REGLAMENTO (CEE) Nº 2907/93 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría nº 100 (número de orden 40.1000), originarios de China, India y Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo
Diario Oficial n° L 264 de 23/10/1993 p. 0012 - 0012
REGLAMENTO (CEE) No 2907/93 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 1993 relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de la categoría no 100 (número de orden 40.1000), originarios de China, India y Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12, Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad; Considerando que para los productos de la categoría no 100 (número de orden 40.1000) originarios de China, India y Malasia, el plafón se establece respectivamente en 27, 138 y 138 toneladas; que, en fecha 14 de mayo de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de China, India y Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón; Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China, India y Malasia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 26 de octubre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China, India y Malasia: "" ID="01">40.1000> ID="02">100 (toneladas)> ID="03">5903 10 10 5903 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99> ID="04">Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias "> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión (1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.