94/636/CE: Decisión de la Comisión, de 29 julio de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación de las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Merseyside, incluida en el objetivo nº 1 en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 250 de 26/09/1994 p. 0048 - 0051
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 julio de 1994 por la que se aprueba el documento único de programación de las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Merseyside, incluida en el objetivo no 1 en el Reino Unido (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (94/636/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación de Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/93/ (2), y, en particular, el último párrafo del apartado 1 de su artículo 10, Previa consulta del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones, del Comité creado en virtud del artículo 124 del Tratado, del Comité de gestión de las estructuras agrarias y del desarrollo rural, Considerando que en los apartados 4 a 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4), se define el procedimiento de programación de las intervenciones estructurales correspondientes al objetivo no 1; que, no obstante, en el último párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88, para simplificar y agilizar los procedimientos de programación, se establece que los Estados miembros podrán presentar en un documento único de programación la información requerida en virtud del plan de desarrollo regional a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y la información requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88; que en el último párrafo del apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento se establece que, en este caso, la Comisión adoptará una decisión única sobre un documento único que incluirá tanto los elementos indicados en el apartado 3 del artículo 8 como la ayuda de los Fondos a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88; Considerando que el 4 de noviembre de 1993 el Gobierno del Reino Unido presentó a la Comisión el documento único de programación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88 para la región de Merseyside; que ese documento incluye los elementos indicados en los apartados 4 y 7 del artículo 8 y el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2052/88; Considerando que el documento único de programación presentado por el Estado miembro incluye, entre otros elementos, una descripción de los principales ejes seleccionados y las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Fondo Social Europeo (FSE), de la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) e indicaciones sobre el uso de los recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros previstos para la realización del documento único de programación; Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comisión debe velar, en el marco de la cooperación, por que exista coordinación y coherencia entre las ayudas de los Fondos y las intervenciones del BEI, de los demás instrumentos financieros, incluidos los de la CECA, y de las demás acciones con finalidad estructural; Considerando que el BEI ha participado en la elaboración del documento único de programación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 4253/88, que se aplica análogamente a la elaboración de dicho documento; que, además, ha declarado estar dispuesto a contribuir a su realización sobre la base de las previsiones de dotaciones para préstamos indicadas en la presente Decisión y con arreglo a las disposiciones estatutarias por las que se rige; Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1866/90 de la Comisión, de 2 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones relativas a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 402/94 (6), establece que, en las decisiones de la Comisión por las que ésta apruebe un documento único de programación, la ayuda comunitaria disponible para la totalidad del período y su escalonamiento anual se fijarán en ecus, al precio del año de adopción de la Decisión, y darán lugar a una indización; que el escalonamiento anual debe ser compatible con la progresión de los créditos de compromiso recogida en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2052/88; que la indización se efectuará aplicando un único tipo por año que corresponde al tipo aplicado anualmente al presupuesto comunitario en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2083/93 (8), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FEDER aludiendo específicamente a aquellas que son subvencionables con arreglo al objetivo no 1; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4255/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88 en lo relativo al Fondo Social Europeo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2084/93 (10), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar el FSE; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo a la sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2085/93 (12), se determinan las intervenciones en cuya financiación puede participar la sección de Orientación del FEOGA con vistas a realizar medidas correspondientes al objetivo no 1; Considerando que el documento único de programación se ha establecido de acuerdo con el Estado miembro en el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88; Considerando que el documento único de programación reúne las condiciones exigidas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88 e incluye los datos necesarios indicados en el mismo artículo; Considerando que la presente intervención reúne las condiciones del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y que, por consiguiente, debe aplicarse a través de un planteamiento integrado que incluya la