31994R0371

REGLAMENTO (CE) Nº 371/94 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1994 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán

Diario Oficial n° L 048 de 19/02/1994 p. 0010 - 0015


REGLAMENTO (CE) No 371/94 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 1994 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de la República de Corea y de Taiwán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importacones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO (1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 3482/92 (2) estableció un derecho antidumping definitivo del 75 % sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen (llamados en lo sucesivo « CEGV ») originarios de Japón, con excepción de los casos de algunas empresas, respecto a las cuales el derecho variaba entre el 11,6 % y el 35,8 %.

(2) En diciembre de 1992, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federation for Appropriate Remedial Anti-dumping (FARAD) en nombre de productores que representan supuestamente la mayor parte de la producción comunitaria de CEGV. En ella se pedía que se extendiera el procedimiento a las importaciones de CEGV originarias de la República de Corea y de Taiwán.

La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia de dumping respecto a dicho producto originario de estos países y del importante perjuicio derivado de ello, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

En consecuencia, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión notificó la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de CEGV originarios de la República de Corea y de Taiwán, pertenecientes al código NC ex 8532 22 00, e inició una investigación.

(3) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de la República de Corea y al denunciante y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(4) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió la respuesta de dos de los tres productores implicados, un fabricante y un comerciante taiwaneses. Ninguno de los seis productoes coreanos ni el importador conocidos por la Comisión contestaron al cuestionario enviado por ésta.

Una de las empresas citadas como importador vinculado contestó que no había importado CEGV durante el período investigado.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que juzgó necesaria a efectos de las conclusiones preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios denunciantes:

- Nederlandse Philips Bedrijven BV, Zwolle, Países Bajos,

- Roederstein GmbH, Kirchzarten, Alemania;

b) exportadores y productores taiwaneses:

- Kaimei Electronics Corp., Taipei,

- Lelon Electronics Corp., Taichung.

(6) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 (el período investigado).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR i) Descripción del producto considerado

(7) Los productos objeto de la investigación consisten en codensadores electrolíticos de aluminio no sólidos de gran volumen, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 8 000 y 550 000 mc (microcolumbios) con un voltaje de 160 V o más, pertenecientes al código NC 8532 22 00.

(8) Si la comparamos con la del procedimiento anterior relativo a Japón, esta descripción del producto abarca una amplia gama de condensadores, de mayor o menor capacidad, a fin de tener en cuenta la evolución de la técnica y del mercado. Los distintos tipos de condensadores objeto de la investigación se incorporan generalmente a equipos electrónicos de consumo y se utilizan en el sector de las telecomunicaciones, al igual que en el anterior procedimiento. Pese a algunas diferencias menores en su tamaño, duración, voltaje o diseño, los distintos tipos de condensadores tienen las mismas características físicas y técnicas y constituyen una misma categoría de producto.

ii) Producto similar

(9) La Comisión, a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ha investigado si los CEGV originarios de Corea y de Taiwán pueden considerarse similares a aquellos producidos y vendidos en la Comunidad.

A partir de la información disponible, se averiguó que los distintos tipos de CEGV taiwaneses y coreanos son similares a aquellos fabricados y vendidos en la Comunidad. Además, si los analizamos uno por uno, son similares en todos los aspectos a los producidos por la industria comunitaria denunciante, dado que se ajustan normalmente a unos estándares industriales.

(10) En consecuencia, la Comisión considera que todos los CEGV objeto de la investigación fabricados y vendidos en la Comunidad, Corea y Taiwán, tal como se definen en el apartado 7, deben considerarse como un producto similar.

C. DUMPING 1. Valor normal

1.1. Corea

(11) A falta de información sobre los precios y costes en el mercado doméstico del producto fabricado por los productores coreanos, el valor normal se calculó basándose en los hechos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, se consideró que la base más razonable la constituía la denuncia.

(12) En dicha denuncia se establecía el valor normal basándose en el valor calculado de un modelo representativo del producto, uno de los muchos que se vendían en el mercado comunitario, pero sin sumarle ningún beneficio. A efectos de las conclusiones provisionales, el valor normal se calculó partiendo de ese valor calculado y añadiéndole un margen de beneficios del 10 %, tal como sugería el denunciante. Dicho margen de beneficios se consideró el más razonable para este tipo de producto en el mercado coreano.

