31993R3448

Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

Diario Oficial n° L 318 de 20/12/1993 p. 0018 - 0031
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 54 p. 0048
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 54 p. 0048


REGLAMENTO (CE) N° 3448/93 DEL CONSEJO de 6 de diciembre de 1993 por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Tratado, en sus artículos 38 a 47, prevé el establecimiento de una Política Agrícola Común relativa a los productos agrícolas contemplados en su Anexo II;

Considerando que determinados productos agrícolas forman parte de la composición de numerosas mercancías no contempladas en el Anexo II del Tratado;

Considerando que es necesario prever medidas relacionadas con la Política Agrícola Común y con la Política Comercial Común a fin de tener en cuenta, por una parte, las repercusiones de los intercambios de estas mercancías en los objetivos del artículo 39 del Tratado y, por otra, el modo en que las medidas adoptadas en aplicación de su artículo 43 afectan a la economía de estas mercancías, vistas las diferencias entre los costes de abastecimiento de productos agrícolas dentro y fuera de la Comunidad, así como las diferencias entre los precios de los productos agrícolas;

Considerando que el Tratado prevé que las políticas agrícolas y comerciales constituyen políticas comunitarias; que es necesario establecer, respecto a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, normas generales y completas, válidas en toda la Comunidad, relativas a los intercambios de dichas mercancías, a fin de cumplir los objetivos del Tratado;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (4), prevé la aplicación, en el momento de la importación de determinadas mercancías, de una imposición compuesta de un elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y de un elemento variable destinado a compensar la posible diferencia entre los precios de los productos agrícolas correspondientes en la Comunidad y en el mercado mundial;

Considerando que debe mantenerse el concepto global del régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 3033/80 con algunas ampliaciones y adaptaciones; que es preciso, por una parte, elaborar, para determinadas mercancías que en la actualidad están sujetas a dicho régimen y que figuran en el cuadro 1 del Anexo B, la lista de productos agrícolas para cuya importación se podrá aplicar una compensación de las diferencias entre los precios que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario, y, por otra parte, poder determinar, de entre dichos productos agrícolas, en relación con qué productos básicos se constatan realmente tales diferencias, las cantidades de los demás productos agrícolas, de los productos que les son asimilados o de los productos resultantes de su transformación convertidas en cantidades equivalentes de productos básicos;

Considerando que las normas aplicables a los intercambios de estas mercancías requieren determinadas adaptaciones, a fin de tener en cuenta la evolución de los acuerdos de la Comunidad y de la Política Agrícola Común;

Considerando que determinadas mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada no están incluidas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80; que dichas mercancías se obtienen igualmente utilizando productos agrícolas sujetos a la Política Agrícola Común; que, por lo tanto, la imposición aplicable a la importación de dichos productos debe cubrir también, por una parte, la diferencia entre los precios de los productos agrícolas utilizados que se registren en el mercado mundial y en el mercado comunitario y, por otra, asegurar la protección de la industria de transformación de dichos productos agrícolas; que, por consiguiente, conviene agrupar las normas aplicables a todas las mercancías obtenidas, en proporción significativa, a partir de productos agrícolas;

Considerando que, en el marco de determinados acuerdos, la Comunidad prevé mantener una imposición limitada a cubrir, total o parcialmente, las diferencias de precio de los productos agrícolas utilizados; que, por ello, es necesario determinar para estas mercancías la parte de la imposición total que corresponde a la compensación de las diferencias con los precios de los productos agrícolas correspondientes;

Considerando que, respecto a los productos básicos considerados, la compensación de las diferencias de precios entre el mercado mundial y el mercado comunitario está asegurada por las exacciones agrícolas; que conviene mantener una relación estrecha entre el cálculo del elemento agrícola de la imposición aplicable a las mercancías y la imposición aplicable a los productos básicos importados en su estado natural;

Considerando que, para no recargar las formalidades administrativas, es conveniente no aplicar importes de escasa repercusión y permitir a los Estados miembros que no procedan a rectificar los importes correspondientes a una misma transacción cuando el saldo de éstos sea también de escasa importancia;

