31994R0787

Reglamento (CE) nº 787/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, sobre medidas particulares en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal

Diario Oficial n° L 092 de 09/04/1994 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 56 p. 0266
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 56 p. 0266


REGLAMENTO (CE) No 787/94 DEL CONSEJO de 29 de marzo de 1994 sobre medidas particulares en favor de los productores afectados por la sequía de 1992-1993 en Portugal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, durante el período comprendido entre el otoño de 1991 y la primavera de 1992, Portugal ha sufrido una importante sequía que ha provocado la pérdida de casi la totalidad de la cosecha de cereales en algunas regiones y ha ocasionado gastos adicionales especialmente elevados para alimentar al ganado vacuno, ovino, caprino y caballar en algunas regiones; que, con objeto de paliar la pérdida de ingresos que han sufrido por este motivo los productores afectados, se han establecido regímenes específicos de ayuda;

Considerando que en algunas regiones la sequía se ha prolongado hasta la primavera de 1993 con las mismas consecuencias económicas para los productores de cereales y los ganaderos; que, por tanto, procede establecer medidas específicas de ayuda comparables a las adoptadas mediante el Reglamento (CEE) no 3311/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal (3);

Considerando que las consecuencias económicas de la sequía podrían retrasar el proceso de integración del sector agrícola de Portugal en las organizaciones comunes de mercado; que, con objeto de apoyar los esfuerzos portugueses para hacer frente a las dificultades que han surgido, procede fijar la participación en la financiación de las ayudas en cuestión con recursos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), dentro de los límites de los créditos consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para la financiación de las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 3311/92, de traslados a estos efectos del ejercicio 1994;

Considerando, por otro lado, que procede mantener la autorización para la concesión por parte de la República Portuguesa de una ayuda con cargo al presupuesto nacional a los criadores de caballos que se hallen en las zonas más afectadas por la sequía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I Medidas en favor de los productores de cereales

Artículo 1

1. La República Portuguesa podrá conceder una ayuda especial a los productores de trigo blando, cebada, centeno y triticale especialmente afectados por la sequía que ha padecido Portugal durante el período comprendido entre el otoño de 1992 y la primavera de 1993 en las zonas contempladas en el Anexo I.

2. Se considerarán como especialmente afectados por el siniestro los productores de cereales que en 1993 hayan obtenido en su explotación una media por hectárea inferior a 1 000 kilogramos de trigo blando, 850 kilogramos de cebada y de triticale y 650 kilogramos de centeno.

Artículo 2

Podrán acogerse a la ayuda los productores que hayan presentado una declaración de cultivos en el marco del régimen de ayuda especial contemplado por el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (4), y, en los casos debidamente justificados, los demás productores, siempre que puedan demostrar que su cosecha de cereales ha sido víctima del siniestro.

Artículo 3

1. El importe máximo de la ayuda será de:

- 215 ecus por hectárea para los productores que no hayan podido obtener ninguna producción de cereales de las superficies indicadas en la declaración de cultivo recogida en el artículo 2;

- 170 ecus por hectárea para los demás productores.

2. De los importes indicados en el apartado 1 se deducirán los pagos compensatorios concedidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (5).

Artículo 4

En caso de necesidad, las normas de desarrollo del presente título, y en particular las relativas a los controles, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (6).

TÍTULO II Medidas en favor de los ganaderos

Artículo 5

La República Portuguesa podrá conceder una ayuda especial a los productores que tengan vacas nodrizas, vacas lecheras, ovejas o cabras que se hallen en las regiones afectadas por la sequía que ha sufrido Portugal durante el período comprendido entre el otoño de 1992 y la primavera de 1993, y que hayan mantenido el rebaño al menos hasta el 31 de diciembre de 1993.

A efectos del presente Reglamento, tendrán la consideración de:

- zonas especialmente afectadas, las que se enumeran en el Anexo II;

- zonas gravemente afectadas, las que se enumeran en el Anexo III.

Artículo 6

En caso de aplicación del artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan vacas nodrizas y que se hayan beneficiado en 1992 de la prima por el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas establecida mediante Reglamento (CEE) no 2066/92 (7). Si el número de vacas nodrizas presentes el 1 de septiembre de 1993:

- es igual al número por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, la ayuda podrá concederse como máximo por dicho número de animales,

- es inferior al número de animales por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, se tomará como referencia dicho número inferior,

- es superior al número de animales por el que se concedió la prima correspondiente a 1992, se tomará como referencia dicho número superior, a condición de que los animales estuvieran ya presentes en la explotación el 1 de enero de 1993 sin perjuicio de que las autoridades competentes realicen controles adecuados.

Asimismo, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan vacas nodrizas contemplados en el artículo 5 que, aunque no hayan recibido la prima por el mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas correspondientes al año 1992, puedan demostrar satisfactoriamente ante las autoridades competentes que efectivamente han tenido vacas nodrizas al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1993 que reunían las condiciones para acogerse a la prima en virtud del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (8). La ayuda podrá concederse, como máximo, por dicho número de vacas nodrizas.