1.2. Taiwán

(13) De las dos empresas taiwanesas que contestaron al cuestionario de la Comisión, una de ellas es fabricante y exportador y la otra una empresa comercial. Teniendo en cuenta que una empresa comercial es libre normalmente de comprar a cualquier proveedor, y puede cambiar siempre que lo crea conveniente, dicha empresa no puede tratarse igual que un fabricante. En consecuencia, por regla general, no se establecen márgenes de dumping individuales ni se imponen derechos antidumping a los exportadores que no fabrican el producto. Por consiguiente, se calculó un solo margen de dumping para el productor y exportador que cooperó, Kaimei Electronic Corp.

(14) El valor normal se estableció provisionalmente, basándose en el precio pagado efectivamente en operaciones comerciales normales por las ventas domésticas de aquellos modelos del producto similar cuyo volumen era suficientemente importante como para permitir una comparación adecuada.

(15) En cuanto a aquellos modelos que se exportaron pero no se vendieron en el mercado doméstico o se vendieron con pérdidas, el valor calculado se utilizó de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dicho valor se basó en el coste de producción del modelo considerado, más los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrió la compañía en las ventas del producto considerado en su mercado doméstico y un margen de beneficios que representaba el beneficio medio obtenido en las ventas de modelos rentables en el mercado doméstico.

2. Precio de exportación

2.1. Corea

(16) A falta de información suministrada por los exportadores y fabricantes coreanos, el precio de exportación se estableció, al igual que el valor normal, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, basándose en los datos disponibles, en este caso el precio de exportación de un modelo representativo tomado como ejemplo en la denuncia. La información suministrada por Eurostat no se consideró apropiada, ya que el producto considerado pertenece a un código NC que incluye otros condensadores electrolíticos de aluminio, lo cual no permite diferenciar en este caso los precios de los modelos de condensadores cubiertos por el procedimiento y los de otros modelos.

2.2. Taiwán

(17) Las exportaciones iban destinadas a clientes independientes de la Comunidad. Los precios de exportación se determinaron provisionalmente basándose en los precios efectivamente pagados o por pagar del producto vendido para su exportación a la Comunidad.

3. Comparación

3.1. Corea

(18) El valor normal calculado en la fase en fábrica, tal como se establece en el apartado 12, se comparó con el precio de exportación establecido en el apartado 16.

3.2. Taiwán

(19) El valor normal para cada modelo se comparó provisionalmente con el precio de exportación del tipo correspondiente, transacción por transacción, en la misma fase comercial y « en fábrica ». A efectos de una comparación válida, se realizaron ajustes de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como el transporte, los seguros, las condiciones de crédito y los impuestos indirectos.

4. Márgenes de dumping

(20) La comparación demostró la existencia de dumping, siendo sus márgenes equivalentes a la diferencia entre el valor normal calculado y el precio de exportación a la Comunidad. Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio franco frontera comunitaria, son los siguientes:

- Corea: 70,6 %

Taiwán

- Kaimei Electronic Corp.: 10,7 %

- Otras empresas: 75,8 %.

(21) En el caso de las empresas taiwanesas que no cooperaron en la investigación, o desconocidas para la Comisión el el marco de aquella, el margen de dumping se estableció basándose en los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Se consideró que la información más fidedigna era aquella que se obtuvo durante la investigación. Además, se pensó que si se atribuía a estas empresas un margen de dumping inferior al mayor registrado en el caso de un modelo particular de la empresa cooperante, ello podría incitar a la no cooperación y podría llevar a la elusión de las medidas antidumping.

D. SECTOR ECONÓMICO COMUNITARIO (22) La Comisión comprobó que existían en la Comunidad cuatro grandes fabricantes de CEGV y algunos pequeños productores. De las tres empresas denunciantes, una de ellas, BH Components Ltd, Weymouth, Reino Unido, fue comprada por una empresa estadounidense en marzo de 1993, pasando a llamarse BHC Aerovox Ltd y no pudo contestar al cuestionario de la Comisión. El cuarto fabricante, Siemens-Matsushita Components GmbH & Co.Kg., Munich, Alemania, es una « joint venture » formada por un productor comunitario y una empresa japonesa. Esta empresa no cooperó en la investigación durante el anterior procedimiento relativo a las importaciones de CEGV originarios de Japón y no apoyó la denuncia.

