REGLAMENTO (CEE) Nº 2931/93 DE LA COMISIÓN de 25 de octubre de 1993 por el que se fijan los precios de referencia de las alcachofas para la campaña 1993/94
Diario Oficial n° L 265 de 26/10/1993 p. 0010 - 0011
REGLAMENTO (CEE) No 2931/93 DE LA COMISIÓN de 25 de octubre de 1993 por el que se fijan los precios de referencia de las alcachofas para la campaña 1993/94 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 638/93 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27, Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9, Visto el Reglamento (CEE) no 3824/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se determinan los precios e importes fijados en ecus que deben modificarse como consecuencia de los reajustes monetarios (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1663/93 (5), y, en particular, su artículo 2, Considerando que, según los términos del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, antes del comienzo de la campaña de comercialización se fijarán anualmente los precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad; Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de alcachofas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para este producto; Considerando que la comercialización de las alcachofas recolectadas a lo largo de una campaña de producción determinada se extiende desde el mes de octubre hasta el mes de septiembre del año siguiente; que las cantidades mínimas recolectadas durante los meses de julio a octubre no justifican la fijación de precios de referencia para dichos meses; que, por tanto, únicamente es necesario fijar precios de referencia a partir del 1 de noviembre y hasta el 30 de junio del año siguiente; Considerando que, según la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijarán en un nivel igual al de la campaña anterior, añadiendo, tras deducir el importe calculado a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña anterior, para los productos comunitarios, desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad: - la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas, rebajada por el aumento de la productividad, - el importe global de los gastos de transporte para la campaña de que se trate; Considerando que el nivel así obtenido no podrá sobrepasar, sin embargo, la media aritmética de los precios de producción de cada Estado aumentada con los gastos de transporte para la campaña de que se trate, después de que a dicho importe se le haya añadido la evolución de los costes de producción rebajada por el aumento de la productividad; que, por otra parte, el precio de referencia no podrá ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior; Considerando que, para tener en cuenta las diferencias estacionales de los precios, es necesario dividir la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos; Considerando que los precios de producción corresponderán a la media de las cotizaciones observadas durante los tres años anteriores a la fecha en que se fije el precio de referencia para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde las cotizaciones sean más bajas para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año, o parte de éste, y que corresponden a condiciones determinadas en lo referente al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado; Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación de las disposiciones agromonetarias del Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo (6), ha establecido una correspondencia entre las disposiciones del régimen agromonetario aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y el aplicable anteriormente; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3824/92 ha establecido la lista de los precios e importes del sector de las frutas y hortalizas a los que se aplicará el coeficiente de 1,010495 fijado por el Reglamento (CEE) no 537/93 (7) modificado por el Reglamento (CEE) no 1331/93 (8), a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94; que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3824/92 dispone que se determine la reducción de los precios e importes resultante de las modificaciones efectuadas en cada sector y que se fije el valor de dichos precios reducidos; que, no obstante, este ajuste no puede conducir a un nivel de precios de referencia inferior al de la campaña anterior, de conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1993/94, los precios de referencia de las alcachofas (código NC 0709 10 00), expresados en ecus por 100 kilogramos netos, se fijarán del modo siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de cualquier calibre, presentados en embalaje: - del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1993: 89,99, - del 1 de enero al 30 de abril de 1994: 79,35, - mayo de 1994: 74,95, - junio de 1994: 63,95. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7. (3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1. (4) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 29. (5) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 18. (6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22. (7) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 18. (8) DO no L 132 de 29. 5. 1993, p. 114.