REGLAMENTO (CE) Nº 249/94 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1994 por el que se adaptan los códigos y designaciones de determinados productos de los Anexos del Reglamento (CEE) nº 2405/89 por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1129/93 por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1993/94
Diario Oficial n° L 031 de 04/02/1994 p. 0005 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 56 p. 0020
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 56 p. 0020
REGLAMENTO (CE) No 249/94 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 1994 por el que se adaptan los códigos y designaciones de determinados productos de los Anexos del Reglamento (CEE) no 2405/89 por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y del Anexo del Reglamento (CEE) no 1129/93 por el que se fija el precio mínimo de importación aplicable a determinados productos transformados a base de cerezas durante la campaña de comercialización 1993/94 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15, Considerando que el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), contiene la nomenclatura combinada vigente en la actualidad; Considerando que algunos códigos y designaciones que figuran en los Anexos del Reglamento (CEE) no 2405/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2641/91 (5), y en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1129/93 de la Comisión (6) ya no coinciden con los de la nomenclatura combinada; que, por consiguiente, procede adaptar esos Anexos; Considerando que, aprovechando la adaptación de los Anexos, resulta oportuno corregir los errores de compaginación de la nomenclatura combinada: Considerando que resulta conveniente que el artículo 1 del presente Reglamento sea aplicable en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2505/92 y el artículo 2 en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 1129/93; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2405/89 quedará modificado como sigue: 1) En el Anexo I, el texto "" ID="1">« 0711 90 50> ID="2"> Setas:"> ID="2"> Champiñones> ID="3">2,00"> ID="2"> Las demás> ID="3">2,00 »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">«> ID="2"> Setas:"> ID="1">0711 90 40> ID="2"> De la especie Agaricus:"> ID="2"> Champiñones> ID="3">2,00"> ID="2"> Las demás> ID="3">2,00"> ID="1">0711 90 60> ID="2"> Las demás:"> ID="2"> Champiñones> ID="3">2,00"> ID="2"> Las demás> ID="3">2,00 »,"> el texto "" ID="1">« ex 0811 90 90> ID="2"> Los demás:"> ID="2"> Guindas (Prunus cerasus)> ID="3">2,00"> ID="2"> Las demás cerezas> ID="3">2,00 »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">«> ID="2"> Cerezas:"> ID="1">0811 90 75> ID="2"> Guindas (Prunus cerasus)> ID="3">2,00"> ID="1">0811 90 80> ID="2"> Las demás> ID="3">2,00 »,"> y el texto "" ID="1">« 2003 10> ID="2"> Setas:"> ID="1">2003 10 10> ID="2"> Cultivadas> ID="3">2,40"> ID="1">2003 10 90> ID="2"> Las demás> ID="3">2,40 »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">« 2003 10> ID="2"> Setas:"> ID="2"> De la especie Agaricus:"> ID="1">2003 10 20> ID="2"> Conservadas provisionalmente, cocidas completamente> ID="3">2,40"> ID="1">2003 10 30> ID="2"> Las demás> ID="3">2,40"> ID="1">2003 10 80> ID="2"> Las demás> ID="3">2,40 »."> 2) En el Anexo II, el texto "" ID="1">« 0711 90 50> ID="2"> Setas »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">«> ID="2"> Setas:"> ID="1">0711 90 40> ID="2"> De la especie Agaricus"> ID="1">0711 90 60> ID="2"> Las demás »,"> el texto "" ID="1">« ex 0811 90 90> ID="2"> Los demás:"> ID="2"> Cerezas »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">«> ID="2"> Los demás:"> ID="2"> Cerezas:"> ID="1">0811 90 75> ID="2"> Guindas (Prunus cerasus)"> ID="1">0811 90 80> ID="2"> Las demás »,"> y el texto "" ID="1">« 2003 10> ID="2"> Setas:"> ID="1">2003 10 10> ID="2"> Cultivadas"> ID="1">2003 10 90> ID="2"> Las demás »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">« 2003 10> ID="2"> Setas:"> ID="2"> De la especie Agaricus:"> ID="1">2003 10 20> ID="2"> Conservadas provisionalmente, cocidas completamente"> ID="1">2003 10 30> ID="2"> Las demás"> ID="1">2003 10 80> ID="2"> Las demás »."> Artículo 2 En el Anexo del Reglamento (CEE) no 1129/93, el texto "" ID="1">« ex 0811 90 90> ID="2"> Las demás:"> ID="2"> Guindas (Prunus cerasus):"> ID="1">ex 0811 90 90> ID="2"> Sin deshuesar> ID="3">48,20"> ID="1">ex 0811 90 90> ID="2"> Las demás> ID="3">54,50"> ID="2"> Demás cerezas:"> ID="1">ex 0811 90 90> ID="2"> Sin deshuesar> ID="3">48,20"> ID="1">ex 0811 90 90> ID="2"> Las demás> ID="3">54,50 »"> se sustituirá por el texto siguiente: "" ID="1">«> ID="2"> Cerezas:"> ID="1">0811 90 75> ID="2"> Guindas (Prunus cerasus):"> ID="2"> Sin deshuesar> ID="3">48,20"> ID="2"> Las demás> ID="3">54,50"> ID="1">0811 90 80> ID="2"> Las demás:"> ID="2"> Sin deshuesar> ID="3">48,20"> ID="2"> Las demás> ID="3">54,50 »."> Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El artículo 2 será aplicable a partir del 10 de mayo de 1993.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 227 de 4. 8. 1989, p. 34. (5) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 11. (6) DO no L 114 de 8. 5. 1993, p. 29.