Reglamento (CEE) nº 1943/93 de la Comisión, de 16 de julio de 1993, relativo a la expedición de documentos de importación para las conservas de determinadas especies de atún y bonito originarias de ciertos terceros países
Diario Oficial n° L 176 de 20/07/1993 p. 0023 - 0023
REGLAMENTO (CEE) No 1943/93 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 1993 relativo a la expedición de documentos de importación para las conservas de determinadas especies de atún y bonito originarias de ciertos terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3859/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 697/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 21, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1792/93 de la Comisión (3), concede un derecho a la importación de conservas de determinadas especies de atún y bonito a los nuevos importadores contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3900/92 de la Comisión (4) hasta un máximo de 210 toneladas; que, teniendo en cuenta la pequeñez de esa cantidad y, en caso de que las cantidades solicitadas superen las disponibles, la Comisión efectúa un sorteo entre las solicitudes comunicadas el mismo día; Considerando que los nuevos importadores solicitaron documentos de importación el 13 de julio de 1993 por un volumen de 4 980 toneladas; que el 15 julio de 1993 la Comisión efectuó un sorteo entre esas solicitudes; Considerando que procede suspender la posibilidad de que los Estados miembros expidan documentos de importación en atención a solicitudes ulteriores, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para las demandas presentadas el 13 de julio de 1993 en base a l letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3900/92, los documentos de importación para las conservas de atún del género Thunnus, de listado (Euthynnus pelamis) y de otras especies del género Euhytnnus de los códigos NC ex 1604 14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y ex 1604 20 70, originarios de los terceros países enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3900/92 se atribuyen como sigue: /* Cuadros: Véase DO */ Artículo 2 Queda suspendida la expedición de documentos para la importación de conservas de atún del género Thunnus, de listado (Euthynnus pelamis) y de otras especies del género Euhytnnus de los códigos NC ex 1604 14 11, ex 1604 14 19, ex 1604 19 30 y ex 1604 20 70, originarios de los terceros países enumerados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3900/92, en atención a las solicitudes presentadas con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento a partir del 14 de julio de 1993. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1993. Por la Comisión Yannis PALEOKRASSAS Miembro de la Comisión (1) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 76 de 30. 3. 1993, p. 12. (3) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 21. (4) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 26.