(23) No obstante lo expuesto anteriormente, la producción de las dos empresas denunciantes que cooperaron en la investigación suponía gran parte de la producción comunitaria total, a efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

E. PERJUICIO 1. Consideraciones generales

(24) A la hora de examinar al perjuicio, la Comisión ha tenido en cuenta que en un procedimiento anterior se llegó a la conclusión de que a industria comunitaria del sector había sufrido un importante perjuicio a causa de las importaciones de determinados CEGV originarios de Japón. Esta comprobación se basaba en el período entre 1988 y 1990. No obstante, se estima que el volumen de producción de concensadores de las empresas denunciantes en dicho procedimiento representaba aproximadamente el 90 % de su volumen de producción total. En este caso, por lo tanto, y en vista de la amplia gama de condensadores a que se refiere el procedimiento, debe abrirse una nueva investigación sobre el perjuicio durante el período 1989-1992.

2. Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping

(25) Para poder determinar el efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria comunitaria del sector, la Comisión ha analizado los efectos de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y de Taiwán.

La Comisión, para ver si convenía acumular estas importaciones, ha analizado la comparabilidad del producto importado de los países afectados por la investigación desde los siguientes puntos de vista: similitud en sus características físicas y en sus usos finales, importancia de los volúmenes importados, competencia con los otros productos importados y con el producto similar fabricado por la industria comunitaria y similitud de canales de distribución y de evolución de los precios en el mercado comunitario de los productores de cada país.

(26) Se dedujo de la información disponible que los CEGV coreanos y taiwaneses son similares en todos los aspectos e intercambiables, y se han comercializado en la Comunidad a lo largo de un período de tiempo comparable y en condiciones comerciales similares. Además, compiten entre sí y con el producto similar fabricado por la industria comunitaria del sector. Por otra parte, el volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de estos países no puede considerarse insignificante.

(27) Dadas las circunstancias, y de acuerdo con la práctica usual de las instituciones comunitarias, se ha considerado que existen suficientes motivos para acumular las importaciones de los países afectados.

3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(28) Dado que el código NC al que pertenecen los CEGV incluye otros condensadores electrolíticos de aluminio no afectados por este procedimiento, no se pudo disponer de datos precisos sobre las importaciones y el consumo totales del producto considerado. Sin embargo, la información obtenida durante la investigación no pone en duda las estimaciones del denunciante en relación con el porcentaje de CEGV dentro de las importaciones totales afectadas por el código NC procedentes de los países considerados. Además, las escasez de datos sobre la industria comunitaria no denunciante, obtenidos durante la investigación no permitió que la Comisión utilizara las estimaciones en relación con sus ventas. Dadas las circunstancias, el consumo comunitario se calculó sumando las ventas de la industria comunitaria denunciante en su mercado doméstico y las importaciones de CEGV en la Comunidad estimadas por el denunciante.

(29) Partiendo de esta base, el consumo experimentó un aumento continuo del 32,3 % durante el período 1989-1992.

(30) No se ha presentado ninguna información que sugiera que las tendencias de los indicadores económicos que aparecen más abajo sean claramente diferentes, al incluir las ventas comunitarias de los productores no denunciantes.

(31) El volumen de las importaciones acumuladas objeto de dumping en la Comunidad, del producto originario de los países exportadores, ha aumentado constantemente entre 1989 y 1992 (en torno al 91 %). Si nos basamos en el consumo comunitario, tal como se define en el punto 28, la evolución de estas importaciones ha llevado a que la cuota combinada de mercado comunitario ocupada por los países exportadores en cuestión pasara del 11,3 % en 1989 al 16,3 % durante el período investigado.

4. Precios de las importaciones objeto de dumping

(32) Los precios del producto importado de los países en cuestión estaban claramente por debajo de los precios de venta de los productores comunitarios durante el período investigado.

En el caso del productor taiwanés que cooperó en la investigación, la subvaloración de los precios se calculó provisionalmente como la diferencia media entre sus precios CIF, previo pago de los precios de los productores comunitarios, ajustados a un nivel comercial comparable, en el mercado comunitario. Esta comparación se realizó para cada modelo importado que se tuvo en cuenta a la hora de determinar el dumping. Partiendo de esa base, los márgenes de subvaloración medios variaban entre el 0 % y el 54,2 %, según el modelo. La media ponderada para todos los modelos implicados es del 13 %.

(33) En cuanto a los productores coreanos y taiwaneses que no cooperaron, los precios de las importaciones objeto de dumping se basaron en la información más fidedigna, es decir, la contenida en la denuncia, de conformidad con el apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. El margen de subvaloración basado en el mismo modelo representativo supone el 8,6 % en el caso de Corea y el 17,2 % en el de Taiwán.