Considerando que conviene que la aplicación de acuerdos preferenciales no complique los procedimientos aplicables a los intercambios con países terceros; que, a tal fin, es preciso que las normas de desarrollo tiendan a impedir la posibilidad de que una mercancía declarada a la exportación bajo un régimen preferencial sea, de hecho, exportada bajo el régimen general y viceversa;

Considerando que debe preverse un régimen de restituciones a la exportación de determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no contempladas en el Anexo II del Tratado, a fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías a causa de los precios a los que deban abastecerse como consecuencia de la Política Agrícola Común; que estas restituciones sólo pueden cubrir la diferencia observada entre el precio de un producto agrícola en el mercado comunitario y en el mercado mundial; que, por lo tanto, es conveniente que se establezca dicho régimen en el marco de cada una de las correspondientes organizaciones comunes de mercado;

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (5), así como los artículos correspondientes de otros determinados Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas, prevén la concesión de tales restituciones; que las normas de desarrollo deben adoptarse con arreglo al procedimiento del Comité de gestión contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos en cuestión; que conviene, por una parte, que el importe de la restitución se fije según el mismo procedimiento que el utilizado para la fijación de las restituciones a los productos agrícolas exportados en su estado natural; que, en cambio, las normas comunes de desarrollo de dicho régimen deben establecerse teniendo en cuenta esencialmente los procesos de fabricación de las mercancías; que, por tanto, estas últimas deben establecerse a partir de una misma base;

Considerando que el mecanismo de protección agrícola previsto por el presente Reglamento puede, en circunstancias excepcionales, resultar insuficiente; que este riesgo se presenta igualmente en el marco de los acuerdos preferenciales; que, para no dejar en tales casos al mercado comunitario sin defensa contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, conviene prever la posibilidad de adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), debe hacerse aplicable a los intercambios contemplados en el presente Reglamento;

Considerando que la distinción entre productos agrícolas del Anexo II y mercancías no recogidas en el Anexo II es un criterio propio de la Comunidad, basado en la situación de la agricultura y de la industria alimentaria dentro de ésta; que la situación existente en determinados terceros países con los cuales la Comunidad llegue a firmar acuerdos pueda ser sensiblemente diferente; que conviene, por ende, prever que, en el marco de estos acuerdos, las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados que no figuren en el Anexo II del Tratado puedan hacerse extensivas, mutatis mutandis, a determinados productos agrícolas transformados incluidos en dicho Anexo II;

Considerando que el presente Reglamento requiere normas de desarrollo; que conviene que dichas normas sean establecidas previa consulta a un Comité de gestión; que dichas normas se refieren en particular a la fijación de las cantidades de los productos básicos que se consideran utilizadas en la fabricación de las mercancías a las que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo y que figuran en el cuadro 1 del Anexo B del presente Reglamento, que sustituyen al Reglamento (CEE) n° 3034/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determinan las cantidades de los productos de base que se consideran utilizadas en la fabricación de mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) n° 3033/80 (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías definidas en el tercer guión del apartado 2,

a) en cuya fabricación hayan entrado, en estado natural o previa transformación, uno o varios productos agrícolas,

o

b) que, con arreglo al apartado 2 del artículo 13, se consideren fabricadas a partir de productos agrícolas,

o

c) clasificadas bajo el mismo número de Código de la Nomenclatura Combinada (código de ocho cifras) que las mercancías contempladas en las letras a) o b).

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- productos agrícolas, los productos incluidos en el Anexo II del Tratado;

- producto básico, determinados productos agrícolas incluidos en el Anexo A del presente Reglamento o asimilados a dichos productos, o incluso resultantes de su transformación, en relación con los cuales se observen diferencias entre los precios registrados en el mercado comunitario, por una parte, y en el mercado mundial, por otra. Se considerará que dichas diferencias de precios son representativas de las diferencias de precios del conjunto de los productos financiables.

