31994L0052

Directiva 94/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica por segunda vez la Directiva 88/344/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y sus ingredientes

Diario Oficial n° L 331 de 21/12/1994 p. 0010 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 27 p. 0056
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 27 p. 0056


DIRECTIVA 94/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1994 por la que se modifica por segunda vez la Directiva 88/344/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y sus ingredientes

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que la Directiva 88/344/CEE (4) elimina de la parte III del Anexo, a partir del 1 de enero de 1994, el disolvente ciclohexano, utilizado para la preparación de aromas;

Considerando que, a partir de la información complementaria recibida entretanto, el Comité científico de alimentación humana ha decidido reconducir su aceptación temporal anterior de esta sustancia, y que, por consiguiente, puede seguir empleándose este disolvente hasta tanto se produzca el dictamen definitivo del Comité,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 88/344/CEE quedará modificado como sigue: en la parte III, se incluye el disolvente ciclohexano, con un contenido máximo de residuos de 1 mg/kg.

Artículo 2

1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a fin de autorizar el comercio de los productos conformes a la presente Directiva el 7 de diciembre de 1995 a más tardar.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo El Presidente K. HAENSCH Por el Consejo El Presidente G. REXRODT

(1) DO n° C 15 de 18. 1. 1994, p. 17.

(2) DO n° C 133 de 16. 5. 1994, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1994 (DO n° C 61 de 28. 2. 1994, p. 101), posición común del Consejo de 10 de marzo de 1994 (DO n° C 172 de 24. 6. 1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 1994 (DO n° C 276 de 3. 10. 1994, p. 13).

(4) DO n° L 157 de 24. 6. 1988, p. 28. Directiva modificada por la Directiva 92/115/CEE (DO n° L 409 de 31. 12. 1992, p. 31).