forma incompleta, el nivel del aumento de precios necesarios para eliminar el perjuicio se estableció sobre la base de los datos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base. Puesto que no había motivo para creer que los fabricantes hubiesen vendido a la Comunidad a niveles más elevados que la empresa que presentaba el margen de dumping más alto, la Comisión basó su cálculo del nivel del perjuicio en el margen medio ponderado de un bloque de cámaras comparable con su cámara portátil correspondiente y una CCU, un OCP, una MSU o un MCP vendido por esta empresa. Este margen era del 108,3 %. (38) Puesto que el nivel del perjuicio así calculado supera los márgenes de dumping definitivamente establecidos, los derechos se basarán en los márgenes de dumping. (39) Las Delegaciones de los Estados miembros y de la industria comunitaria señalaron que, habida cuenta de las condiciones particulares del mercado de las cámaras de televisión, el riesgo de que se eludiera el derecho antidumping sobre los sistemas de cámaras de televisión, privándole así de todo efecto, podría ser elevado. (40) El Consejo considera que tal posibilidad, en este caso particular, requiere una atención especial. La Comisión mantendrá la situación del mercado bajo una atenta vigilancia con vistas a evitar cualquier disminución en el efecto corrector de este derecho antidumping. J. Derechos retroactivos (41) Los fabricantes comunitarios solicitaron el establecimiento de derechos antidumping retroactivos basándose en que los importadores eran conscientes de que los exportadores estaban realizando prácticas de dumping, y en que se produciría un perjuicio importante causado por el dumping esporádico en forma de importaciones masivas de cámaras de televisión en un período de tiempo relativamente corto previo al establecimiento del derecho antidumping provisional. (42) En ausencia de un dumping esporádico, tal y como se define en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, no había motivo para establecer derechos antidumping retroactivos en este caso. En consecuencia, el Consejo decidió no establecer derechos antidumping retroactivos sobre los equipos de cámaras de televisión originarios de Japón. K. Percepción de los derechos provisionales (43) Vista la importancia de los márgenes de dumping descubiertos y la gravedad del perjuicio causado a los fabricantes comunitarios, el Consejo considera necesario que los importes garantizados mediante los derechos antidumping provisionales se perciban en su totalidad o hasta un máximo del derecho establecido definitivamente en aquellos casos en los que el derecho definitivo sea inferior al provisional. Deberá percibirse el derecho definitivamente para todos los modelos de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón no incluidos en la lista adjunta como Anexo al presente Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión clasificados en los códigos NC 8525 30 99 (código Taric: 8525 30 99 * 10), 8537 10 91 (código Taric: 8537 10 91 * 91), 8537 10 99 (código Taric: 8537 10 99 * 91), 8529 90 98 (código Taric: 8529 90 98 * 98), 8543 80 80 (código Taric: 8543 80 80 * 97), 8528 10 31 (código Taric: 8528 10 31 * 10), 8528 10 41 (código Taric: 8528 10 41 * 10) y 8528 10 49 (código Taric: 8528 10 49 * 10) originarios de Japón. 