REGLAMENTO (CEE) Nº 2604/93 DEL CONSEJO de 21 de septiembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para flores y capullos frescos, cortados, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre (1993-1994)
Diario Oficial n° L 239 de 24/09/1993 p. 0001 - 0003
REGLAMENTO (CEE) No 2604/93 DEL CONSEJO de 21 de septiembre de 1993 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para flores y capullos frescos, cortados, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre (1993-1994) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que los Protocolos adicionales a los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Reino de Marruecos (1), el Reino Hachemita de Jordania (2) y el Estado de Israel (3), por otra, así como el Protocolo que define las condiciones y modalidades de ejecución de la segunda fase y el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y por el que se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (4), establecen en sus artículos respectivos que las flores y capullos frescos, cortados, de los códigos NC que figuran en el artículo 1, originarios de estos países, gozan de derechos de aduana reducidos a la importación en la Comunidad dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales de 300, 50, 17 000 y 50 toneladas respectivamente; que, no obstante, el volumen del contingente arancelario relativo a Chipre se deberá incrementar en un 5 % anual a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo, en virtud de su artículo 18; Considerando que los volúmenes de los contingentes arancelarios relativos a los demás países deberá ser aumentado el 3 %, por aplicación del Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, que modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Jordania, Líbano, Israel, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (5); Considerando que las rosas de flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias flores sólo pueden beneficiarse de estos contingentes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania (6), que la aplicación de este Reglamento se ha ampliado a los mismos productos originarios de Marruecos mediante el Reglamento (CEE) no 3551/88 (7), que los beneficios arancelarios en cuestión sólo se aplicarán a las importaciones que respeten determinadas condiciones de precio; Considerando que conviene abrir estos contingentes comunitarios para el período del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1994; Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus obligaciones internacionales, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas, que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros; Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Quedarán suspendidos, del 1 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 1994, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, Jordania, Israel y Chipre, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno: /* Cuadros: Véase DO */ flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias flores, si se comprueba a nivel comunitario que no se cumplen las condiciones de precios establecidas por el Reglamento (CEE) no 4088/87. En este caso, la Comisión, por vía de reglamentos, restablecerá la percepción de los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión. No obstante, las cantidades de los productos de que se trata que hayan sido objeto de este restablecimiento de la percepción de derechos de aduana y que hayan sido importados en la Comunidad durante el período para el cual dicho restablecimiento siga en vigor se deberán excluir de las cantidades que sean objeto de giros del volumen del contingente arancelario de que se trata. Artículo 2 La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz. Artículo 3 Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades. Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible. La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados. Artículo 4 Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente. Artículo 5 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993. Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS (1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19. (3) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9. (6) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.