REGLAMENTO (CE) Nº 893/94 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de México, China, Lituania, Brasil, Pakistán, India e Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 104 de 23/04/1994 p. 0012 - 0013
REGLAMENTO (CE) No 893/94 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 1994 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinados productos industriales originarios de México, China, Lituania, Brasil, Pakistán, India e Indonesia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1994 por el Reglamento (CE) no 3668/93 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los límites máximos arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos límites máximos individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios; Considerando que para los productos de los números de orden, códigos de la nomenclatura contemplada y orígenes indicados a continuación en el cuadro, el límite máximo individual se fija en los niveles indicados en dicho cuadro; que en la fecha indicada a continuación, las importaciones de dichos productos en la Comunidad han alcanzado por imputación dicho límite máximo: "" ID="1">10.0250> ID="2">México> ID="3">347 500> ID="4">15. 2. 1994"> ID="1">10.0370> ID="2">China> ID="3">405 500> ID="4">15. 2. 1994"> ID="1">10.0409> ID="2">Lituania> ID="3">750 000> ID="4">14. 3. 1994"> ID="1">10.0430> ID="2">Brasil> ID="3">386 000> ID="4">5. 2. 1994"> ID="1">10.0430> ID="2">Pakistán> ID="3">386 000> ID="4">28. 1. 1994"> ID="1">10.0435> ID="2">China> ID="3">463 000> ID="4">7. 2. 1994"> ID="1">10.0670> ID="2">India> ID="3">2 205 000> ID="4">26. 1. 1994"> ID="1">10.0680> ID="2">Indonesia> ID="3">1 563 000> ID="4">26. 1. 1994"> Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 26 de abril de 1994, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para el período del 1 de enero al 30 de junio de 1994 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos indicados en el cuadro siguiente: "" ID="1">10.0250> ID="2">2922 41 00> ID="3">Lisina y sus ésteres; sales de estos productos> ID="4">México"> ID="1" ASSV="02">10.0370> ID="2">2937 21 00> ID="3" ASSV="02">Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) et prednisolona (dehidrocortisona)> ID="4" ASSV="02">China"> ID="2">2937 29 10"> ID="3">Acetatos de cortisona o de hidrocortisona"> ID="1" ASSV="03">10.0409> ID="2">3102 30 > ID="3" ASSV="03">Nitrato de amonio, mezclas de nitrato y mezclas de urea con nitrato de amonio> ID="4" ASSV="03">Lituania"> ID="2">3102 40 "> ID="2">3102 80 00"> ID="1">10.0430> ID="2">3503 00 10> ID="3">Gelatinas y sus derivados> ID="4">Brasil"> ID="4">Pakistán"> ID="1">10.0435> ID="2">3802 10 00> ID="3">Carbones activados> ID="4">China"> ID="1">10.0670> ID="2">6403 > ID="3">Calzado con suela de caucho> ID="4">India"> ID="1">10.0680> ID="2">6404 > ID="3">Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles> ID="4">Indonesia"> ID="2">6405 90 10> ID="3">Los demás calzados con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado"> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1994. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 22.