No obstante:

i) en caso de que un acuerdo preferencial establezca una compensación de las diferencias de precios para los productos agrícolas que no figuren en el Anexo A, podrán incluir productos básicos suplementarios entre los productos financiables, en aplicación de dicho acuerdo;

ii) en caso de que un acuerdo preferencial celebrado con una zona determinada establezca un modo concreto de compensación, podrá sustituirse la diferencia entre los precios registrados en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial por la diferencia establecida en dicho acuerdo.

- mercancías, los productos no incluidos en el Anexo II del Tratado, enumerados en el Anexo B y obtenidos, total o parcialmente, de productos agrícolas.

3. En relación con los intercambios preferenciales, podrá aplicarse igualmente el presente Reglamento a determinados productos agrícolas.

En tal caso, las listas de productos agrícolas sujetos a las normas aplicables a los intercambios de mercancías se elaborarán en los correspondientes acuerdos.

TÍTULO PRIMERO RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS

CAPÍTULO 1 Importación

Artículo 2

1. Las mercancías contempladas en el Anexo B que se importen en la Comunidad estarán sometidas a la aplicación de una imposición; ésta tendrá en cuenta:

a) las condiciones de producción y comercialización de dichas mercancías;

b) las diferencias entre los precios de los productos agrícolas que se consideren utilizados, registrados en el mercado comunitario, y:

- los precios de importación en procedencia de terceros países, cuando el coste total de dichas cantidades de productos básicos sea más alto en la Comunidad, o

- en caso de estar previsto en un acuerdo preferencial, los precios de los productos agrícolas en determinados países terceros.

2. En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B, la imposición contemplada en el apartado 1 constará de:

- un derecho ad valorem, que constituirá el elemento fijo de la imposición que garantice que se tengan en cuenta las condiciones de producción y de comercialización de dichas mercancías;

- un «elemento agrícola» que garantice la compensación de las diferencias de precios contempladas en la letra b) del apartado 1.

El elemento agrícola sólo podrá tomar en consideración las diferencias de precios de los productos agrícolas que figuran en el Anexo A, de los productos que les son asimilados o de los productos resultantes de su transformación.

Podrá presentarse como un elemento variable establecido en las condiciones definidas en el artículo 3 o como un importe fijo establecido en las condiciones definidas en el artículo 5.

3. En el caso de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo B, el elemento agrícola constará de un derecho o un importe específico establecido por unidad de medida.

Este elemento agrícola podrá sustituirse, si así lo establece un acuerdo preferencial, por uno de los elementos mencionados en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, estará prohibido percibir cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1.

Artículo 3

1. La Comisión determinará, para cada mercancía contemplada en el cuadro 1 del Anexo B, el elemento variable.

El elemento variable se calculará sobre la base de las cantidades de productos básicos, determinadas con arreglo al apartado 2 del artículo 13, que se consideran utilizadas en la fabricación de la mercancía correspondiente, y de las diferencias de precios a que se refiere el apartado 2.

La lista de productos básicos, a la que deben ajustarse las cantidades de los productos agrícolas se elaborará con arreglo al apartado 1 del artículo 13.

2. Para cada uno de los productos básicos, la Comisión:

- o bien establecerá la diferencia entre:

a) por una parte, la media del precio de umbral aplicable durante el período de referencia para el que se fijen los elementos variables

y

b) por otra, la media de los precios cif (con excepción de los precios cif especiales) o de los precios franco frontera, según el caso, empleados para la fijación de las exacciones reguladoras aplicables durante el período anterior al de la fijación;

- o bien adoptará, en lo que se refiere a la isoglucosa, la media de las exacciones reguladoras contempladas en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (8) que sean aplicables durante el período anterior al de la fijación.

3. La duración del período contemplado en el apartado 2 será de un trimestre. No obstante, podrá subdividirse en dos tramos de uno y dos meses si el trimestre abarca parte de dos años naturales o de dos campañas de comercialización, o podrá ser superior al trimestre en el marco de acuerdos preferenciales.

