94/445/CE: Decisión del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (EDICOM)
Diario Oficial n° L 183 de 19/07/1994 p. 0042 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 12 p. 0120
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 12 p. 0120
DECISIÓN DEL CONSEJO de 11 de julio de 1994 relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (EDICOM) (94/445/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la realización del mercado interior implica la eliminación de las fronteras físicas entre Estados miembros; que debe definirse, por tanto, un nivel satisfactorio de información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros por medios que no ocasionen controles, siquiera sean indirectos, en las fronteras internas; Considerando que será preciso, por consiguiente, dirigirse a los expedidores y destinatarios con el fin de recoger los datos necesarios para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, recurriendo a métodos y a técnicas que garanticen la exhaustividad, fiabilidad y actualidad, sin que constituyan para los interesados, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada en relación con los resultados que los usuarios de dichas estadísticas tienen derecho a esperar; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (4), establece la creación de las condiciones para una mayor utilización del tratamiento automático y la transmisión electrónica de la información con el fin de facilitar la tarea de los proveedores de la información; Considerando que es conveniente aligerar la carga declarativa de las empresas a la vez que se perfecciona la circulación de la información estadística con el fin de crear el mercado europeo de la información; Considerando que la futura Decisión del Consejo por la que se establece una acción plurianual comunitaria que apoya la puesta en marcha de redes telemáticas transeuropeas para el intercambio de datos entre administraciones (IDA) pretende fundamentalmente efectuar estudios de viabilidad, incluidas las acciones de validación, y que conviene completarla con acciones de carácter operativo, especialmente en el aspecto estadístico; Considerando que conviene garantizar la elaboración de estadísticas armonizadas que pongan en relación especialmente las estadísticas de intercambios comerciales y las demás estadísticas económicas para contribuir a la transparencia del mercado y a la evaluación de la competitividad de las empresas; Considerando que el fomento de la utilización de las normas y los conceptos armonizados a nivel europeo conduce a la larga a la supresión de duplicaciones de trabajos similares y a economías de escala, a la vez que se favorece el surgimiento de nuevos servicios en el ámbito de la telemática estadística; Considerando que los trabajos de normalización a escala internacional en el intercambio de datos electrónico (EDI) contribuyen a facilitar el comercio internacional y a simplificar las relaciones entre empresas y administraciones; Considerando que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan proporcionar informaciones armonizadas constituye una acción que sólo se puede tratar con eficacia a nivel comunitario, en colaboración con los Estados miembros; que su aplicación se llevará a cabo en cada uno de los Estados miembros, bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales; Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes que los contemplados en el artículo 235, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se pondrá en marcha un conjunto de acciones que faciliten la reconversión de los sistemas regionales, nacionales y comunitarios en sistemas interoperativos a nivel europeo, en una primera fase, para la recogida de las declaraciones de los datos de intercambio de bienes entre Estados miembros a partir de las empresas, así como su control, su tratamiento previo y la difusión de las estadísticas resultantes, en adelante denominado « acción EDICOM » (Electronic Data Interchange on Commerce). Estos sistemas se articularán en torno a sistemas de información repartida en los niveles regional, nacional y comunitario, cuya interoperabilidad estará garantizada por el desarrollo y utilización de normas y procedimientos de comunicación armonizados. Dichos sistemas se apoyarán, en particular, en la utilización de las técnicas de intercambio de datos electrónico (EDI) para la transmisión de las declaraciones estadísticas. Se podrán facilitar procedimientos automatizados a las administraciones nacionales y comunitarias competentes, así como a los proveedores de la información estadística, con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes. Estos sistemas se desarrollarán de manera que se tengan en cuenta las necesidades relacionadas con la elaboración de las estadísticas sobre los intercambios internos. Artículo 2 1. La acción EDICOM se pondrá en práctica durante un período de cinco años a partir del 1 de julio de 1994. 