31993R1547

REGLAMENTO (CEE) No 1547/93 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 por el que se fija, para la sementera de la campaña de comercialización 1992/93, el importe de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz

Diario Oficial n° L 154 de 25/06/1993 p. 0009 - 0009


REGLAMENTO (CEE) No 1547/93 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 por el que se fija, para la sementera de la campaña de comercialización 1992/93, el importe de la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización del mercado de arroz (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 bis,

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que la ayuda a la producción tiene por objeto promover la reconversión de variedades de la producción de arroz a determinados tipos de arroz más solicitados en el mercado comunitario; que las variedades demandadas suponen unos rendimientos agronómicos por lo general inferiores a los de las variedades tradicionales cultivadas;

Considerando que conviene fijar la ayuda a la producción en un nivel que, sin olvidar que los ingresos son inferiores debido al menor rendimiento de la variedades en cuestión, permita un desarrollo de la producción en función de las posibilidades de comercialización reales;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz (5) determina, en particular, las zonas de la Comunidad que pueden acogerse a la ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda a la producción destinada a determinadas variedades de arroz contempladas en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 y que hayan sido sembradas durante la campaña 1992/93 para ser cosechadas en 1993 se fija, para los países que figuran en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 3878/87, en 100 ecus por hectárea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1544/93 (véase página 5 del presente Diario Oficial).(2) DO no C 80 de 20. 3. 1993, p. 10.(3) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 25.(5) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 814/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 79).