31994H0284

94/284/CE: Recomendación de la Comisión, de 19 de abril de 1994, relativa al régimen jurídico del ecu y de los contratos expresados en ecus con miras a la introducción de la moneda única europea

Diario Oficial n° L 121 de 12/05/1994 p. 0043 - 0044


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 1994 relativa al régimen jurídico del ecu y de los contratos expresados en ecus con miras a la introducción de la moneda única europea (94/284/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

Considerando que la presente Recomendación responde a los objetivos fijados en el Libro blanco de la Comisión Supresión de los obstáculos jurídicos para el uso del ecu (1), cuyas directrices principales han sido estudiadas y aprobadas por el Parlamento Europeo (2) y el Comité Económico y Social (3);

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece en su artículo 109 G que la composición por monedas de la cesta del ecu se modificará y que, desde el inicio de la tercera fase, el valor del ecu quedará irrevocablemente fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 109 L; que el apartado 4 del artículo 109 L establece que, en la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros que participen en dicha fase, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco central europeo, adoptará los tipos de conversión de las monedas de los Estados miembros que participen en la tercera fase, transformándose el ecu en una moneda en sentido propio;

Considerando que el apartado 4 del artículo 109 L explica, además, que la decisión sobre los tipos de conversión no modificará en sí misma el valor externo del ecu; que ello supone que el actual ecu, constituido por una cesta de monedas, se cambiará, en su momento y con arreglo a los procedimientos previstos en el Tratado, por un nuevo ecu definido como unidad monetaria en sentido propio, al tipo de cambio 1: 1 (regla de continuidad nominal);

Considerando que, en la segunda fase de la unión económica y monetaria, el desarrollo del principio de uniformidad de trato con respecto a las obligaciones expresadas en ecus dependerá de la voluntad de los Estados miembros de conceder al ecu, en sus sistemas jurídicos nacionales, un trato jurídico similar;

Considerando que el apartado 1 del artículo 105 del Tratado define la estabilidad de precios como el objetivo principal de la acción del sistema europeo de bancos centrales; que el objetivo de la estabilidad de precios implica la aplicación, en el sistema jurídico de la Unión europea, del principio nominalista, establecido en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, principio perfectamente conocido en los Estados miembros y que constituye un principio general de su legislación monetaria; que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es un punto de partida para sentar las bases de la legislación monetaria europea;

Considerando que la Comisión Europea afirma en su Libro blanco Supresión de los obstáculos jurídicos para el uso del ecu que, para sentar las bases de la legislación monetaria europea, los Estados miembros deben, como exigencia mínima, conceder al ecu, a través de la legislación, régimen jurídico de moneda extranjera; que, en el citado Libro blanco, se pide a los Estados miembros que garanticen que, en sus respectivos sistemas jurídicos, el ecu disfrute, como mínimo del mismo trato que las monedas de los demás Estados miembros; que esto no supone que el ecu adquiera la condición de « moneda paralela », pues ello no está previsto en el Tratado de la Unión Europea y fue rechazado por los Estados miembros en las negociaciones,

RECOMIENDA:

A.

TÍTULO 1 SUPRESIÓN DE LOS OBSTÁCULOS PARA EL USO DEL ECU 1. Que los Estados miembros garanticen, a través de su legislación, la concesión al ecu del régimen jurídico de moneda extranjera.

2. Que los Estados miembros garanticen que el ecu no sea discriminado, en sus propios sistemas jurídicos, frente a las demás monedas a las que se haya concedido el mismo régimen jurídico.

TÍTULO 2 PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ECU 3. Que los Estados miembros otorguen al ecu la adecuada protección jurídica.

TÍTULO 3 CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DENOMINADOS EN ECUS 4. Que todas las partes en los contratos expresados en ecus o con otras legislaciones similares o que se refieran al ecu o a otras designaciones similares observen las disposiciones del Anexo.

5. Que, en caso de duda, las referencias en los contratos al ecu se entiendan referidas al ecu definido en la legislación comunitaria.

B. Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión en el plazo máximo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación de la presente Recomendación, de los textos de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que hayan adoptado en cumplimiento de los títulos 1 y 2 de la presente Recomendación, y, asimismo, de cualquier otro posible cambio en este ámbito.

C. Los destinatarios de los títulos 1 y 2 de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Los destinatarios del título 3 de la presente Recomendación serán también los Estados miembros y todas las partes contratantes que hayan contraído o contraigan cualquier tipo de obligaciones expresadas en ecus.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1994.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) Documento SEC(92) 2472 final.

(2) Resolución A3-0296/93, de 27 de octubre de 1993, sobre la supresión de los obstáculos jurídicos para el uso del ecu.

(3) CES 236/94.

ANEXO

1. El presente Anexo se aplicará a todas las partes en los contratos expresados en ecus o que se refieran a ecus, independientemente de su condición jurídica como de personas físicas o jurídicas.

2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por:

- « ecu »: unidad monetaria europea a que hace referencia el artículo 109 G del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tanto en su actual composición de cesta de monedas como en su futura definición de unidad monetaria en sentido propio;

- « otras designaciones similares »: ECU, écu, Ecu, E.C.U y cualquier otra expresión utilizada para referirse al ecu como unidad de cuenta de las Comunidad Europeas o al ecu como denominador del mecanismo del tipo de cambio;

- « cesta del ecu »: el ecu en su actual composición de cesta de monedas;

- « ecu como moneda única »: el ecu en su futura definición de unidad monetaria en sentido propio.

3. En todos los contratos expresados en ecus o con otras designaciones similares o que hagan referencia al ecu o a otras designaciones similares, las partes contratantes procurarán hacer referencia al ecu según se define en el artículo 109 G del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. A su debido tiempo, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 109 G y en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, toda obligación de pagar un determinado importe en ecus compuestos por una cesta de monedas se convertirá en una obligación de pagar ese mismo importe en ecus en cuanto moneda única.