5. Situación de la industria comunitaria afectada

a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(34) El volumen de producción aumentó un 9,4 % entre 1989 y 1990, aunque descendió un 29,3 % entre 1990 y el período investigado.

(35) La capacidad de producción aumentó un 12,8 % entre y 1990 y permaneció constante entre 1990 y 1992. Debe señalarse que este aumento es muy inferior al del consumo aparente.

(36) La tasa de utilización pasó del 61,8 % en 1989 al 42,4 % en 1992, lo cual indica que los productores comunitarios no pudieron beneficiarse del aumento de la demanda.

b) Ventas, existencias y cuota de mercado

(37) Las ventas de la industria comunitaria del sector pasaron de 11,4 millones de unidades en 1989 a 9 millones durante el período investigado, lo cual supone un descenso del 21 % durante todo el período, mientras que el consumo aparente aumentó un 32,3 %. En consecuencia, su cuota de mercado pasó del 29,4 % en 1989 al 17,6 % en 1992.

(38) Las existencias de los productores comunitarios denunciantes aumentaron un 16,6 % entre 1989 y 1990, descendieron un 9,5 % entre 1990 y 1991 y otro 42 % entre 1991 y el período investigado. Este último descenso se debe a la decisión de los productores comunitarios de agotar sus existencias.

c) Precios

(39) La subvaloración continua de los precios ha impedido que los productores comunitarios aumenten los syuos.

d) Rentabilidad

(40) La Comisión ha comprobado que, en general, la industria comunitaria del sector ha registrado pérdidas que, expresadas en porcentaje de su volumen de ventas, pasaron del 2,4 % en 1989 al 32,4 % durante el período investigado.

(41) e) Inversiones

Las pérdidas económicas han repercutido negativamente en la capacidad de los productores comunitarios denunciantes de realizar inversiones para aumentar su productividad, así como en I + D para nuevos componentes y nuevas tecnologías. Estas inversiones se redujeron en un 84,8 % entre 1989 y 1992.

f) Conclusión sobre el perjuicio

(42) La producción, las ventas y las cuotas de mercado de los productores comunitarios denunciantes han experimentado un marcado descenso en un momento en que el consumo comunitario ha aumentado más del 32 %. Las pérdidas han aumentado considerablemente y las inversiones en capital han tenido que recortarse drásticamente.

En vista de lo anterior, la Comisión ha llegado provisionalmente a la conclusión de que la industria comunitaria del sector ha sufrido un perjuicio importante a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

F. CAUSA DEL PERJUICIO (43) La Comisión examinó si el perjuicio material sufrido por la industria comunitaria del sector se debía a las importaciones objeto de dumping y si otros factores podían haber causado o coadyuvado a dicho perjuicio.

a) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(44) La Comisión ha comprobado en su investigación que el volumen de las importaciones objeto de dumping es importante, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo en el mercado comunitario. Además, el marcado aumento del volumen y la cuota de mercado de estas importaciones a bajo precio coincidió con el deterioro de la industria comunitaria del sector. Este deterioro lo atestiguan el descenso en el volumen de ventas y en la cuota de mercado de los productores comunitarios, la disminución de los precios y las crecientes pérdidas económicas. Se ha considerado, por lo tanto, que las importaciones objeto de dumping de Corea y de Taiwán han causado un perjuicio a la industria comunitaria del sector.

b) Efecto de otros factores

(45) La Comisión, al evaluar los efectos de otros factores, ha tenido en cuenta el hecho de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón ya han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria del sector.

(46) La Comisión ha examinado asimismo si las importaciones de países que no sean Japón, Corea y Taiwán pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria del sector. A este respecto, debe señalarse que la cuota de mercado de las importaciones de terceros países permaneció estable, en torno al 12 %, entre 1989 y 1992.

Además, si nos basamos en la información de que dispone la Comisión, el precio de estas importaciones es en general mayor que el de las procedentes de Japón, Corea y Taiwán.

