31994D0970

94/970/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se precisan las medidas transitorias que, en cuestiones de controles veterinarios, debe aplicar Austria a los animales vivos procedentes de terceros países que se introduzcan en su territorio

Diario Oficial n° L 371 de 31/12/1994 p. 0041 - 0043
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0268
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0268


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de diciembre de 1994 por la que se precisan las medidas transitorias que, en cuestiones de controles veterinarios, debe aplicar Austria a los animales vivos procedentes de terceros países que se introduzcan en su territorio (94/970/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), modificada por lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del capítulo 1 de la parte primera del punto E de la sección V del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y, en particular, su artículo 17 bis,

Considerando que Austria dispone de un plazo de tres años para poner en marcha el régimen de controles establecido en el capítulo I de la Directiva 91/496/CEE; que es necesario precisar las medidas transitorias que se aplicarán durante ese tiempo;

Considerando que es conveniente disponer que, hasta que se construyan infraestructuras apropiadas en las fronteras exteriores, los centros de control estén vinculados a puntos de paso de las fronteras exteriores; que, por consiguiente, deben adaptarse las disposiciones pertinentes del capítulo I de la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que las disposiciones de esta Decisión están concebidas para que sean las autoridades austriacas quienes efectúen todos los controles preceptivos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. En lo referente a la organización y los efectos de los controles (capítulo I de la Directiva 91/496/CEE), Austria aplicará, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, las disposiciones de la presente Decisión.

2. Las disposiciones de la presente Decisión se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de incluir un puesto de inspección fronterizo en la lista mencionada en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 2

1. La introducción en el territorio de la República de Austria de animales vivos procedentes de terceros países deberá efectuarse por uno de los puntos de paso indicados en el Anexo.

2. Las autoridades austriacas adoptarán las medidas apropiadas para sancionar las infracciones de lo dispuesto en el apartado 1 cometidas por personas físicas o jurídicas. En los casos más graves, esas medidas podrán llegar a suponer el sacrificio de los animales.

Artículo 3

1. Cada punto de paso estará vinculado a un centro de control, conforme a las indicaciones del Anexo. Todos los puntos de paso y sus correspondientes centros de control estarán sujetos a la responsabilidad del servicio veterinario competente en cuestiones de inspecciones fronterizas.

2. La circulación de animales vivos desde el punto de paso al centro de control correspondiente se efectuará sin demora y bajo vigilancia aduanera. Además, la autoridad competente del punto de paso comunicará por telefax al veterinario oficial responsable del centro de control la salida de cada lote. A su vez, este veterinario confirmará, por el mismo medio, la llegada del lote a la autoridad competente del punto de paso.

3. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 4

1. Las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante:

- en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «punto de paso» y

- en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

2. Las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante:

- en el apartado 1 del artículo 4, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «punto de paso»,

- en los apartados 2 y 3 del artículo 4, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

3. Las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación.

4. Las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

5. Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante:

- en la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 8, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «punto de paso»,

- en la letra b) del apartado 1 de la sección A del artículo 8, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control»,

- en el apartado 2 de la sección A del artículo 8, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

6. Las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

7. Las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

8. Las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 91/496/CEE serán de aplicación.

9. Las disposiciones del artículo 12 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación. No obstante, en la parte introductoria del párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 12, la noción de «puesto de inspección fronterizo» se sustituirá por la de «centro de control».

10. Las disposiciones de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Directiva 91/496/CEE y las normas de aplicación que se aprueben con arreglo a ellas serán de aplicación.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

ANEXO

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(1) En caso de dificultades derivadas del aumento del número de animales introducidos, se revisará la situación previa solicitud de las autoridades austriacas.