31993R3679

REGLAMENTO (CE) Nº 3679/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, en aguas de soberanía o de jurisdicción de España

Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1993 p. 0040 - 0041


REGLAMENTO (CE) No 3679/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se fijan, para 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques con pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, en aguas de soberanía o de jurisdicción de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 164,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios que puedan faenar en las aguas del océano Atlántico bajo soberanía o jurisdicción de España a las que se aplique lo dispuesto por el consejo internacional para la exploración del mar (CIEM);

Considerando que por ello es necesario establecer los principios y ciertas modalidades en el plano comunitario, a fin de que cada Estado miembro pueda asegurar la gestión de las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón;

Considerando que dichas posibilidades de pesca se determinarán, para las especies sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC) y de cuotas, en función de las posibilidades de pesca asignadas y, para las especies no sujetas al régimen del TAC y de cuotas, teniendo en cuenta la estabilidad relativa de las poblaciones de peces y la necesidad de garantizar su conservación;

Considerando que las actividades de pesca especializadas se ejercen dentro de los mismos límites cuantitativos que los fijados para los buques españoles autorizados a ejercer su actividad de pesca dentro de las aguas de los Estados miembros, excepto Portugal;

Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos buques;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87(1) , así como a las modalidades específicas establecidas conforme al apartado 4 del artículo 164 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, salvo España o Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España, según se contempla en el artículo 164 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2).

ANEXO

CE - ESPAÑA

I. Pesca no especializada >(1) "> ID="1">Merluza

(Merluccius merluccius)> ID="2">VIII, IX> ID="3">Palangre, red de arrastre (buques superiores a 100 trb)> ACCV="5.3.4" ASSV="5" ID="4">10

(Francia)> ACCV="5.3.4" ASSV="5" ID="5">5 (2)

(Francia)> ID="6">Todo el año"> ID="1">Rape

(Lophius piscatorius)

(Lophius boudegassa)> ID="2">VIII, IX> ID="3">Red de arrastre> ID="4"" ID="5"" ID="6">Todo el año"> ID="1">Gallo

(Lepidorhombus whiffiagonis)

(Lepidorhombus boscii)> ID="2">VIII, IX> ID="3">Red de arrastre> ID="4"" ID="5"" ID="6">Todo el año"> ID="1">Cigala

(Nephrops norvegicus)> ID="2">VIII, IX> ID="3">Red de arrastre> ID="4"" ID="5"" ID="6">Todo el año"> ID="1">Abadejo

(Pollachius pollachius)> ID="2">VIII, IX> ID="3">Red de arrastre> ID="4"" ID="5"" ID="6">Todo el año"">

II. Pesca especializada >(2) "> ID="1">Todas> ID="2">VIII, IX> ID="3">Palangre (palangreros de menos de 100 trb)> ID="4">25> ID="5">10> ID="6">Todo el año"> ID="1"" ID="2"" ID="3">Cañas (buques de menos de 50 trb)> ID="4">-> ID="5">64> ID="6">Todo el año

"> ID="1">Boquerones (Engraulis encrasicholus) como pesca principal> ID="2">VIII> ID="3">Red de cerco> ID="4"" ID="5">40

(Francia)

> ID="6">Entre el 1 de marzo y el 30 de junio"> ID="1">Boquerones (Engraulis encrasicholus) como carnada viva> ID="2">VIII> ID="3">Red de cerco> ID="4"" ID="5">20

(Francia)> ID="6">Entre el 1 de julio y el 31 de octubre"> ID="1">Sardinas

(Sardina pilchardus)> ID="2">VIII> ID="3">Red de cerco (buques de menos de 100 trb)> ID="4">71

(Francia)> ID="5">40

(Francia)> ID="6">Entre el 1 de enero y el 28 de febrero y entre el 1 de julio y el 31 de diciembre"">

>(3) "> ID="1">Atunes> ID="2">Ilimitada> ID="3">VIII, IX> ID="4">Todos excepto redes de enmalle> ID="5">Ilimitado> ID="6">Todo el año"">

(1) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de España.

(2) Número total de buques estándar por Estado miembro; se entiende por buque estándar aquél cuya potencia al freno sea igual a 700 caballos (HP). Los tipos de conversión para los buques de diferente potencia son los mismos que los se definen en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión.

(3) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Reino de España.

(4) Aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Reino de España.