A efectos de la comprobación de los datos de los precios cif, de los precios franco frontera o de las exacciones reguladoras, no se tendrán en cuenta los datos relativos a los veinte últimos días del período anterior al de la fijación.

4. Cuando no se disponga de algún dato para el cálculo de la diferencia contemplada en el apartado 2, respecto a uno o varios productos básicos, la Comisión sustituirá el dato que falte por el dato correspondiente del período más próximo, corregido en su caso por el escalonamiento mensual o por cualquier otro dato conocido que afecte a la comparación entre el nivel del dato en cuestión durante el período en el que falte y durante el período de sustitución. Cuando se haya incluido el dato que faltaba, la Comisión podrá fijar los elementos variables rectificados si, a causa de la aplicación del párrafo anterior, los intercambios sufrieran o pudieran sufrir graves perturbaciones.

Artículo 4

1. En caso de que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición contemplada en el apartado 2 del artículo 2 no podrá superar dicho límite máximo.

Cuando la aplicación de la percepción máxima esté supeditada al cumplimiento de condiciones especiales, éstas se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (9), de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y al arancel aduanero común.

2. Cuando la percepción máxima implique la aplicación de un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (AD S/Z) o sobre la harina (AD F/M), dicho derecho adicional se calculará tomando en consideración, según el caso, bien el azúcar o bien la harina como único producto agrícola para la mercancía de que se trate.

La cantidad de azúcar o de harina se determinará según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13.

Cuando, con arreglo a dicho artículo, no se conozcan las cantidades de azúcar o de harina efectivamente utilizadas, éstas se determinarán en las mismas condiciones que las tomadas en consideración para la determinación del elemento agrícola.

3. Para cada período contemplado en el apartado 3 del artículo 3, la Comisión determinará:

a) la cuantía de los derechos adicionales, calculados con arreglo al apartado 2;

b) las diferencias de precios aplicables a los derechos adicionales determinadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

1. Cuando las exacciones aplicables a la importación de los productos básicos contemplados en el Anexo A se sustituyan por importes fijos, los elementos variables aplicables a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B se calcularán basándose en dichos importes.

2. Para cada producto básico que se tenga en cuenta para el cálculo del elemento agrícola de la imposición, el importe establecido en aplicación del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el importe aplicable al producto básico considerado.

3. La fecha a partir de la cual se tendrán en cuenta los importes fijos aplicables a la importación de los productos básicos para la determinación del elemento agrícola de la imposición se determinará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.

Artículo 6

1. Para la determinación del elemento agrícola en los acuerdos de intercambios preferenciales que respeten la legislación comunitaria de los productos agrícolas transformados:

a) las cantidades de productos agrícolas utilizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 podrán sustituirse por las cantidades realmente utilizadas en la fabricación de la mercancía importada, si la Comunidad hubiere celebrado un acuerdo de cooperación aduanera para la comprobación de tales cantidades; en este caso, podrán establecerse coeficientes de conversión teniendo en cuenta las respectivas definiciones de esos productos básicos, con el fin de que sean directamente comparables;

b) la diferencia de precios contemplada en el apartado 2 del artículo 3 podrá sustituirse por un sistema de compensación directa de las diferencias de precios agrícolas entre la Comunidad y la zona en cuestión o bien por una compensación directa respecto de un precio establecido conjuntamente, reconocido para dicha zona;

c) en caso de que la aplicación de la letra b) implique diferencias de escasa repercusión para las mercancías afectadas, este régimen podrá sustituirse por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.

2. El período de aplicación de los elementos agrícolas contemplados en el apartado 1 podrá no coincidir con el adoptado en el caso de los intercambios no preferenciales.

3. Los derechos ad valorem correspondientes al elemento agrícola de la imposición de las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo B podrán sustituirse por otro elemento agrícola en caso de estar previsto en un acuerdo preferencial.

4. Las normas de desarrollo de los apartados 1 a 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 16, siempre y cuando el acuerdo preferencial en cuestión determine:

- los precios agrícolas considerados en el marco del acuerdo,

- la periodicidad de fijación de los elementos agrícolas,

- las mercancías y los productos agrícolas eventuales que estén sometidos a las normas del acuerdo.