(47) La Comisión ha examinado también si la actividad comercial de la industria comunitaria no denunciante puede haber contribuido al perjuicio sufrido por los productores comunitarios denunciantes. A este respecto, y partiendo de la información disponible, no existen elementos de prueba que sugieran que la evolución de las ventas y de los precios en el mercado comunitario sean distintos de los de la industria comunitaria denunciante.

c) Conclusión

(48) Si tenemos en cuenta estos factores, y dada la evidencia del importante perjuicio ya causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, se llega a la conclusión de que, incluso si las importaciones de terceros países que no sean Japón, Corea y Taiwán y las ventas de los productores comunitarios no denunciantes han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de Corea y Taiwán han causado también, por sí mismas, un perjuicio importante debido a su creciente penetración en el mercado y a la subvaloración de sus precios.

G. INTERÉS COMUNITARIO (49) Al analizar si los intereses comunitarios exigían intervenir para evitar el perjuicio causado durante el procedimiento, la Comisión ha considerado que el objetivo de los derechos antidumping es, en general, acabar con la distorsión de la competencia causada por prácticas comerciales desleales y restablecer unas condiciones de competencia abiertas y leales en el mercado comunitario, fundamentales para el interés comunitario general.

(50) Además, la Comunidad ha considerado que le interesaba adoptar medidas contra las importaciones de determinados CEGV originarios de Japón objeto de dumping. No parece que esté justificado modificar el planteamiento utilizado en este último caso y basado, en particular, en la escasa incidencia del derecho en el precio de los productos finales comprados por el consumidor y en la posible desaparición de la industria comunitaria si no se adoptan medidas. Este planteamiento puede aplicarse asimismo a las importaciones objeto de dumping originarias de Corea y Taiwán.

Además, no adoptar medidas contra las importaciones de CEGV originarias de Corea y de Taiwán supondría una discriminación frente a las importaciones procedentes de Japón, debilitaría los efectos de las medidas tomadas contra estas últimas y distorsionaría la competencia en el mercado comunitario.

(51) Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que interesa a la Comunidad adoptar medidas destinadas a restablecer unas condiciones de competencia justas en el mercado comunitario para el producto considerado y eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán, y que estas medidas deberían adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.

H. DERECHO PROVISIONAL (52) La Comisión, a fin de establecer el derecho provisional, ha analizado los márgenes de dumping averiguados y el tipo del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Dado que el perjuicio consiste principalmente en una subvaloración y un descenso de los precios, en la reducción de la utilización de la capacidad, en la pérdida de cuota de mercado y, a consecuencia de ello, en unas crecientes pérdidas económicas, la eliminación de este perjuicio exige que la industria comunitaria del sector pueda incrementar sus precios hasta que éstos sean rentables, sin tener que reducir su volumen de ventas. Para ello, deberían aumentar en consecuencia los precios de las importaciones en cuestión originarias de Corea y Taiwán.

(53) A fin de calcular el aumento de los precios necesario y de determinar si debe imponerse un derecho inferior al margen de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión comparó, para cada uno de los modelos considerados y a efectos de la determinación del dumping, el precio medio franco frontera comunitaria de importación del producto objeto de dumping, previo pago del derecho, con el coste medio de producción de los fabricantes comunitarios denunciantes, más un margen de beneficios del 10 %. A efectos de las conclusiones preliminares, este margen de dumping se consideró el mínimo necesario para garantizar la continuidad de la industria comunitaria del sector. En consecuencia, la diferencia entre los dos precios se ha expresado como un porcentaje del precio franco frontera comunitaria, antes de pagar el derecho. Dado que el porcentaje obtenido sobrepasa los márgenes de dumping, los derechos deberán ajustarse a estos márgenes, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

I. DISPOSICIÓN FINAL (54) En aras de una buena gestión conviene fijar un plazo en el que las partes afectadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Por otra parte, conviene precisar que todas las conclusiones establecidas a efectos del presente Reglamento son provisionales, y podrán ser reconsideradas a fin de establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, no sólidos, con un producto CV (capacidad multiplicada por tensión asignada) de entre 8 000 y 550 000 uc (microculombios) y con un voltaje igual o superior a 160 V, pertenecientes al código NC ex 8532 22 00 (códigos Taric: 8532 22*13, 8532 22 00*17, 8532 2200*93 y 8532 22 00*97) originarios de la República de Corea y de Taiwán.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes de pagar el derecho será el siguiente:

"" ID="1">Corea> ID="2">Todas las empresas> ID="3">70,6"> ID="1">Taiwán> ID="2">Kaimei Electronic Corp.> ID="3">10,7> ID="4">8773"> ID="2">Otras empresas> ID="3">75,8> ID="4">8774">

3. El despacho a libre prática en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 353 de 3. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no C 67 de 10. 3. 1993, p. 7.