2. En el marco del informe provisional previsto en el artículo 9 y basándose en un informe de expertos, la Comisión procederá a evaluar la aplicación de la acción EDICOM y, si ha lugar, propondrá una modificación de la presente Decisión. Artículo 3 Soló se emprenderán acciones cuando se haya establecido una clara necesidad de acción comunitaria, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y con el principio enunciado en el apartado 3 del artículo 8. Con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y habida cuenta de que se deberá privilegiar el recurso a las tecnologías y productos ya existentes, la acción EDICOM podrá, en particular, incluir: - la concepción, desarrollo y fomento de programas informáticos de recogida, control y transmisión de la información estadística, así como la asistencia a los Estados miembros para que puedan facilitar dichos programas informáticos a las empresas; - la concepción, desarrollo y fomento de equipos y programas informáticos de recepción validación, tratamiento y difusión de datos y, si ha lugar, la mejora de los equipos, así como la asistencia correspondiente y la puesta de dichos equipos y programas a disposición de los organismos regionales, nacionales y comunitarios que recojan la información estadística; - la concepción, desarrollo, fomento y puesta a disposición de formatos de intercambios de información basados en las normas europeas e internacionales; - la concepción, documentación y fomento de los métodos, procedimientos y acuerdos que se utilicen en los intercambios de información; - la sensibilización de los proveedores de servicios y de programas informáticos respecto de las necesidades de la estadística nacional y comunitaria. Artículo 4 Para la puesta en práctica de las acciones, se tendrán en cuenta las orientaciones siguientes: - facilitar la creación y utilización de los sistemas en cuestión mediante acciones de promoción y sensibilización dirigidas especialmente a las empresas y los usuarios, llevadas a cabo por los organismos comunitarios competentes, de acuerdo con los organismos regionales y nacionales; - emprender acciones especiales en favor de los organismos regionales y nacionales menos desarrollados con el fin de que puedan integrarse en los sistemas en cuestión; - favorecer, por una parte, la utilización de las tecnologías e instrumentos telemáticos más adecuados para satisfacer las necesidades del sistema estadístico y, por otra, la integración de dichas tecnologías e instrumentos en los entornos informáticos respectivos de las administraciones implicadas. Artículo 5 1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción EDICOM y estará asistida por: a) el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (5), para elaborar, cuantificar y aprobar el programa de trabajo anual, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6; b) el Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros creado en virtud del Reglamento (CEE) no 3330/91, - para la aprobación de las licitaciones y la evaluación de los proyectos y las acciones de un valor total superior a 200 000 ecus, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6; - para las medidas de aplicación de la acción distintas de las anteriormente mencionadas en la letra a) y en el primer guión de la presente letra, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7. 2. La Comisión mantendrá periódicamente informado del curso de dicha acciones al Comité que deberá crearse en el marco de la futura Decisión del Consejo por la que se establecerá una acción plurianual comunitaria en apoyo de la aplicación de redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio de datos entre administraciones (IDA). Artículo 6 1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado a propósito de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación. 2. a) La Comisión adoptará las medidas propuestas cuando sean conformes al dictamen del Comité. b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 7 El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, mediante votación cuando sea necesario. El dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 8 1. El importe de los recursos financieros comunitarios que se estiman necesario para la ejecución de la acción EDICOM es de 20 millones de ecus para los años 1994 y 1995. En el Anexo figura un desglose indicativo de dichos recursos. El importe que se estima necesario para los años 1996, 1997 y 1998 será aprobado por el Consejo basándose en el informe intermedio de evaluación y en las propuestas de la Comisión a que hace referencia el apartado 2 del artículo 2. 2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión a que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6). 3. Deberá garantizarse la rentabilidad de los recursos utilizados procurando que las ventajas estén en consonancia con los recursos movilizados. Artículo 9 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo: - antes del 11 de julio de 1996, un informe intermedio sobre el progreso de la acción EDICOM; - al final de la acción EDICOM, un informe acerca de su realización, acompañado, en su caso, de propuestas con miras a medidas ulteriores. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994. Por el Consejo El Presidente Th. WAIGEL (1) DO no C 105 de 16. 4. 1993, p. 10. (2) DO no C 315 de 21. 1. 1993, p. 113 y Dictamen emitido el 5 de mayo de 1994 (No publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 249 de 13. 9. 1993, p. 8. (4) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1. (5) DO no L 181 de 23. 6. 1989, p. 47. (6) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1). ANEXO Desglose indicativo por elementos de la acción EDICOM para los años 1994 y 1995 "(en millones de ecus)"" ID="1">I. Puesta en servicio de la red telemática> ID="2">10,2"> ID="1">II. Apertura a las empresas que deben facilitar información estadística del acceso a la red telemática (RIS)> ID="2">3,7"> ID="1">III. Adaptación de los sistemas nacionales y comunitarios> ID="2">1,9"> ID="1">IV. Trabajos de normalización internacional> ID="2">1,3"> ID="1">V. Promoción, formación, apoyo, control, coordinación> ID="2">2,9"> ID="1">Total> ID="2">20 ">