Cuando el acuerdo no determine uno o varios de dichos elementos, éste o éstos serán fijados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 113 del Tratado.

5. Las demás normas de desarrollo necesarias para el funcionamiento de los regímenes preferenciales se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16.

En particular, tales normas regularán:

- la expedición y circulación de los documentos necesarios para la concesión de los regímenes;

- las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio.

Artículo 7

1. Cuando un acuerdo preferencial prevea la reducción o la eliminación progresiva de la parte de la imposición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, ésta será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B. En lo que se refiera a las demás mercancías contempladas por dicho acuerdo, esta parte de la imposición se obtendrá deduciendo de la imposición total el elemento agrícola resultante del acuerdo, a menos que el acuerdo prevea otra forma de determinar esta parte.

2. Cuando un acuerdo preferencial prevea una reducción del elemento agrícola de la imposición, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:

- los productos que se beneficien de esa reducción;

- las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción, o el método para determinarlos;

- la reducción del elemento agrícola por producto básico respectivo.

Si el acuerdo en cuestión no determinare uno o varios de estos elementos, éste o éstos serán establecidos por el Consejo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113 del Tratado.

CAPÍTULO 2 Exportación

Artículo 8

1. Con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados que cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación de los Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercados de los sectores respectivos.

No podrá concederse restitución alguna por la exportación de productos agrícolas, incorporados en mercancías, no regulados por una organización común de mercado que prevea la concesión de restituciones en caso de exportación en forma de dichas mercancías.

2. La lista de las mercancías que se beneficien de restituciones se establecerá tomando en consideración:

- la repercusión de la diferencia entre los precios de los productos agrícolas empleados respectivamente en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial;

- la necesidad de cubrir esta diferencia, total o parcialmente, para permitir la exportación de los productos agrícolas utilizados en las mercancías correspondientes.

Esta lista se elaborará en aplicación de los Reglamentos sobre organización común de mercados en el sector agrícola.

3. Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 16.

Los importes de las restituciones se fijarán con arreglo al mismo procedimiento que para la concesión de las restituciones a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.

4. Cuando, en el marco de un acuerdo preferencial, se adopte el régimen de compensación directa contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, los importes aplicables a las exportaciones destinadas al país o países a los que se aplique el acuerdo se determinarán, en las condiciones definidas por el acuerdo, conjuntamente y sobre la misma base que el elemento agrícola de la imposición.

Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.

En el caso de que fuesen necesarios métodos de análisis de los productos agrícolas utilizados, convendrá utilizar los métodos prescritos en materia de restituciones a la exportación a países terceros para esos mismos productos agrícolas.

Artículo 9

Cuando, en aplicación de un Reglamento sobre organización común de mercado en un sector determinado, se decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras medidas a la exportación de un producto agrícola contemplado en el Anexo A, las medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías cuya exportación, por su elevado contenido en ese producto agrícola y sus posibles usos, pueda comprometer la realización del objetivo perseguido en el sector agrícola considerado, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, teniendo siempre presentes los intereses específicos de las industrias de transformación.

TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10

Cuando una reducción del elemento agrícola aplicable a la importación de mercancías en el marco de un acuerdo preferencial pueda perturbar los mercados agrícolas o los mercados de las mercancías afectadas, las cláusulas de salvaguardia aplicables a la importación de los productos agrícolas en cuestión serán asimismo aplicables a las mercancías contempladas en el Anexo B.

Para valorar las posibles perturbaciones se tendrán en cuenta las características de las mercancías importadas realmente bajo el régimen preferencial comparándolas con las de las mercancías tradicionalmente importadas antes del establecimiento de dicho régimen.