2. Los equipos de cámaras de televisión podrán consistir en una combinación de las siguientes partes, importadas conjuntamente o por separado: a) un bloque amovible de cámaras con tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400 000 pixels cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal/ruido de 55dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, con el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, o en piezas separadas, b) un visor (diagonal, de 38 mm o más), c) una estación base o unidad de control de la cámara (CCU) conectada a la cámara mediante un cable, d) un panel de control de funcionamiento (OCP) para control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o iris) de cámaras individuales, e) un panel de control principal (MCP) o unidad principal de ajuste (MSU) que indica la cámara seleccionada para la supervisión o ajuste de varias cámaras remotas. 3. El derecho no se aplicará a: a) las lentes; b) los aparatos de vídeo; c) los bloques de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja; d) las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión; e) las cámaras profesionales enumeradas en el Anexo (código adicional Taric: 8786). 4. Cuando se importe un equipo de cámaras de televisión con la lente, el valor franco frontera de la Comunidad utilizado al aplicar el derecho antidumping será el del equipo de cámaras de televisión sin la lente. Si este valor no se especifica en la factura, el importador deberá declarar el valor de la lente en el momento de su despacho a libre práctica y presentará en ese momento las pruebas e información apropiadas. 5. El tipo del derecho antidumping definitivo será del 96,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional Taric: 8744), excepto para las siguientes empresas, para las que el tipo será el siguiente: - Ikegami Tsushinki Co. Ltd.: 82,9 % (código adicional Taric 8741), - Sony corporation: 62,6 % (código adicional Taric: 8742), - Hitachi Denshi Ltd.: 52,7 % (código adicional Taric: 8743). 6. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 3029/93 del Consejo sobre los productos no incluidos en el Anexo adjunto al presente Reglamento se percibirán definitivamente a los tipos del derecho definitivo establecido, excepto para Hitachi Denshi Ltd., para la que se percibirá el derecho antidumping provisional del 49,9 %. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1994. Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10). (2) DO no L 271 de 30. 10. 1993, p. 1. (3) DO no L 40 de 11. 2. 1994, p. 23. ANEXO Lista de equipos de cámaras profesionales que no se consideran equipos de cámaras de teledifusión y están exentos de las medidas >(1)()"> ID="1">SONY> ID="2">DXC-M7PK> ID="3">DXF-3000CE> ID="4">CCU-M3P> ID="5">RM-M7G> ID="6">-> ID="7">CA-325P"> ID="2">DXC-M7P> ID="3">DXF-325CE> ID="4">CCU-M5P> ID="7">CA-325AP"> ID="2">DXC-M7PH> ID="3">DXF-501CE> ID="4">CCU-M7P> ID="7">CA-325B"> ID="2">DXC-M7PK/1> ID="3">DXF-M3CE> ID="7">CA-327P"> ID="2">DXC-M7P/1> ID="3">DXF-M7CE> ID="7">CA-537P"> ID="2">DXC-M7PH/1> ID="3">DXF-40CE> ID="7">CA-511"> ID="2">DXC-327PK> ID="3">DXF-40ACE> ID="7">CA-512P"> ID="2">DXC-327PL> ID="3">DXF-50CE> ID="7">CA-513"> ID="2">DXC-327PH"> ID="2">DXC-327APK"> ID="2">DXC-327APL"> ID="2">DXC-327AH"> ID="2">DXC-537PK"> ID="2">DXC-537PL"> ID="2">DXC-537PH"> ID="2">DXC-537APK"> ID="2">DXC-537APL"> ID="2">DXC-537APH"> ID="2">EVW-537PK"> ID="2">EVW-327PK"> ID="1">IKEGAMI> ID="2">HC-340> ID="3">VF15-21/22> ID="4">MA-200/230> ID="5">RCU-240> ID="6">-> ID="7">CA-340"> ID="2">HC-300> ID="3">VF-4523> ID="7">CA-300"> ID="2">HC-230> ID="7">CA-230"> ID="2">HC-240"> ID="2">HC-210"> ID="1">HITACHI> ID="2">SK-H5> ID="3">GM-5 (A)> ID="4">RU-C1 (B)> ID="8">FP-C10 A"> ID="2">SK-H501> ID="3">GM-5-R2 (A)> ID="4">RU-C1 (D)> ID="8">FP-C10 A (A)"> ID="2">DK-7700> ID="3">GM-5-R2> ID="4">RU-C1> ID="8">FP-C10 A (B)"> ID="2">DK-7700SX> ID="3">GM-50> ID="4">RU-C1-S5> ID="8">FP-C10 A (C)"> ID="2">HV-C10> ID="4">RU-C10 (B)> ID="8">FP-C10 A (D)"> ID="2">HV-C11> ID="4">RU-C10 (C)> ID="8">FP-C10 A (F)"> ID="2">HV-C10F> ID="4">RC-C1> ID="8">FP-C10 A (G)"> ID="2">Z-ONE (L)> ID="4">RC-C10> ID="8">FP-C10 A (H)"> ID="2">Z-ONE (H)> ID="4">RU-C10> ID="8">FP-C10 A (L)"> ID="2">Z-ONE> ID="4">RU-Z1 (B)> ID="8">FP-C10 A (R)"> ID="2">Z-ONE A (L)> ID="4">RU-Z1 (C)> ID="8">FP-C10 A (S)"> ID="2">Z-ONE A (H)> ID="4">RU-Z1> ID="8">FP-C10 A (T)"> ID="2">Z-ONE A (F)> ID="4">RC-C11> ID="8">FP-C10 A (V)"> ID="2">Z-ONE A> ID="8">FP-C10 A (W)"> ID="2">Z-ONE B (L)> ID="8">Z-ONE C (M)"> ID="2">Z-ONE B (H)> ID="8">Z-ONE C (R)"> ID="2">Z-ONE B (F)> ID="8">Z-ONE C (F)"> ID="2">Z-ONE B> ID="8">Z-ONE C"> ID="2">Z-ONE B (M)"> ID="2">Z-ONE B (R)"> ID="2">FP-C10 (B)"> ID="2">FP-C10 (C)"> ID="2">FP-C10 (D)"> ID="2">FP-C10 (G)"> ID="2">FP-C10 (L)"> ID="2">FP-C10 (R)"> ID="2">FP-C10 (S)"> ID="2">FP-C10 (V)"> ID="2">FP-C10 (F)"> ID="2">FP-C10"> ID="1">MATSUSHITA> ID="2">WV-F700> ID="3">WV-VF65BE> ID="4">WV-RC700/B> ID="5">- > ID="6">-> ID="7">WV-AD700SE"> ID="2">WV-F700A> ID="3">WV-VF40E> ID="4">WV-RC700/G> ID="7">WV-AD700ASE"> ID="2">WV-F700SHE> ID="3">WV-VF65BE> ID="4">WV-RC700A/B> ID="7">WV-AD700ME"> ID="2">WV-F700ASHE> ID="3">WV-VF39E> ID="4">WV-RC700A/G> ID="7">WV-AD250E"> ID="2">WV-F700BHE> ID="3">WV-VF65BE> ID="4">WV-RC36/B> ID="7">WV-AD500E"> ID="2">WV-F700ABHE> ID="3">WV-VF40E> ID="4">WV-RC36/G"> ID="2">WV-F700MHE> ID="3">WV-VF65BE> ID="4">WV-RC37/B"> ID="2">WV-F350> ID="3">WV-VF40E> ID="4">WV-RC37/G"> ID="2">WV-F350HE> ID="4">WV-CB700E"> ID="2">WV-F350E> ID="4">WV-CB700AE"> ID="2">WV-F350AE> ID="4">WV-CB700E"> ID="2">WV-F350DE> ID="4">WV-CB700AE"> ID="2">WV-F350ADE> ID="4">WV-RC700/B"> ID="2">WV-F500HE> ID="4">WV-RC700/G"> ID="4">WV-RC700A/B"> ID="4">WV-RC700A/G"> ID="1">JVC> ID="2">KY-35E> ID="3">VF-P315E> ID="4">RM-P350EG> ID="5">- > ID="6">-> ID="7">KA-35E"> ID="2">KY-27ECH> ID="3">VF-P550E> ID="4">RM-P200EG> ID="7">KA-B35U"> ID="2">KY-19ECH> ID="3">VF-P10E> ID="4">RM-P300EG> ID="7">KA-M35U"> ID="2">KY-17FITECH> ID="3">VP-P115E> ID="4">RM-LP80E> ID="7">KA-P35U"> ID="2">KY-17BECH> ID="3">VF-P400E> ID="4">RM-LP821E> ID="7">KA-27E"> ID="2">KY-F30FITE> ID="3">VP-P550BE> ID="4">RM-LP35U> ID="7">KA-20E"> ID="2">KY-F30BE> ID="4">RM-LP37U> ID="7">KA-P27U"> ID="7">KA-P20U"> ID="7">KA-B27E"> ID="7">KA-B20E"> ID="7">KA-M20E"> ID="7">KA-M27E"" > (1)() También denominada unidad principal de ajuste (MSU) o panel de control principal (MCP).