REGLAMENTO (CE) Nº 3691/93 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega
Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1993 p. 0096 - 0103
REGLAMENTO (CE) No 3691/93 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Noruega EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado según el procedimiento previsto en particular en los artículos 2 y 7 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega(2) respecto a los derechos de pesca recíprocos en 1994, así como respecto a la gestión de los recursos biológicos comunes; Considerando que, en el curso de las consultas, las delegaciones han convenido recomendar a sus autoridades respectivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1994 para los buques de la otra Parte; Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca, Noruega y Suecia relativo al acceso recíproco a las actividades pesqueras en el Skagerrak y el Kattegat estipula que cada Parte concede a los buques de la otra Parte el acceso a su zona de pesca en el Skagerrak y una parte del Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a partir de las líneas de base; Considerando que es conveniente adoptar las medidas necesarias para dar curso al resultado de las consultas que han tenido lugar para el año 1994 entre las delegaciones de la Comunidad y de Noruega a fin de evitar una interrupción de la pesca recíproca el 31 de diciembre de 1993; Considerando que corresponde al Consejo establecer las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas; Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(3) ; Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca(4) , establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega se autorizarán hasta el 31 de diciembre de 1994 para las especies mencionadas en el Anexo I, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas situadas frente a las costas que bordean el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de los 43°00& prime; norte. 2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1, se limitarán a las partes de la zona de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros; no obstante, se autorizará la pesca a la altura de las 4 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base de Dinamarca. 3. La pesca realizada en las partes de la subdivisión CIEM III a, limitadas al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa más próxima de Suecia, no estará sujeta a limitaciones cuantitativas excepto para la caballa y el carbonero. 4. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota para una zona, se autorizarán dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión. 5. Las capturas accesorias, realizadas en una zona dada, de especies para las que haya una cuota para dicha zona, se imputarán a la cuota de que se trate. Artículo 2 1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas establecidas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control y todas las disposiciones que regulan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo. 2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un libro de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II. 3. Los buques contemplados en el apartado I, con excepción de aquellos que ejercen actividades pesqueras en la subdivisión CIEM III a, comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se transmitirán de conformidad con las normas establecidas en dicho Anexo. 4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros. 5. Las letras y cifras de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque. Artículo 3 1. La pesca en todas las divisiones CIEM por parte de los buques de más de 200 toneladas de registro bruto en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará supeditada a la posesión a bordo de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones establecidas en dicha licencia. Noruega comunicará a la Comisión el nombre y las características de los buques para los que deban expedirse las licencias. 2. La Comisión expedirá las licencias de pesca contempladas en el apartado 1 a todos los buques a los que las autoridades noruegas así se lo exijan. En todo momento podrán presentarse modificaciones a la lista de buques con licencia y serán tratadas a la mayor brevedad. 3. Cada licencia será válida para un solo buque. En caso de que varios buques participaren en la misma operación de pesca, cada uno deberá estar provisto de una licencia. 4. Las licencias podrán ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión. Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición. 5. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración. 6. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento, se retirará la licencia. 7. No se expedirá ninguna licencia por un período máximo de doce meses para aquellos que no hayan cumplido las obligaciones previstas por el presente Reglamento. 