Artículo 11

La cantidad de productos agrícolas sujetos a Reglamentos sobre organización común de mercados no sujeta a las exacciones reguladoras o a tasas de efecto equivalente a los derechos de aduana, con vistas a la exportación de mercancías o como consecuencia de ello, será determinada en aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

La cantidad de mercancías admitidas bajo el régimen de perfeccionamiento activo y, por consiguiente, no sometidas a la imposición prevista en el artículo 2 con vistas a la exportación de otras mercancías o como consecuencia de ello, será la utilizada efectivamente para la fabricación de estas últimas.

Artículo 12

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, podrá modificar el cuadro 1 del Anexo B.

2. El cuadro 2 del Anexo B podrá ser modificado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, con el fin de adaptarlo a los acuerdos celebrados por la Comunidad.

3. La Comisión adaptará los Anexos del presente Reglamento a las modificaciones de la Nomenclatura Combinada, a fin de mantener inalterado el régimen en vigor antes de tales modificaciones.

Artículo 13

1. Al objeto de que pueda determinarse el elemento agrícola de la imposición, se elaborará una lista de productos básicos, para los intercambios no preferenciales, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Los productos básicos serán seleccionados en función de su importancia en los intercambios internacionales y de la representatividad de sus niveles de precios respecto de la totalidad de los demás productos agrícolas que deban considerarse en cada caso.

Llegado el caso, se ajustarán las cantidades de los demás productos agrícolas que se consideren utilizados con las cantidades equivalentes de productos básicos, teniendo siempre presentes las relaciones de equivalencia adoptadas por el Consejo en el marco de la Política Agrícola Común.

2. Las cantidades de productos básicos que se considerarán utilizadas para la fabricación de las mercancías a que se refiere el presente Reglamento o, en su caso, de los productos agrícolas que sigan el régimen de intercambio establecido por el mismo, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 cuando la composición de dichas mercancías o productos no haya sido determinada.

3. Sin perjuicio de las asimilaciones decididas por el Consejo en el marco de la Política Agrícola Común, determinados productos agrícolas podrán asimilarse a productos básicos, con objeto de establecer términos de comparación de los precios, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.

4. Las características de los productos básicos necesarias para establecer los términos de comparación de los precios se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 14

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales los importes fijados con arreglo al apartado 2 del artículo 3 serán iguales a cero. La no aplicación de los importes determinados con arreglo al apartado 2 del artículo 3 podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares, a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 15

La Comisión estará asistida por un Comité de gestión de las «cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II», en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

Artículo 16

En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones siguientes. El Representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un periodo no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.

Artículo 17

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión propuesta por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia de un Estado miembro.

Artículo 18

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,

- los importes resultantes de la aplicación del presente Reglamento podrán modificarse cuando, en el curso de un período trimestral:

- se modifique un precio de umbral, o

- se establezca, modifique o suprima una restitución a la producción o una ayuda aplicable en todos los Estados miembros;

- podrán adoptarse medidas encaminadas a adaptar las disposiciones del presente Reglamento a las modificaciones de carácter técnico que puedan aportarse al régimen aplicable a los productos agrícolas.

Artículo 19

Los métodos de análisis cualitativos y cuantitativos de las mercancías, así como las demás disposiciones de carácter técnico necesarias para su identificación o la determinación de su composición, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87.

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, llegado el caso, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las modalidades de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 21

El Reglamento (CEE) n° 3033/80 queda derogado a partir del 1 de enero de 1994. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

El Reglamento (CEE) n° 3034/80 queda derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento adoptado en aplicación del artículo 13.

Artículo 22

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

2. La aplicación del presente Reglamento a las caseínas del código NC 3501 10 y a los caseinatos y demás derivados de las caseínas del código NC 3501 90 90 queda aplazada a la espera de una decisión ulterior del Consejo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO n° C 126 de 7. 5. 1993, p. 13.

(2) DO n° C 315 de 22. 11. 1993.

(3) DO n° C 304 de 10. 11. 1993, p. 8.

(4) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1436/90 (DO n° L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).

(5) DO n° L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(6) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(7) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 572/91 de la Comisión (DO n° L 63 de 9. 3. 1991, p. 24).

(8) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(9) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

ANEXO A

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO B

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>