94/361/CE: Decisión de la Comisión de 24 de junio de 1994 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1995 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
Diario Oficial n° L 158 de 25/06/1994 p. 0046 - 0047
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 1994 por la que se autoriza a Portugal a importar de terceros países, con una exacción reguladora de tipo reducido, ciertas cantidades de azúcar terciado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 28 de febrero de 1995 (El texto en lengua portuguesa es el único auténtico) (94/361/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13, el apartado 7 de su artículo 16 y el apartado 11 de su artículo 16 bis, Considerando que el apartado 1 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 ha fijado las cantidades máximas de azúcar terciado que pueden importarse de ciertos países ACP con exacción reguladora de tipo reducido, con el fin de abastecer a las refinerías portuguesas para la campaña de comercialización 1994/95; Considerando que el apartado 2 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81 prevé especialmente que, en el caso de que durante el período mencionado, el balance comunitario de previsiones de azúcar terciado mostrase que las disponibilidades de azúcar terciado son insuficientes para garantizar el abastecimiento adecuado de las refinerías portuguesas, se podrá autorizar a Portugal a importar de terceros países, para dicho período, las cantidades estimadas que falten; que el balance de previsiones para el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 de azúcares terciados comunitarios disponibles para el refinado no permite a este punto determinar con exactitud las cantidades que faltan a las refinerías portuguesas; que, en estas condiciones, para asegurar su aprovisionamiento adecuado, procede fijar una cantidad a importar de terceros países con una exacción reguladora de tipo reducido para un período determinado que permita conocer con exactitud las disponibilidades comunitarias efectivas en azúcar terciado, especialmente en lo que se refiere a la producción del Departemento francés de la Reunión; Considerando que, para responder a las exigencias de una buena gestión de los mercados del sector y especialmente a las de un control efectivo de las operaciones, es conveniente aplicar al azúcar a que se hace referencia las reglas normales previstas para el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a Portugal a importar de terceros países, a título del período del 1 de julio de 1994 al 28 de febrero de 1995, una cantidad de azúcar terciado que no supere, expresado en azúcar blanco, 160 000 toneladas, aplicando la exacción reguladora de tipo reducido establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 bis del Reglamento (CEE) no 1785/81. Artículo 2 1. El certificado relativo a la importación de azúcar terciado señalado en el artículo 1 será válido a partir de la fecha de su expedición y hasta el 28 de febrero de 1995. 2. La solicitud del certificado mencionado en el apartado 1 habrá de presentarse al organismo competente de Portugal, en el curso de la campaña de comercialización 1994/95, y deberá ir acompañada de una declaración por parte del refinador mediante la que se comprometa a refinar en Portugal la cantidad de azúcar terciado a que se hace referencia en los seis meses posteriores a aquel en que se haya aceptado la declaración de importación. Salvo caso de fuerza mayor, si el azúcar mencionado no se refinase en el plazo prescrito, el importador deberá pagar un importe igual a la diferencia entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado aplicables el día de la aceptación de la declaración de importación a que se hace referencia. En caso de fuerza mayor, el organismo competente portugés adoptará las medidas que estime necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado. 3. La solicitud del certificado de importación y el certificado incluirán en la casilla 12 la siguiente mención: « importación con exacción reguladora de tipo reducido de azúcar terciado, en virtud de la Decisión 94/361/CE ». 4. El tipo de garantía relativa al certificado mencionado en el apartado 1 se fija en 0,25 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar neto. Artículo 3 Si el volumen de las peticiones de certificados sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1, Portugal procederá a un reparto equilibrado de esta cantidad entre los interesados. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.