31994D0728

94/728/CE, Euratom: Decisión del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas

Diario Oficial n° L 293 de 12/11/1994 p. 0009 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 3 p. 0192
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 3 p. 0192


DECISIÓN DEL CONSEJO de 31 de octubre de 1994 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (94/728/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 201,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 173,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que mediante la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4) se amplió y modificó la composición de los recursos propios nivelando la base imponible del recurso IVA al 55 % del producto nacional bruto del año a precios de mercado (PNB), manteniéndose el tipo máximo de referencia en el 1,4 %, y estableciendo un recurso propio complementario, basado en la suma de los PNB de los Estados miembros;

Considerando las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992;

Considerando que las Comunidades deben disponer de recursos adecuados para financiar sus políticas;

Considerando que, en virtud de dichas conclusión, el importe máximo de recursos propios de que podrán disponer las Comunidades hasta 1999 es del 1,27 % del total de los PNB de los Estados miembros;

Considerando que, para respetar dicho límite, el importe total de los recursos propios que se pongan a disposición de la Comunidad durante el período de 1995 a 1999 no podrá rebasar ningún año un porcentaje determinado de la suma de los PNB de la Comunidad para el año considerado;

Considerando que, para los créditos para compromisos, se fija un límite máximo global del 1,335 % de los PNB de los Estados miembros, y que es conveniente garantizar la evolución ordenada de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos;

Considerando que estos límites deben seguir siendo aplicables mientras no se modifique la presente Decisión;

Considerando que, para tener en cuenta la capacidad contributiva de los diferentes Estados miembros al sistema de recursos propios y para corregir, para los Estados miembros menos prósperos, los elementos regresivos del actual sistema de recursos propios, de conformidad con el Protocolo sobre la cohesión económica y social anejo al Tratado de la Unión Europea, procede realizar una nueva modificación de las normas de financiación de las Comunidades:

- que disminuya del 1,4 % al 1,0 %, por etapas iguales durante el período de 1995 a 1999 el límite previsto para el tipo uniforme aplicable a la base uniforme del impuesto sobre el valor añadido de cada Estado miembro,

- que limite al 50 % de sus respectivos PNB, a partir de 1995, la base del impuesto sobre el valor añadido de aquellos Estados miembros cuyo PNB por habitante en 1991 fuese inferior al 90 % de la media comunitaria, es decir Grecia, España, Irlanda y Portugal, y disminuya la base del 55 % al 50 %, por etapas iguales durante el período de 1995 a 1999 para los demás Estados miembros;

Considerando que el Consejo Europeo ha examinado en diferentes ocasiones la cuestión de la corrección de los desequilibrios presupestarios, de manera especial, en sus reuniones de los días 25 y 26 de junio de 1984;

Considerando que el Consejo Europeo celebrado los días 11 y 12 de diciembre de 1992 confirmó la fórmula de cálculo utilizada para la corrección de los desequilibrios presupuestarios definida en la Decisión 88/376/CEE, Euratom;

Considerando que conviene actuar de forma que los desequilibrios presupuestarios se corrijan de tal manera que ello no afecte a los recursos propios disponibles para las políticas comunitarias;

Considerando que la reserva monetaria, denominada en lo sucesivo «reserva monetaria FEOGA», debe ser objeto de disposiciones específicas;

Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo han previsto la creación en el presupuesto de dos reservas, una de ellas para ayudas de emergencia en países terceros y la segunda para financiar un Fondo de garantía de préstamos; que ambas reservas deben ser objeto de disposiciones específicas;

Considerando que la Comisión presentará, antes de finalizar 1999, un informe sobre el funcionamiento del sistema, que incluirá un nuevo examen de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido; que presentará, asimismo, antes de que finalice 1999, un informe sobre los resultados de un estudio acerca de las posibilidades de creación de un nuevo recurso propio, así como sobre las modalidades de introducción de un tipo uniforme fijo aplicable a la base IVA;

Considerando que conviene prever disposiciones que permitan garantizar la transición del régimen establecido mediante la Decisión 88/376/CEE, Euratom, al que resultará de la presente Decisión;

Considerando que el Consejo Europeo previó que la presente Decisión surtiese efecto el 1 de enero de 1995,

HA ADOPTADO LAS PRESENTES DISPOSICIONES, CUYA ADOPCIÓN RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

Artículo 1

Los recursos propios se asignarán a las Comunidades a fin de garantizar la financiación de su presupuesto, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos siguientes.

El presupuesto de las Comunidades será financiado, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios de las Comunidades.

