31994R0218

REGLAMENTO (CE) Nº 218/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para cerezas de mesa originarias de Suiza

Diario Oficial n° L 028 de 02/02/1994 p. 0005 - 0006


REGLAMENTO (CE) No 218/94 DEL CONSEJO de 24 de enero de 1994 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para cerezas de mesa originarias de Suiza

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que mediante los Acuerdos en forma de Canjes de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativos a los sectores de la agricultura y de la pesca, aprobados por la Decisión 86/559/CEE (1), la Comunidad se comprometió a abrir cada año, en determinadas condiciones, un contingente arancelario comunitario con derecho nulo, para cerezas de mesa originarias de este país; que conviene, pues, abrir para el año 1994 el contingente arancelario en cuestión precisando, en su caso, las condiciones de admisión previstas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para estos contingentes a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbre a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar reunidos y representados en la Unión Económica del Benelux, el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo, las operaciones relativas a la gestión de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación, en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:

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2. Será de aplicación el protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, anejos a los acuerdos en forma de Canjes de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativos a los sectores de la agricultura y de la pesca.

Artículo 2

El contingente arancelario previsto en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz del mismo.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto comprendido en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a girar sobre el volumen contingentario una cantidad correspondiente a tales necesidades. Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes en la medida en que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994. Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS

(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 99.

(2)() Véanse códigos Taric en el Anexo.

ANEXO

Códigos Taric

"" ID="1" ASSV="02">09.0901> ID="2">ex 0809 20 40> ID="3">0809 20 40 * 10"> ID="2">ex 0809 20 80> ID="3">0809 20 80 * 11"> ID="3">0809 20 80 * 21"> ID="3">0809 20 80 * 31"> ID="3">0809 20 80 * 81">