8. Los buques autorizados a faenar el 31 de diciembre podrán proseguir sus actividades al inicio del año siguiente con arreglo a esta autorización, hasta que se aprueben las nuevas listas de buques correspondientes al año en cuestión. Artículo 4 En el momento de la presentación de la solicitud de licencia ante la Comisión se suministrarán los siguientes datos: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y cifras exteriores de identificación; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del propietario o del fletador; f) tonelaje bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y frecuencia de radio; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies de peces que se prevea pescar; l) período para el que se solicite una licencia. Artículo 5 La pesca del arbitán, de la maruca y del brosmio en el límite de las cuotas contempladas en el artículo 1 sólo se autorizará si se hiciese uso del método comúnmente llamado «pesca con palangres» en las divisiones CIEM V b, VI y VII. Artículo 6 Está prohibido desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas. Artículo 7 En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas. La Comisión presentará a Noruega, en nombre de la Comunidad, el nombre y las características de los buques no autorizados a faenar en la zona de pesca comunitaria durante el mes o meses siguientes por haber infringido las normas comunitarias. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS (1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 48. (3) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. (4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9. ANEXO I Cuotas de pesca de Noruega para el año 1994 "(en toneladas, peso vivo) "" ID="1">Caballa > ID="2">CIEM VI a(1) + VII d, e, f, h + II a> ID="3">17 760(2) "> ID="1">Arenque > ID="2">CIEM VI a(3) > ID="3">6 200"> ID="1">Espadín > ID="2">CIEM IV > ID="3">20 000"> ID="1">Bacalao > ID="2">CIEM IV > ID="3">8 800"> ID="1">Eglefino > ID="2">CIEM IV > ID="3">20 000"> ID="1">Carbonero > ID="2">CIEM IV e Skagerrak(4) > ID="3">40 000"> ID="1">Merlán > ID="2">CIEM IV > ID="3">10 000"> ID="1">Solla > ID="2">CIEM IV > ID="3">6 000"> ID="1">Caballa > ID="2">CIEM IV, III a > ID="3">63 790(5) "> ID="1">Lanzón, faneca noruega/bacaladilla> ID="2">CIEM IV> ID="3">50 000(6) "> ID="1">Bacaladilla > ID="2">CIEM II, IV a, VI a(7) , VI b, VII(8) > ID="3">205 000(9) (10) "> ID="1">Arbitán > ID="2">CIEM IV, V b, VI, VII, II a> ID="3">1 000"> ID="1">Maruca y brosmio > ID="2">CIEM IV, V b, VI, VII, II a> ID="3">15 000(11) (12) "> ID="1">Galludo > ID="2">CIEM IV, VI, VII> ID="3">1 500(13) "> ID="1">Tiburón peregrino(14) > ID="2">CIEM IV, VI, VII> ID="3"> 100"> ID="1">Marrajo > ID="2">CIEM IV, VI, VII> ID="3"> 200"> ID="1">Camarones > ID="2">CIEM IV> ID="3"> 100"> ID="1">Otras especies > ID="2">CIEM IV, II a> ID="3">5 000(15) "> ID="1">Arenque > ID="2">CIEM IV a, b> ID="3">50 000(16) "> ID="1">Jurel > ID="2">CIEM IV> ID="3">5 000"> ID="1">Granadero > ID="2">CIEM V b, VI, VII> ID="3">2 000(17) "> ID="1">Fletán negro > ID="2">CIEM II a, VI> ID="3">1 700(18) ""> (1) Al norte de los 56°30& prime; norte. (2) Limitado al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a partir del faro de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa más próxima de Suecia. (3) De las cuales 50 000 toneladas como máximo de sólo lanzones o 50 000 toneladas como máximo de fanecas noruegas y bacaladillas en conjunto. Como máximo podrán pescarse 10 000 toneladas de esta cuota de faneca noruega en la subdivisión CIEM VI a, al norte de los 56°30& prime; norte. No obstante, dicha cantidad habrá que deducirla de la cuota de lanzones, fanecas noruegas y bacaladillas en la división CIEM IV. (4) Al oeste de los 12° oeste. (5) Del cual no podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la división CIEM IV a. (6) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 25 % por buque en las divisiones CIEM VI y VII. No obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 3 000 toneladas en la división CIEM VI y VII. (7) De las cuales 12 000 toneladas de maruca como máximo o 7 000 toneladas de brosmio como máximo, y 3 000 toneladas de maruca azul como máximo. (8) Hígado de tiburón peregrino. (9) En su caso se otorgará un suplemento de 10 000 toneladas. (10) Pueden ser pescadas únicamente (en IV a, excepto 3 000 toneladas que pueden ser pescadas en III a. (11) De las cuales hasta 8 000 toneladas de pez plata pueden ser pescadas. (12) Incluidas capturas de Deania calceus, Etmopterus princeps, Lepidorfinus equamosus, Etmopterus pusillus, Centrocymnus coelallpis. (13) Incluidas pesquerías no mencionadas específicamente; tras consulta, pueden introducirse excepciones si se considera apropiado; no se prevé pesquería dirigida al lenguado en 1994. (14) De las que 17 760 toneladas podrán pescarse del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1994 en aguas comunitarias de la división IV a. (15) Capturados con palangre solamente. Incluidos macrúridos, mora- mora y brotola de fango. (16) Capturados con palangre solamente. ANEXO II En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el diario de a bordo inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación: 1. Después de cada operación de pesca: 1.1. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie; 1.2. la fecha y hora de la operación de pesca; 1.3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas; 1.4. el método de pesca empleado. 2. Depués de cada transbordo a otro buque o desde otro buque: 2.1. la indicación «recibido de» o «transbordado a»; 2.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie; 2.3. el nombre, las letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo. 3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad: 3.1. nombre del puerto; 3.