Artículo 2

1. Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de las Comunidades, los ingresos procedentes de:

a) las exacciones reguladoras agrícolas, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agrícola común, así como las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b) los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con los países no miembros, así como los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

c) la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a la base IVA, determinada de modo uniforme para los Estados miembros con arreglo a normas comunitarias. No obstante, la base que deberá tenerse en cuenta, a los efectos de la presente Decisión, estará limitada a partir de 1995 al 50 % de su respectivo PNB para aquellos Estados miembros cuyo PNB por habitante hubiera sido en 1991 inferior al 90 % de la media comunitaria; la base que se tendrá en vuenta para los demás Estados miembros que no cumplan esta condición quedará limitada al:

- 54 % en 1995,

- 53 % en 1996,

- 52 % en 1997,

- 51 % en 1998,

- 50 % en 1999 de sus respectivos PNB;

el tipo de nivelación del 50 % de los PNB respectivos previsto para todos los Estados miembros en 1999 seguirá siendo de aplicación en tanto en cuanto no se modifique la presente Decisión;

d) la aplicación de un tipo, a fijar en el marco del procedimiento presupuestario en función de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros, establecidos con arreglo a las normas comunitarias previstas en la Directiva 89/130/CEE, Euratom (5).

2. Constituirán, además, recursos propios, a consignar en el presupuesto de las Comunidades, los ingresos procedentes de otros impuestos que se establezcan, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, siempre y cuando se haya llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 201 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1.

4. El tipo uniforme contemplado en la letra c) del apartado 1 corresponde al tipo resultante de:

a) la aplicación del:

- 1,32 % en 1995,

- 1,24 % en 1996,

- 1,16 % en 1997,

- 1,08 % en 1998,

- 1,00 % en 1999,

a la base del IVA para los Estados miembros. El tipo de 1,00 % previsto para 1999 seguirá siendo de aplicación en tanto en cuanto no se modifique la presente Decisión; y

b) la deducción del importe bruto de la compensación de referencia contemplada en el punto 2 del artículo 4. El importe bruto será el importe de la compensación, con los consiguientes ajustes debido a que el Reino Unido no participará en la financiación de su propia compensación y a que la parte de la República Federal de Alemania se reducirá en un tercio. Se calculará como si el importe de la compensación de referencia fuera financiado por los Estados miembros, con arreglo a sus bases del IVA, determinadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 2.

5. El tipo fijado en la letra d) del apartado 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro.

6. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán aplicándose el tipo uniforme del IVA y el tipo aplicable al PNB de los Estados miembros anteriormente fijados hasta la entrada en vigor de nuevos tipos, sin perjuicio de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 en lo que respecta a la reserva monetaria del FEOGA, la reserva para la financiación del fondo de garantía de préstamos y la reserva para ayudas de emergencia en países terceros.

7. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB el producto nacional bruto del año a precios de mercado.

Artículo 3

1. El importe total de los recursos propios asignado a las Comunidades no podrá ser superior al 1,27 % del total del PNB de los Estados miembros para los créditos para pagos.

El importe total de los recursos propios asignado a las Comunidades no podrá ser superior, para cada año del período de 1995 a 1999, a los porcentajes siguientes del total del PNB de los Estados miembros para el año en cuestión:

- 1995: 1,21 %,

- 1996: 1,22 %,

- 1997: 1,24 %,

- 1998: 1,26 %,

- 1999: 1,27 %.

2. Los créditos para compromisos consignados en el presupuesto general de las Comunidades durante el período de 1995 a 1999 deberán seguir una evolución ordenada hasta alcanzar una cantidad global que no sea superior al 1,335 % del total del PNB de los Estados miembros en 1999. Se mantendrá una relación ordenada entre los créditos para compromisos y los créditos para pagos, con el fin de garantizar su compatibilidad y de permitir que se respeten, para los años siguientes, los límites mencionados en el apartado 1.

3. Los límites globales mencionados en los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta que se modifique la presente Decisión.

Artículo 4

Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios. Dicha corrección comprenderá un importe de base y un ajuste. El ajuste corrige el importe de base al nivel de una compensación de referencia.

1) El importe de base se fijará:

a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:

- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los pagos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2, que se hayan efectuado durante dicho ejercicio, incluidos los ajustes al tipo uniforme por ejercicios anteriores, y

- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos asignados;

b) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos asignados;

c) multiplicando el resultado por 0,66.

2) La compensación de referencia será la corrección que resulte de la aplicación de las letras a), b) y c) del presente punto, corregida en función del efecto que resulte para el Reino Unido del paso al IVA nivelado y a los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.

Se fijará:

a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre:

- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los pagos del IVA que hayan sido efectuados durante dicho ejercicio, incluidos los ajustes por ejercicios anteriores, para los importes financiados por los recursos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2, si el tipo uniforme del IVA se hubiera aplicado a las bases no niveladas, y

- la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos asignados;

b) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos asignados;

c) multiplicando el resultado por 0,66;

d) deduciendo los pagos del Reino Unido tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del punto 1 de los tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del presente párrafo;

e) deduciendo del importe obtenido en la letra c) el importe obtenido en la letra d).

3) El importe de base se ajustará de manera que se corresponda con el importe de la compensación de referencia.

