31993R3301

REGLAMENTO (CE) Nº 3301/93 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Hungría y Rumanía

Diario Oficial n° L 296 de 01/12/1993 p. 0055 - 0057


REGLAMENTO (CE) No 3301/93 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de Hungría y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante los Acuerdos en forma de canje de notas, entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Hungría y Rumanía, por otra, aprobados por las Decisiones del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (1), la Comunidad se comprometió a abrir contingentes arancelarios de derecho reducidos para determinados vinos originarios de dichos países; que el acceso a esos contingentes está reservado a dichos vinos si van acompañados de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido mutuamente, que certifique que los vinos en cuestión se ajustan a los contemplados por el Acuerdo y son originarios del país mencionado;

Considerando que estos contingentes se han de abrir anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre; que, dado que los Acuerdos entrarán en vigor después del 1 de enero de 1993, las cantidades contingentes anuales se deberán ajustar pro rata temporis;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los interesados a los contingentes en cuestión y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto por estos contingentes a todas las importaciones o reimportaciones de los productos que respondan a las condiciones establecidas en todos los Estados miembros y hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir, en ejecución de sus obligaciones internacionales, la apertura de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que, no obstante, dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cantidades recaudadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos enumerados a continuación y originarios de Hungría y Rumanía quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos:

a) Vinos originarios de Hungría:

>(4)(5)"> ID="1">09.7007> ID="2">ex 2204 29> ID="3">Vinos de uvas> ID="4">5 833> ID="5">80"> ID="1">09.7009> ID="2">ex 2204 10> ID="3">Vinos espumosos de calidad, en recipientes de contenido no superior a 2 litros> ID="4">208> ID="5">80"> ID="1">09.7011> ID="2">ex 2204 21> ID="3">Vinos de calidad, incluidos los vinos de calidad superior y los vinos de calidad que lleven la indicación geográfica « Tokaj » y los vinos con la denominación « Tajbor »> ID="4">9 583> ID="5">80""

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b) Vinos originarios de Rumanía:

>(6)(7)"> ID="1">09.7013> ID="2">ex 2204 10 ex 2204 21 ex 2204 29> ID="3">Vinos de uvas, incluidos los vinos espumosos y los vinos generosos> ID="4">9 167> ID="5">80""

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2. El beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 está reservado a los vinos acompañados de un documento VI 1 o de un extracto VI 2, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3590/85 (1). El documento VI 1 deberá incluir en la casilla no 15, anotadas por el organismo húngaro una de las indicaciones siguientes: a) contingente no 09.7009: « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino espumoso de calidad, con arreglo a la legislación vitivinícola húngara no 36/1970 y del Reglamento de aplicación no 40/1977 (MEM), modificado por los Reglamentos nos 7/1990 (FM) y 23/1992 (FM) ». b) contingente no 09.7011: « Se certifica que el vino mencionado en el presente documento es un vino de calidad, incluido el vino de calidad superior y el vino de calidad en el que figure la indicación geográfica "Tokaj", así como el vino con la denominación "Tajbor", con arreglo a la legislación vitivinícola húngara no 36/1970 y del Reglamento de aplicación no 40/1977 (MEM), modificado por los Reglamentos nos 7/1990 (FM) y 23/1992 (FM) ». Por otra parte, los vinos en cuestión seguirán sujetos al respeto de los precios franco frontera de referencia. Para que estos vinos puedan beneficiarse de los contingentes arancelarios, se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3).

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades. Las solicitudes de cargo, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora. La Comisión concederá el cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a pro rata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los cargos efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1993.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993. Por el Consejo El Presidente G. COËME

(1) No publicadas aún en el Diario Oficial.

(2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2039/88 (DO no L 179 de 9. 7. 1988, p. 29).

(3) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (DO noL 154 de 25. 6. 1993, p. 39).

(4) Véanse los códigos Taric en el Anexo.

(5) A pesar de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se ha de considerar que el texto de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, dado que la aplicabilidad del régimen preferencial está determinada, en el contexto del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

(6) Véanse los códigos Taric en el Anexo.

(7) A pesar de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se ha de considerar que el texto de la designación de los productos sólo tiene valor indicativo, dado que la aplicabilidad del régimen preferencial está determinada, en el contexto del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. En el caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferencial se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente.

ANEXO

Códigos Taric

"" ID="1">09.7007> ID="2">ex 2204 29> ID="3">2204 29 25 * 91 2204 29 29 * 91 2204 29 35 * 91 2204 29 35 * 92 2204 29 35 * 93 2204 29 39 * 91 2204 29 39 * 92 2204 29 39 * 93 2204 29 49 * 19 2204 29 49 * 39 2204 29 59 * 19 2204 29 59 * 39 2204 29 90 * 19"> ID="1">09.7009> ID="2">ex 2204 10> ID="3">2204 10 19 * 91 2204 10 90 * 91"> ID="1">09.7011> ID="2">ex 2204 21> ID="3">2204 21 25 * 94 2204 21 25 * 95 2204 21 25 * 99 2204 21 29 * 95 2204 21 29 * 96 2204 21 29 * 99 2204 21 35 * 11 2204 21 35 * 19 2204 21 35 * 94 2204 21 35 * 95 2204 21 35 * 96 2204 21 35 * 99 2204 21 39 * 11 2204 21 39 * 19 2204 21 39 * 94 2204 21 39 * 95 2204 21 39 * 96 2204 21 39 * 99 2204 21 49 * 19 2204 21 49 * 29 2204 21 49 * 91 2204 21 49 * 99 2204 21 59 * 19 2204 21 59 * 39 2204 21 59 * 91 2204 21 59 * 99 2204 21 90 * 10 2204 21 90 * 90"> ID="1">09.7013> ID="2">ex 2204 10> ID="3">2204 10 19 * 91 2204 10 19 * 99 2204 10 90 * 91 2204 10 90 * 99"> ID="2">ex 2204 21> ID="3">2204 21 25 * 94 2204 21 25 * 95 2204 21 29 * 95 2204 21 29 * 96 2204 21 35 * 11 2204 21 35 * 19 2204 21 35 * 94 2204 21 35 * 95 2204 21 35 * 96 2204 21 39 * 11 2204 21 39 * 19 2204 21 39 * 94 2204 21 39 * 95 2204 21 39 * 96 2204 21 49 * 19 2204 21 49 * 29 2204 21 59 * 19 2204 21 59 * 39 2204 21 90 * 10"> ID="2">ex 2204 29> ID="3">2204 29 25 * 91 2204 29 29 * 91 2204 29 35 * 91 2204 29 35 * 92 2204 29 35 * 93 2204 29 39 * 91 2204 29 39 * 92 2204 29 39 * 93 2204 29 49 * 19 2204 29 49 * 39 2204 29 59 * 19 2204 29 59 * 39 2204 29 90 * 19">