financiación con cargo a varios Fondos; Considerando que en el artículo 1 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (14), se establece que las obligaciones jurídicas contraídas para intervenciones cuya realización se extienda durante más de un ejercicio financiero se ajustarán a una fecha límite de ejecución que se comunicará al beneficiario, según el procedimiento oportuno, al concedérsele la ayuda; Considerando que se cumplen todas las demás condiciones requeridas para la concesión de la ayuda del FEDER, del FSE, de la sección de Orientación del FEOGA, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Merseyside, incluida en el objetivo no 1, en el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999. Artículo 2 El documento único de programación contiene los elementos esenciales siguientes: a) los principales ejes prioritarios seleccionados para la acción conjunta, sus objetivos específicos cuantificados, una evaluación de las repercusiones previstas y de su coherencia con las políticas económicas y sociales en Merseyside; los ejes prioritarios son los siguientes: 1) acciones industriales: fomento de la inversión interna y desarrollo de las industrias clave, 2) acciones industriales: desarrollo de las empresas locales y de las actividades económicas endógenas, 3) acciones industriales: desarrollo de las industrias innovadoras y tecnológicamente avanzadas, 4) acciones para la industria: desarrollo de las actividades culturales, mediáticas y de ocio, 5) acciones en favor de la población de Merseyside: actividades para una mejor integración, un mejor sistema de formación, desarrollo comunitario y mejor calidad de vida; b) la ayuda de los Fondos estructurales, tal como consta en el artículo 4; c) las disposiciones detalladas de aplicación del documento único de programación, incluyendo lo siguiente: - el sistema de seguimiento y evaluación, - las diposiciones de ejecución financiera, - las normas de cumplimiento de las políticas comunitarias; d) el sistema de comprobación de la adicionalidad y una primera evaluación de la misma; e) las disposiciones previstas para asociar las autoridades medioambientales a la realización del documento único de programación. Artículo 3 A efectos de indización, el reparto anual de la asignación global máxima prevista en concepto de ayuda de los Fondos estructurales será el siguiente: "en millones de ecus (precios de 1994) "" ID="1">1994 > ID="2">111,96 "> ID="1">1995 > ID="2">121,11 "> ID="1">1996 > ID="2">129,83 "> ID="1">1997 > ID="2">138,87 "> ID="1">1998 > ID="2">150,93 "> ID="1">1999 > ID="2">163,30 "> ID="1">Total > ID="2">816,00"> Artículo 4 La ayuda de los Fondos estructurales concedida con arreglo al documento único de programación asciende a un importe máximo de 816 millones de ecus. Las normas de concesión de la ayuda financiera, incluida la participación financiera de los Fondos correspondientes a los diferentes ejes y medidas que forman parte del documento único de programación se precisan en el plan de financiación que figura como Anexo de la presente Decisión (15). Las necesidades de financiación nacional que se indican en el plan de financiación podrán cubrirse parcialmente mediante préstamos comunitarios del BEI y de los demás instrumentos de préstamo. Con carácter indicativo se señala que los préstamos del BEI podrán alcanzar hasta la suma de 250 millones de ecus. Artículo 5 1. El reparto de la ayuda comunitaria total disponible entre los Fondos estructurales será el siguiente: - FEDER475 millones de ecus - FSE338 millones de ecus - FEOGA, sección de Orientación3 millones de ecus 2. El compromiso comunitario correspondiente al primer tramo queda fijado como sigue: - FEDER65,17 millones de ecus - FSE46,38 millones de ecus - FEOGA, sección de Orientación0,41 millones de ecus Los compromisos de los tramos posteriores se basarán en el plan de financiación del documento único de programación y en el avance de la aplicación. Artículo 6 El reparto entre los Fondos estructurales y las normas de concesión de la ayuda podrá ser modificado posteriormente en función de las adaptaciones que se decidan, siempre que se respeten los medios disponibles y las normas presupuestarias, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88. Artículo 7 La ayuda comunitaria se destinará a los gastos relacionados con las operaciones cubiertas por el documento único de programación que, en el Estado miembro, estén contempladas en disposiciones jurídicamente obligatorias y para las cuales se hayan comprometido específicamente los medios financieros necesarios a más tardar el 31 de diciembre de 1999. La fecha límite de la aceptación de los gastos correspondientes a dichas intervenciones queda fijada en el 31 de diciembre de 2001. Artículo 8 El documento único de programación deberá ejecutarse con arreglo a las disposiciones del Derecho comunitario, en concreto, los artículos 7, 30, 48, 52 y 59 del Tratado CE y de las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de contratación. Artículo 9 El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1994. Por la Comisión Bruce MILLAN Miembro de la Comisión (1) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.(5) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 36.(6) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 9.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 15.(8) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 34.(9) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.(10) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 39.(11) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.(12) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 44.(13) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.(14) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1.(15) Anexo no publicado en el Diario Oficial.