Artículo 5

1. La carga financiera de la corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a las modalidades que se enuncian a continuación.

El reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la parte respectiva de los Estados miembros en los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, excluyendo el Reino Unido; a continuación se ajustará de manera que la parte correspondiente a la República Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte que resulte de dicho cálculo.

2. Para el Reino Unido, la corrección se concederá mediante reducción de los pagos que deba efectuar, como consecuencia de la aplicación de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2. La carga financiera asumida por los demás Estados miembros se añadirá a sus pagos que resulten de la aplicación, por cada Estado miembro, de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2.

3. La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 4 y del presente artículo.

4. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán aplicándose la corrección concedida al Reino Unido y la carga financiera asumida por los demás Estados miembros consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado.

Artículo 6

Los ingresos contemplados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto. Los ingresos necesarios para cubrir, total o parcialmente, la reserva monetaria FEOGA, la reserva para financiar el fondo de garantía de préstamos y la reserva para ayudas de emergencia en países terceros, consignados en el presupuesto, se solicitarán a los Estados miembros únicamente en el momento de constituir las reservas. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dichas reservas se adoptarán, si fuera necesario, con arreglo al apartado 2 del artículo 8.

El párrafo primero no prejuzga el tratamiento reservado a las contribuciones de determinados Estados miembros en favor de los programas complementarios previstos en el artículo 130 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 7

El posible superávit de ingresos de las Comunidades sobre la totalidad de gastos efectivos durante un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente.

Tendrán la consideración de recursos propios los eventuales superávit que resulten de una transferencia de capítulos FEOGA-Garantía a la reserva monetaria, así como los superávit del fondo de garantía relativo a las acciones exteriores transferidos como ingresos del presupuesto.

Artículo 8

1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.

2. Sin perjuicio de la verificación de cuentas y de los controles de legalidad y de regularidad previstos en el artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dicha verificación y dichos controles se referirán, esencialmente, a la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y procedimientos nacionales, para determinar la base para los recursos propios procedentes del IVA y del PNB y, sin perjuicio de los controles que se organicen en virtud de la letra c) del artículo 209 de dicho Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5.

Artículo 9

El mecanismo de restitución decreciente de los recursos propios procedentes del IVA o de las contribuciones financieras basadas en el PNB creado hasta 1985 en beneficio de Grecia por el artículo 127 del Acta de adhesión de 1979 y hasta 1991 en beneficio de España y de Portugal por los artículos 187 y 374 del Acta de adhesión de 1985 se aplicará a los recursos propios procedentes del IVA y al recurso propio basado en el PNB, contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión. Dicho mecanismo se aplicará, asimismo, a los pagos efectuados por los dos últimos Estados miembros como consecuencia de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la presente Decisión. En este último caso, el tipo de la restitución será el que era de aplicación para el año para el que se concedió la corrección.

Artículo 10

Antes de finalizar el año 1999, la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema, incluido un nuevo examen de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido establecida en la presente Decisión. También antes de que finalice 1999, presentará un informe sobre los resultados de un estudio acerca de las posibilidades de creación de un nuevo recurso propio, así como sobre las modalidades de introducción de un tipo uniforme fijo aplicable a la base IVA.

Artículo 11

1. La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el secretario general del Consejo y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones contempladas en el párrafo anterior. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1995.

2. a) Salvo lo dispuesto en la letra b), la Decisión 88/376/CEE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 1995. Toda referencia a la Decisión del Consejo de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (6), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (7) o a la Decisión 88/376/CEE, Euratom, se entenderá hecha a la presente Decisión.

b) El artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom seguirá siendo de aplicación para calcular y ajustar los ingresos procedentes de la aplicación del tipo a la base del IVA determinada de manera uniforme y sin nivelación, en lo que se refiere al ejercicio de 1987 y a los ejercicios anteriores.

Los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom seguirán siendo aplicables para calcular y ajustar los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme, válido para todos los Estados miembros, a la base imponible del IVA, determinada de forma uniforme con nivelación a un 55 % del PNB de cada Estado miembro, así como para calcular la corrección de los desequilibrios presupuestarios acordada al Reino Unido, en lo que se refiere a los ejercicios de 1988 a 1994. Cuando proceda aplicar el apartado 7 del artículo 2 de la mencionada Decisión, los pagos del IVA en los cálculos contemplados en el presente apartado para todo Estado miembro afectado, así como el pago de los ajustes de las correcciones por ejercicios precedentes se sustituirán por contribuciones financieras.

Hecho en Luxemburgo, el 31 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO n° C 300 de 6. 11. 1993, p. 17.

(2) DO n° C 61 de 28. 2. 1994, p. 105.

(3) DO n° C 52 de 19. 2. 1994, p. 1.

(4) DO n° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.

(5) DO n° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(6) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 19.

(7) DO n° L 128 de 14. 5. 1985, p. 15. Decisión derogada mediante Decisión 88/376/CEE, Euratom.