31994D0466

94/466/CE: Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1994 por la que se modifica el capítulo 13 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 190 de 26/07/1994 p. 0026 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0156
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0156


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1994 por la que se modifica el capítulo 13 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (94/466/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones establecidas, conviene modificar las condiciones aplicables a los intercambios y a las importaciones de trofeos de caza; que, por consiguiente, conviene redactar de nuevo el capítulo 13 del Anexo I de esa Directiva;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo 13 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

ANEXO

« CAPÍTULO 13

Trofeos de caza

A. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3626/82 (*), los intercambios y las importaciones de trofeos de caza

i) de ungulados y aves que hayan sufrido un tratamiento taxidérmico completo que asegure su conservación a temperatura ambiente,

ii) de especies que no sean ungulados ni aves,

no estarán sometidos a ninguna prohibición o restricción por motivos de policía sanitaria.

B. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3626/82, los intercambios y las importaciones de trofeos de caza de ungulados y aves que no hayan sufrido el tratamiento a que se refiere el inciso i) de la letra A estarán supeditados a las condiciones siguientes:

1. Intercambios:

- bien los trofeos de caza deberán proceder de animales originarios de una región que no esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad transmisible grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión,

- bien los trofeos de caza deberán cumplir las condiciones de las letras b) o c) del punto 2, en caso de que procedan de animales originarios de una región que esté sometida, con arreglo a la normativa comunitaria, a medidas restrictivas debido a la aparición de una enfermedad grave a la que sean sensibles los animales de las especies en cuestión.

2. Importaciones:

a) Los trofeos de caza compuestos de partes anatómicas enteras que no hayan sufrido ninguna transformación deberán cumplir las condiciones siguientes:

- proceder de animales de los que la importación de todas las categorías de carne fresca de la especie en cuestión que no hayan sufrido ningún tratamiento esté autorizada en la Comunidad, de conformidad con la normativa comunitaria;

- ser envasados, inmeditamente sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;

- ir acompañados de un certificado veterinario en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

Por otra parte, en el momento del tratamiento taxidermista, los restos que no son parte del trofeo deben ser destruidos.

b) Los trofeos de caza compuestos únicamente de huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes deberán cumplir las condiciones siguientes:

- haber permanecido en agua hirviendo durante el tiempo necesario para que se desprenda de ellos todo lo que no sean huesos, cuernos, pesuños, astas y dientes;

- estar perfectamente secos;

- haber sido desinfectados con un producto autorizado por el organismo competente del país expedidor, sobre todo con agua oxigenada (H2O2) en lo que atañe a las partes óseas;

- ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;

- ir acompañados de un documento o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

c) Los trofeos de caza compuestos únicamente de pieles deberán cumplir las condiciones siguientes:

- haber sido

i) secados,

ii) salados en seco o en salmuera durante al menos catorce días antes de su expedición, o

iii) preservados mediante un procedimiento que no sea el curtido, que habrá que determinar según el procedimiento previsto en el artículo 18;

- ser envasados, inmediatamente después del tratamiento sin que entren en contacto con otros productos de origen animal que puedan contaminarlos, en envases individuales, transparentes y cerrados para evitar cualquier contaminación posterior;

- ir acompañados de un documento o certificado en el que conste que se han cumplido las condiciones arriba mencionadas.

».

(1)() DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1.