REGLAMENTO (CE) Nº 3697/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (General Motors Austria)
Diario Oficial n° L 343 de 31/12/1993 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CE) No 3697/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se retiran concesiones arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad y Austria (General Motors Austria) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el 22 de julio de 1972 (1) se firmó en Bruselas un Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, denominado en lo sucesivo «Acuerdo»; Considerando que el Acuerdo elimina los derechos de aduana en los intercambios entre la Comunidad y Austria de productos industriales originarios de las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo; Considerando que el Acuerdo exige que las Partes Contratantes ofrezcan unas condiciones justas de competencia en los intercambios; Considerando que el inciso iii) del apartado 1 del artículo 23 del Acuerdo establece que toda ayuda pública que afecte al comercio entre la Comunidad y Austria y que falsee o amenace falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes será incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo; Considerando que, en una declaración publicada al mismo tiempo que el Acuerdo, la Comunidad ha indicado que evaluaría aquellas prácticas contrarias al artículo anteriormente mencionado sobre la base de los criterios derivados de la aplicación del artículo 92 del Tratado; Considerando que en marzo de 1991 la Comisión supo que las autoridades federales y regionales de Austria tenían la intención de conceder ayudas públicas de un 15 % a General Motors Austria (GMA) para su inversión destinada a ampliar la fabricación de componentes de cajas de cambio, árboles de levas y culatas en su centro de producción de Aspern/Viena, dándose la circunstancia de que las cajas de cambio se importan en la Comunidad para su montaje en automóviles de General Motors y de que los componentes del motor se exportan a Hungría para ser montados en motores de General Motors; Considerando que el Reglamento (CEE) no 2837/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (2), establece que, en tales situaciones, la Comisión ha de evaluar el caso, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, y emitir un dictamen sobre la compatibilidad o no de las prácticas en cuestión con el Acuerdo; Considerando que el programa de inversiones beneficiario de la ayuda estaba destinado a racionalizar la producción y a ampliarla en la fábrica de Viena; Considerando que el 21 de julio de 1992 las partes en cuestión firmaron el contrato con las autoridades federales por el que se concede un 10 % de ayuda hasta un máximo de 450 millones de chelines austriacos de una inversión total de 4 471 millones de chelines y que también existe un contrato similar con las autoridades regionales por el que se concede un 5 % de ayuda hasta un máximo de 225 millones de chelines de la misma inversión; Considerando que el Gobierno austriaco envió en enero de 1993 información adicional que había sido solicitada por la Comisión; Considerando que, después de una valoración pormenorizada del caso y de mantener nuevos contactos con las autoridades austriacas en febrero de 1993, el caso GMA se sometió oficialmente al Comité Mixto el 25 de febrero de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo, ocasión en la que se entregó a las autoridades austriacas una nueva lista de precisiones para que fuesen aclaradas; Considerando que la Comisión informó a las autoridades austriacas en la reunión del Comité de que, sobre la base de la información disponible en ese momento, la Comisión consideraba que la ayuda de Estado en cuestión era incompatible con el artículo 23 del Acuerdo y que, sobre la base de los criterios incluidos en el método adoptado por la Comisión para la aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a la ayuda regional y sobre la base del marco comunitario para el sector del automóvil, el proyecto de inversión en cuestión en Aspern/Viena no tendría acceso a las ayudas regionales; Considerando que el Comité Mixto acordó que se celebraran conversaciones a nivel de expertos con objeto de llegar a una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 27, y que la Comisión solicitó que se llegase a esa solución antes de la Semana Santa de 1993; Considerando que en el plazo de tiempo fijado por la Comisión no se alcanzó una solución aceptable para las Partes Contratantes; Considerando que, en nuevas reuniones de carácter técnico, las autoridades austriacas han facilitado algunos datos técnicos adicionales que confirman que evidentemente se incrementará la capacidad con el plan revisado de inversión hasta las cifras mencionadas en marzo de 1991 y que también se ha de revisar el presupuesto al alza, con lo que alcanzará los 