Artículo 7

En caso de que se aplique el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que entreguen o vendan directamente leche o productos lácteos y cuya cantidad de referencia individual contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (9), sea igual o inferior a 120 000 kilogramos.

La ayuda sólo se concederá a los productores que se encuentren en las regiones especialmente afectadas contempladas en el párrafo segundo del artículo 5, y que puedan demostrar satisfactoriamente ante las autoridades competentes que efectivamente han tenido vacas lecheras al menos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por este número de vacas lecheras.

En todo caso, el número de vacas lecheras que podrán contabilizar para el cálculo de la ayuda no podrá superar las diecisiete cabezas por productor ni el total de vacas lecheras que se han beneficiado de la ayuda con arreglo al Reglamento (CEE) no 3311/92.

Artículo 8

En caso de que se aplique el artículo 5, se podrá conceder una ayuda a los productores que tengan ovejas o cabras y que se hayan beneficiado de la prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (10), a título de la campaña de 1993. La ayuda podrá concederse como máximo por el número de ovejas o cabras que puedan acogerse a la prima, sin perjuicio de que las autoridades competentes efectúen un control adecuado.

Artículo 9

1. El importe de la ayuda no podrá superar:

a) 145 ecus por vaca nodriza, 14,5 ecus por oveja o por cabra ni 75 ecus por vaca lechera en las zonas especialmente afectadas,

b) 60 ecus por vaca nodriza ni 6 ecus por oveja o cabra en las zonas gravemente afectadas.

2. Si los animales no han estado presentes en las regiones contempladas en el artículo 5 durante la totalidad del período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 1993, los importes máximos contemplados en el apartado 1 del presente artículo sufrirán una reducción proporcional al período de presencia de los animales.

Artículo 10

Si fuera necesario, la Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente título con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 para las vacas nodrizas, en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 para las vacas lecheras, en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 para las ovejas o las cabras.

TÍTULO III Otras disposiciones

Artículo 11

Como complemento de la ayuda especial « Sequía », la República Portuguesa podrá conceder en las zonas especialmente afectadas, con cargo al presupuesto nacional una ayuda que no supere el importe de 110 ecus por reproductora de la especie caballar de edad superior a doce meses.

Artículo 12

1. Los importes contemplados en el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1993.

2. La Comunidad participará en la financiación de las ayudas contempladas en los títulos I y II dentro de los límites de los créditos aprobados por la autoridad presupuestaria para la financiación de las medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 3311/92 y transferidos al ejercicio 1994 a estos efectos. Estas ayudas tendrán la consideración de intervención en el sentido del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (11).

Artículo 13

La República Portuguesa adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las ayudas contempladas en el presente Reglamento sólo se conceden a las personas que tengan derecho a las mismas. Dichas medidas incluirán las pertinentes penalizaciones en caso de que se presenten solicitudes de ayuda en las que se incluyan, deliberadamente o por negligencia grave, datos incorrectos.

La República Portuguesa informará a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO no C 81 de 18. 3. 1994, p. 4.

(2) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 322 de 18. 11. 1992, p. 1.

(4) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 738/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 1).

(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 232/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 7).

(6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2193/93 (DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22).

(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.

(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 3611/93 (DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7).

(9) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 230/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1).

(10) DO no 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 233/94 (DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 9).

(11) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).

ANEXO I

Zonas contempladas en el artículo 1 "" ID="1">- Barrancos"> ID="1">- Moura"> ID="1">- Serpa"> ID="1">- Alandroal"> ID="1">- Mourao"> ID="1">- Arronches"> ID="1">- Campo Maior"> ID="1">- Elvas"> ID="1">- Vidigueira> ID="2">- Pedrógao"> ID="1">- Reguengos> ID="2">- S. Pedro do Corval"> ID="2">- Monsaraz"> ID="2">- S. Marcos do Campo"> ID="2">- Campinho"> ID="1">- Monforte> ID="2">- Santo Aleixo">

ANEXO II

Zonas especialmente afectadas por la sequía contempladas en el primer guión del párrafo segundo del artículo 5 Región Alentejo

- Zonas agraria (1)(): 61

- Concelho de Mourao

(1)() Con arreglo al Decreto Ley 46/89 de 15 de febrero de 1989.

ANEXO III

Zonas gravemente afectadas por la sequía contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 5 Región Trás-os-Montes

- Zonas agrarias: 12, 13, 20 (a excepción S. Joao da Pesqueira), y 21 (a excepción Carrazeda de Ansiaes)

- Concelho de Macedo de Cavaleiros

Región Beira Interior: toda la región

Región Beira Litoral

- Zonas agrarias: 27, 28, 29, 30 y 31

Región Ribatejo y Oeste

- Zonas agrarias: 47, 48, 49 y 50

- Concelhos de: Santarém, Cartaxo y Montijo

Región Alentejo: toda la región (excepto la zona agraria 61 y Mourao)

Región Algarve: toda la región