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie. 4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas: 4.1. fecha y hora de la transmisión; 4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL; 4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio. ANEXO III 1. Se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica: 1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria: (a) la información que se especifica en el punto 1.5; (b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega; (c) la fecha y división CIEM dentro de la cual el capitán tenga previsto comenzar a faenar. Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre. 1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1: (a) la información que se especifica en el punto 1.5.; (b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega; (c) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión; (d) la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas; (e) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo; (f) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona. Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas. 1.3. Cada tres días, contados a partir del tercer día después de la primera entrada del buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el apartado 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa: (a) la información que se especifica en el punto 1.5; (b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión; (c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. 1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra: (a) la información que se especifica en el punto 1.5; (b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión; (c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas. 1.5. (a) El nombre, el indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán; (b) el número de licencia si el buque faena bajo licencia; (c) el número de serie del mensaje en la marea de que se trate; (d) identificación del tipo de mensaje; (e) la fecha, hora y posición geográfica del buque. 2.1. Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B), a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4. 2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro por cuenta del primero. 3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio Skagen OXP Blaavand OXB Roenne OYE Norddeich DAF DAK DAH DAL DAI DAM DAJ DAN Scheveningen PCH Oostende OST North Foreland GNF Humber GKZ Cullercoats GCC Wick GKR Portpatrick GPK Anglesey GLV Ilfracombe GIL Niton GNI Stonehaven GND Portishead GKA GKB GKC Land's End GLD Valentia EJK Malin Head EJM Boulogne FFB Brest FFU Saint-Nazaire FFO Arcachon FFC Bordeaux-Thorshaven OXJ Bergen LGN Farsund LGZ Floro LGL Rogaland LGQ Tjoerme LGT AAlesund LGA 4. Forma de las comunicaciones Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden: - el nombre del buque, - el indicativo de radio, - las letras y cifras de identificación externa, - el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate, - la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente: - mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN, - mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT, - mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES, - mensaje semanal: WKL, - mensaje cada tres días: 2 WKL, - la fecha, hora y posición geográfica, - la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar, - la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar, - las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5, - la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión, utilizando el código que se cita en el punto 5, - la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas, - la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión, - el nombre y el indicativo de llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado, - las cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación, - el nombre del capitán. 5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente: - PRA camarón norteño (Pandalus borealis), HKE merluza (Merluccius merluccius), GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), COD bacalao (Gadus morhua), HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus), HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus), MAC caballa (Scomber scombrus), HOM chicharro (Trachurus trachurus), RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris), POK carbonero (Pollachius virens), WHG merlán (Merlangius merlangus), HER arenque (Clupea harengus), SAN lanzón (Ammodytes spp.), SPR espadín (Sprattus sprattus), PLE solla (Pleuronectes platessa), NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii), LIN maruca (Molva molva), PEZ gambas (Penaeidae), ANE anchoa (Engraulis encrasicholus), RED gallinetas (Sebastes spp.), PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides), SQX pota (Illex spp.), YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea), WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou), TUN atunes (Thunnidae), BLI maruca azul (Molva dypterygia), USK brosmio (Brosme brosme), DGS mielga (Squalus acanthias), BSK peregrino (Cetorinhus maximus), POR marrajo sardinero (Lamma nasus), SQC calamar (Loligo spp.), POA japuta negra (Brama brama), PIL sardina (Sardina pilchardus), CSH quisquilla (Crangon crangon), LEZ gallo (Lepidorhombus spp.), MNZ rape (Lophius spp.), NEP cigala (Nephrops norvegicus), POL abadejo (Pollachius pollachius). ARG pez de plata (Argentina sphyraena), OTH otro.