4 718 millones de chelines. Al incluir otros gastos en concepto de desarrollo de productos, de organización del centro de producción, de intereses durante la construcción y la formación, el coste total del proyecto se eleva ahora a 5 380 millones de chelines, con lo que la intensidad de la ayuda desciende al 12,5 %. Austria ha remitido a la Comisión un memorándum jurídico con fecha 15 de abril de 1993; Considerando que las primeras cajas de cambio F15 originarias de Austria con beneficio de preferencias arancelarias con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo se importaron en la Comunidad en la primera mitad de 1993; Considerando que General Motors puede entregar estas cajas de cambio para su montaje en la Comunidad a unos precios inferiores a los que hubiera podido fijar si la empresa no hubiera contado con dicha ayuda; Considerando que, en un sector sensible como el del automóvil en el que compiten en el mismo mercado los fabricantes europeos, estas ayudas de Estado injustificadas distorsionan la competencia al favorecer a una determinada empresa, especialmente teniendo en cuenta que las empresas situadas en la Comunidad no recibirían, en condiciones similares, tales ayudas, dado que la mayor parte de los productos en cuestión están destinados a la Comunidad, y afectan al comercio entre la Comunidad y Austria; Considerando que la caja de cambio es un componente muy valioso de los modelos pequeños y medianos de automóviles fabricados por el Grupo General Motors que forman parte de los segmentos del mercado del automóvil en los que se puede observar la competencia más feroz de precios, y que conceder una ayuda importante a tal componente representa una proporción elevada del valor añadido del automóvil generado por la empresa, de tal forma que la ayuda genera un riesgo real de distorsión del comercio de vehículos en Europa; Considerando que, contrariamente a lo que General Motors ha alegado, las distorsiones comerciales no sólo se producen al nivel del producto final. Otros muchos fabricantes distintos de General Motors podrían haber producido los componentes a precios competitivos. De los seis fabricantes alternativos de cajas de cambio mencionados por General Motors en su memorándum jurídico, cuatro poseen fábricas en la Comunidad. Es posible que la ayuda haya constituido un elemento decisivo a la hora de optar por la producción propia de componentes y puede que haya distorsionado los intercambios en el sector de los componentes; Considerando que el apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo establece que en caso de que una Parte Contratante no deje de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado per el Comité Mixto o, si no se llegase a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la otra Parte Contratante podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias; Considerando que, en un momento en que toda la industria de automoción atraviesa por graves problemas de exceso de capacidad en Europa occidental en circunstancias en las que no se ofrecería ayuda en la Comunidad, la concesión de ayuda ocasiona graves dificultades; Considerando que, por consiguiente, la reintroducción de los derechos de aduana a un nivel equivalente al nivel de derechos de aduana que hubiera existido en caso de que el mencionado Acuerdo no hubiera entrado en vigor constituye la medida de salvaguardia más adecuada para remediar la distorsión de la competencia y las consecuencias para el comercio derivadas de la existencia de la ayuda, siempre y cuando la ayuda en cuestión haya causado efectivamente tal distorsión; Considerando que el período previsible durante el cual la ayuda puede tener tales consecuencias es el período de la depreciación fiscal media de las inversiones objeto de ayuda; Considerando que, por consiguiente, debe aplicarse un derecho del 4,9 % durante el período anteriormente mencionado, o hasta el momento en que el Consejo llegue a la conclusión de que las ayudas de que se trata han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda restablecido un derecho del 4,9 % para las cajas de cambio F15 de automóviles fabricadas por General Motors Austria del código ex NC 8708 40 10 (código adicional 8996; las demás: código adicional Taric 8997) y originarias de Austria con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo. Este derecho del 4,9 % se aplicará durante un período equivalente al período de la depreciación fiscal media o hasta el momento en que el Consejo, a propuesta de la Comisión, llegue a la conclusión de que tales ayudas han dejado de ejercer una influencia distorsionadora sobre la competencia y el comercio. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES (1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2.(2) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/90 (DO no L 74 de 20. 3. 1990, p. 1).