31993R3405

Reglamento (CE) nº 3405/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la comunicación de los precios y ofertas de mercado por determinados Estados miembros y la subsiguiente valoración por la Comisión de los precios de referencia comprobados de las semillas oleaginosas

Diario Oficial n° L 310 de 14/12/1993 p. 0010 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 54 p. 0011
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 54 p. 0011


REGLAMENTO (CE) No 3405/93 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1993 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo en lo que respecta a la comunicación de los precios y ofertas de mercado por determinados Estados miembros y la subsiguiente valoración por la Comisión de los precios de referencia comprobados de las semillas oleaginosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que, dadas las fluctuaciones que registran los precios y ofertas de mercado de las semillas oleaginosas, es preciso que unos y otras sean comunicados regularmente a la Comisión por determinados Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros de que se trate deben ajustar esos precios y ofertas de modo que correspondan a semillas oleaginosas de una determinada calidad;

Considerando que, en los casos de ausencia de precios y ofertas para las semillas oleaginosas, algunos Estados miembros deben comunicar también periódicamente a la Comisión los precios y ofertas de los aceites y harinas derivados de las semillas oleaginosas transformadas en la Comunidad;

Considerando que, para poder determinar la cantidad de referencia regional prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92, es necesario que la Comisión evalúe regularmente el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas en relación con los precios y ofertas comunicados a ella respecto de los mercados representativos de la Comunidad;

Considerando que los mercados representativos de la Comunidad deben definirse como aquéllos en los que las semillas oleaginosas destinadas a ser entregadas a los centros de demanda son objeto de intercambios comerciales, entendiéndose por centros de demanda aquéllos en los que los compradores compiten activamente para la adquisición de dichas semillas;

Considerando que, en caso de disponerse de menos de dos precios u ofertas para evaluar el precio de referencia comprobado, la Comisión debe efectuar tal evaluación basándose en los precios y ofertas de los aceites y harinas obtenidos de la transformación de semillas oleaginosas en la Comunidad y restando de los mismos los costes de transformación;

Considerando que, con el fin de evitar toda distorsión del precio de referencia comprobado, la Comisión debe, excluir de su evaluación cualquier precio u oferta que no sea representativo;

Considerando que es necesario que los Estados miembros conozcan los precios y ofertas que haya tenido en cuenta la Comisión al evaluar el precio de referencia comprobado;

Considerando que es necesario derogar el Reglamento no 225/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/87 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- mercado representativo comunitario, un mercado en el que las semillas oleaginosas destinados a ser entregadas a un centro de demanda son objeto de intercambios comerciales,

- centro de demanda, el lugar en el que los compradores compiten activamente para la compra de semillas oleaginosas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros indicados en el Anexo I comunicarán a la Comisión:

- periódicamente, y como mínimo dos veces al mes, los precios y ofertas de compradores y vendedores que se estén cotizando en sus mercados para las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol, las habas de soja a granel y los aceites y harinas derivados de la transformación de esas semillas oleaginosas en la Comunidad;

- con carácter inmediato, cualquier precio u oferta de un comprador o vendedor no comunicado previamente que se haya cotizado en sus mercados para las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol, las habas de soja a granel y los aceites y harinas derivados de la transformación de esas semillas oleaginosas en la Comunidad entre el 1 de julio de 1993 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Asimismo, por cada categoría de semillas oleaginosas, aceites y harinas, los Estados miembros especificarán en la medida de lo posible el mercado de que se trate, los pormenores referentes a la calidad de las semillas, las condiciones, el lugar de la entrega y cualquier otra información que resulte pertinente.

2. Cuando los precios y ofertas cotizados en un mercado no correspondan, o no hayan sido ajustados para que correspondan, a semillas oleaginosas de la calidad indicada en el Anexo II del presente Reglamento, dichos precios y ofertas serán ajustados por el Estado miembro de que se trate a fin de que correspondan a las semillas de la calidad especificada.

Artículo 3

1. Para determinar la cantidad de referencia regional definitiva prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la Comisión procederá mensualmente a evaluar el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:

i) los precios y ofertas de semillas de colza y nabina, semillas de girasol y habas de soja a granel que le hayan sido comunicados en virtud del apartado 1 del artículo 2 que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda;

ii) cualquier otro precio y oferta de semillas de colza y nabina, semillas de girasol y habas de soja a granel que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando en los mercados representativos de la Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda.

