31994D0202

94/202/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 1994, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la antigua Unión Soviética y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones originarias de Noruega y de varias repúblicas que formaban parte anteriormente de la antigua Unión Soviética

Diario Oficial n° L 094 de 13/04/1994 p. 0032 - 0033
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 29 p. 0307
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 29 p. 0307


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 1994 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la antigua Unión Soviética y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones originarias de Noruega y de varias repúblicas que formaban parte anteriormente de la antigua Unión Soviética (94/202/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la Comisión comunicó la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas en vigor en respecto a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la antigua Unión Soviética. Para las conclusiones de este procedimiento de reconsideración, véase el Reglamento (CE) no 821/94 (3) del Consejo.

(2) Una vez que se notificó a todos los exportadores interesados los resultados de la investigación, el Gobierno ruso, conjuntamente con la organización de comercio de Estado, V/O Stankoimport, ofreció compromisos de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (en lo sucesivo, el Reglamento de base).

(3) Esos compromisos tendrían por efecto reducir el volumen de las exportaciones a la Comunidad de carburo de silicio ruso hasta un nivel no perjudicial. Además, en opinión de la Comisión, se han proporcionado garantías suficientes de que el Gobierno ruso, conjuntamente con V/O Stankoimport, es capaz de supervisar las exportaciones de carburo de silicio ruso a la Comunidad. En vista de ello, la Comisión considera que los compromisos ofrecidos son aceptables y que puede darse por concluida la investigación relativa a V/O Stankoimport sin establecer un derecho antidumping.

(4) La investigación relativa a las importaciones de carburo de silicio originario de Noruega ha puesto de manifesto que la expiración de las medidas en vigor contra los productores noruegos no produciría un perjuicio ni una amenaza de perjuicio y que, además, no se ha comprobado que los productores noruegos estén vendiendo este producto a precios de dumping en el mercado comunitario.

Dadas las circunstancias, se considera que son innecesarias las medidas protectoras contra las importaciones de carburo de silicio originario de Noruega y que, por lo tanto, debería darse por concluido el procedimiento relativo a las importaciones procedentes de Noruega, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

(5) La investigación también ha puesto de manifiesto que, con excepción de la Federación Rusa y de Ucrania, no se produce ni se exporta carburo de silicio de las demás Repúblicas que formaban parte anteriormente de la antigua Unión Soviética. En consecuencia, debería también darse por concluido el procedimiento contra esas Repúblicas de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

(6) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos se formularon algunas objeciones. Por lo tanto, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base, la Comisión envió al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas y una propuesta para la aceptación de los compromisos. Dado que el Consejo no ha decidido otra cosa en el plazo de un mes, debe adoptarse la presente Decisión,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por el Gobierno de la Federación Rusa conjuntamente con V/O Stankoimport, Moscú (Rusia) en el marco de procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de carburo de silicio originario de la República Popular de China, Noruega, Polonia y la antigua Unión Soviética.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de Noruega, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguizistán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 11.

(3) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.