2. La Comisión podrá excluir de su evaluación:

- cualquier precio u oferta de semillas de colza y nabina o de girasol que no corresponda a envíos que vayan a efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de evaluación del precio de referencia comprobado;

- cualquier precio u oferta de habas de soja que no corresponda a envíos que vayan a efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de evaluación del precio de referencia comprobado;

- cualquier precio u oferta correspondiente a una compra de menos de 500 toneladas de semillas oleaginosas;

- cualquier precio u oferta correspondiente a semillas oleaginosas de una calidad que no se venda normalmente en el mercado libre;

- cualquier precio u oferta de semillas oleaginosas a granel, que no sean representativos del nivel real de los precios y ofertas registrados en el mercado representativo comunitario se trate, habida cuenta de la tendencia general de los precios y ofertas en dicho mercado y de cualquier otra información pertinente de que se disponga.

Artículo 4

En los casos en que en un mes se disponga de menos de dos precios u ofertas para la evaluación del precio de referencia comprobado de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá realizar tal evaluación en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:

i) los precios y ofertas de que le hayan sido comunicados en virtud del apartado 1 del artículo 2 que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad;

ii) cualquier otro precio y oferta que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando en los mercados representativos comunitarios,

para los aceites y harinas obtenidos de la transformación de semillas oleaginosas en la Comunidad teniendo en cuenta las cantidades de aceites y harinas derivados de esa transformación, previa dedución del importe correspondiente a los costes de transformación que se indican en el Anexo III.

La Comisión:

a) excluirá de su evaluación cualesquiera precios u ofertas que no sean, representativos del nivel real de los precios y ofertas registradas en el mercado representativo de que se trate, habida cuenta de la tendencia general de los precios y ofertas en dicho mercado y de cualquier otra información pertinente de que se disponga,

b) excluirá, asimismo, de su evaluación cualquier precio u oferta de aceites que no corresponda a un producto crudo con un contenido de ácidos grasos libres no superior al 2 %, en el caso de las semillas de colza y nabina y de girasol, o al 1,25 %, en el de las habas de soja.

Artículo 5

La Comisión comunicará mensualmente a los Estados miembros los precios y ofertas que haya tomado en consideración al evaluar el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento no 225/67/CEE.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.

(3) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.

(4) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 16.

ANEXO I

Estados miembros que deben comunicar los precios y ofertas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:

""" ID="1">×> ID="2">×> ID="3">×> ID="4"> > ID="5"> > ID="6"> > ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> "> ID="1">× (1)> ID="2">×> ID="3">×> ID="4"> > ID="5">×> ID="6">×> ID="7"> > ID="8">×> ID="9">×"> ID="1"> > ID="2"> > ID="3"> > ID="4">×> ID="5">×> ID="6">×> ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> "> ID="1">×> ID="2">×> ID="3">×> ID="4">×> ID="5">×> ID="6">×> ID="7"> > ID="8">×> ID="9">×"> ID="1"> > ID="2"> > ID="3"> > ID="4">×> ID="5">×> ID="6">×> ID="7">×> ID="8">×> ID="9">×"> ID="1"> > ID="2">×> ID="3">×> ID="4"> > ID="5">×> ID="6">×> ID="7">×> ID="8">×> ID="9">×"> ID="1">×> ID="2">×> ID="3">×> ID="4"> > ID="5"> > ID="6"> > ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> ""

>

(1) Hamburgo, Wurzburg y Dresden

ANEXO II

Calidad tipo de las semillas oleaginosas a los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:

""" ID="1">2 %> ID="2">9 %> ID="3">40 %"> ID="1">2 %> ID="2">9 %> ID="3">44 %"> ID="1">1 % (1)> ID="2">14 %> ID="3">18 %""

>

(1) A aplicar, en todos los Estados miembros que no tengan algún otro estándar comercial reconocido.

ANEXO III

Cantidades de aceite y de tortas y costes de transformación de las semillas oleaginosas

"(por 100 kg de semillas)""" ID="1">2,5-3,5> ID="2">40> ID="3">56"> ID="1">3,0-3,5> ID="2">42> ID="3">39"> ID="1">3,0-3,5> ID="2">42> ID="3">56"> ID="1">2,0-2,5> ID="2">18> ID="3">78">